Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 18 de Enero de 2005

Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

En el día de hoy, martes diez y ocho de enero de dos mil cinco (18/01/05), siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha veinte y cinco de noviembre de dos mil cuatro (25/11/2004), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara ante ese Despacho Judicial la Asociación Civil IZCARAGUA CONTRY CLUB, Asociación Civil, contra los ciudadanos: J.L.C.F. y LINOA R.S.D.C., la cual debe recaer “..., sobre el Título Nominativo N. 0351-10 propiedad del ciudadano J.L.C.F., hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.20.487.577,5), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada mas las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal…”. Es por ello, que este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de los co-apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos: V.D.N., M.C.V. y A.A.L., abogados en ejercicios e inscritos en Inpreabogado bajo los números 2.115, 1.481 y 85.544, respectivamente, se trasladó y constituyó con éstos, en el Club Izcaragua, el cual se le accede por la autopista Guarenas-Caracas, sector Izcaragua, Municipio Plaza del estado Miranda. A continuación, el Tribunal es atendido por el ciudadano: F.P.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.815.187, quien manifestó ser el Presidente del mencionado Club y mostró los libros de accionistas del Club así como los títulos nominativos a favor de la parte demandada. Ahora bien, por cuanto la parte actora en esta comisión es la Asociación Civil Izcaragua Country Club, la misma no puede ser notificada de la misión del Tribunal por ser esto un contrasentido, es decir, no puede notificar de la ejecución de una medida judicial al beneficiario de la misma por cuanto iríamos en contra del derecho a la defensa de la parte a ejecutar. Empero, el Tribunal intenta localizar a los demandados en el interior del inmueble de marras u otra persona que los pueda localizar, situación que resultó infructuosa. No obstante a ello, y por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas acuerda permanecer por treinta (30) minutos en el interior del inmueble en comento, a los fines de que comparezcan los demandados y/o abogado de su confianza, así como terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes como a posibles intervinientes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que el derecho que se está reclamando en esta actuación es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a los co-apoderados judiciales de la parte actora, ampliamente identificada en esta acta, quienes exponen:”Señalamos para ser embargado preventivamente por este Tribunal Ejecutor de Medidas el Título Nominativo 0351-10 que le pertenece a la parte demandada y el cual coloco a la vista del Tribunal para su verificación, el cual fue adquirido en fecha 11 de agosto de 1998, habiendo cumplido con los requisitos formales establecidos en el acta constitutiva y estatutos sociales de la asociación civil Izcaragua Country Club. Es todo”. A continuación, el Tribunal no le cede la palabra al notificado, ut supra identificado por ser el representante de la parte actora. Vistas las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida y, ha constatado de estar constituido en presencia de bienes muebles propiedad de la parte demandada, lo cual se dedujo con la exposición de la parte accionante, ampliamente identificado en esta acta, quien demostró la existencia de bienes muebles propiedad de la parte demandada y, con el tiempo de espera concedido a favor de ésta como de terceros, es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se le ORDENA a la Secretaria Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263, sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se prohíbe el acceso al lugar del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, conforme a lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna. SEXTO: Se ordena la designación y juramentación de una depositaria judicial, conforme lo pauta el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La General de Depósitos Judiciales” S.A, representada en este acto por el ciudadano: GELCERICO OBALLO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-2.805.093, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de Ley. Seguidamente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio el Tribunal le ordena al ciudadano: F.P.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.815.187, quien manifestó ser el Presidente de la Asociación Civil Izcaragua Country Club traer los libros de accionistas de la referida asociación civil, lo cual hace de seguidas, verificándose nuevamente que en el mismo la parte demandada es propietaria de titulo nominativo identificado con el número 0351-10, el cual a su vez es señalada por la parte actora para que sea embargada por este Tribunal. Inmediatamente, el Tribunal EMBARGA PREVENTIVAMENTE el referido título nominativo, hasta por la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.20.487.577,5), y lo coloca en posesión material, real y efectiva del representante de la depositaria judicial designada quien, se compromete a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Posteriormente, la parte actora le solicita al Tribunal se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y, ésta de seguidas expone:”A los fines de iniciar la practica de otra medida preventiva que tiene fijada este Honorable Tribunal para ser materializada en el día de hoy, es por lo que le solicito no se traslade a su sede natural y permanezca en este inmueble a los fines de dar inicio a la misma. Es todo.” Visto tal pedimento el Tribunal lo acuerda de conformidad. A continuación, la Secretaria Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que esta carece de enmiendas y tachaduras. A continuación, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.,) el Tribunal ordena permanecer en el presente inmueble a los fines de iniciar la practica de la medida de embargo preventivo, identificada con la sigla 04-C-1047. Finalmente, se hace constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

Dr. CÉSAR A MEDRANO R.

Los co-apoderados judiciales de la parte actora,

Abogados: V.D.N., M.C. V y ANABELLA ARAGORT L.

El notificado,

Ciudadano: F.P.A.

El representante de la

Depositaria Judicial (“La General de Depósitos Judiciales” S.A)

Ciudadano: GELCERICO OBALLO UZCATEGUI.

La secretaria accidental,

Ciudadana: R.G.d.P.

Comisión número 04-C-1046.-

Expediente número 13.177.-

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