Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas,t)\de Junio de 2013.

203 o y 154 o

Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES Y recaudas acompañados

interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges IZORELI DEL VALLE BRICEÑO ZAMUDIO y

J.R.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°

V-16.644.740; V-14.068.412 respectivamente, padres de la niña se omite, de 07 años de edad, debidamente asistidos por los Abogados M.R.

RIVAS Y L.A.C., en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU

SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del articulo 189 del

Código Civil Venezolano 'en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de

conformidad con el artículo 457 LOPNNA SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,

désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme prevé el PARÁGRAFO SEGUNDO

LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, por lo que vista la naturaleza del asunto que se

presenta se óbvia la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, en

acatamiento a Jurisprudencia de fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de

Justicia Sala Social en ponencia del Magistrado ALFONSO VAL6UENA CORDERO, en la

que se estableció: u •• ( ••••• ) •• a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el

contenido del artículo '514 LOPNNA, en el entendido de que estos casos no se realice la

Audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece .... (. .. ) .... ".

Se declara improcedente también la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo

dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem, por lo que de seguidas se procede a dictar la

requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de

Cuerpos y Bienes que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés

superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en

consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir

por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del

Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de

la P.P. que ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que

en adelante los bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo

obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En

relación a la niña se omite queda conferida la CUSTODIA a la

madre ciudadana IZORELI DEL VALLE BRICEÑO ZAMUDIO, en los términos previstos en el

articulo 358 LOPNNA. CUARTO: En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN se establece

a cargo del padre para el niño en la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (8s. 2.000,00) mensuales,

adicional en los meses de Septiembre y diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLlVARES (Bs.

4.000,00), cantidades que serán depositadas directamente en cuenta de ahorros del banco

Bicentenario a nombre de la madre, así mismo ambos padres cubrirán con el 50% de los pagos

por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. QUINTO: LA PATRIA

POTESTAD: será ejercido por ambos padres conjuntamente. SEXTO: Se establece un RÉGIMEN

DE CONVIVENCIA FAM!LI.A~ AM.PLlO entre la niña y el progenitor no Custodio preferiblemente

ejercido en los términos acordados por los Padres. SEPTIMO: SE HOMOLOGAN LOS

TÉRMINOS EXPUESTOS SOBRE LIQUIDACiÓN DE LOS BIENES HABIDOS DURANTE LA

COMUNIDAD CONYUGAL QUE CONSTEN EN DOCUMENTO QUE CUMPLA LOS REQUISITOS

LEGALES QUE LA LEGISLACiÓN VENEZOLANA EXIGE PARA CADA CASO EN PARTICULAR,

DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES DEL ARTíCULO 173 DEL CÓDIGO CIVIL.

Expídanse las copias certificadas solicitadas. Remítase copia certificada del presente decreto a las

Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley

Orgánica de Registro Civil. Diarícese y Cúmplase. Quien suscribe, Secretaria de Audiencias del

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de esta Circunscripción

Judicial, CERTIFICO " . ¡O; rior trasla o es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes en el

Expedi~n~e MD~ 1 q, ~cJIJ':~~ t47, tod de conformidad con el articulo 112 de] Código de

procedimiento CI I 'r s .. •' ..... ~: •. NC';.r~O" ~

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