Decisión nº WP01-R-2011-000345 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 25 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002671

ASUNTO : WP01-R-2011-000345

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho A.B.N., en su carácter de defensora pública penal de las imputadas N.L.L.V. identificada con la cédula de identidad E-84.410.230, quien dijo ser de nacionalidad dominicana natural de San F.d.M., nacida en fecha 31-01-1976 de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Roja Valdez (v) y C.L. (v), residenciada en la calle Cascabel, Quinta Macubají, Playa Verde entrando por el Pedeval, C.L.M., estado Vargas e YRAIMA C.I.M., identificada con cédula de identidad V-6.226.701, venezolana, natural de Caracas nacida en fecha 31-01-1964, de 48 anos de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio comerciante, hija de M.M. (v) y J.I. (v) residenciada en Playa Verde casa Los Donantes, frente a la bahía, C.L.M., estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a las referidas ciudadanas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

La Defensa Pública en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…Ciudadanos Magistrados, de la revisión de las actas que bien segura la defensa, ustedes analizaran; se desprende, que no existen en autos elementos de convicción que permitieran al Juez A-Quo adquirir con fundamento jurídico, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público quien los encuadra en el ilícito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 450 (sic) del Código Penal. No tomó en cuenta, la Juez A-quo, que al momento de la revisión corporal de mi representado (sic), los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos que ratifican su dicho, a pesar que los hechos sucedieron en horas tempranas en un sector populoso y transitado, por lo que con todo respeto, considera la defensa que el dicho de los funcionaros aprehensores, el cual no estuvo soportado con la declaración de algún testigo por si solo no se basta, en consecuencia, no puede el Tribunal de Control, contrario a lo establecido en nuestra legislación, considerar, lo expuesto por los funcionarios y la victima, como elemento de convicción suficiente en contra de mis representados (sic) para admitir la precalificación dada a los hechos por el representante fiscal (sic) e imponerlas de una medida coercitiva de la libertad; ya que avalar el procedimiento practicado por los funcionarios policiales equivaldría a permitir la actuación discrecional de los funcionarios policiales. De igual manera al momento de su decisión la Juez A-quo se fundamenta en el hecho “de que mis representadas fueron detenidas al momento en que se disponían hacer efectivo el cheque” en tal sentido, respetuosamente considera esta defensa que el Juez de Control no realizó un correcto análisis de las actas, ya que no consta en las mismas tal circunstancia, no consta que el cheque estuviera a nombre de alguna de mis representadas, no consta en actas que se encontraban dentro del banco para hacer efectivo el cheque en mención, no consta en acta que hayan firmado el cheque o realizado alguna diligencia de las pertinentes para hacer efectivo el mismo; por lo que no comprende la defensa los argumentos de la decisión tomada por el tribunal. Con todo respeto, en la fase en la cual nos encontramos, el Tribunal debió observar a los fines de la imposición de la medida los numerales contemplados en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, si existía la comisión del hecho punible y si existían suficientes elementos de convicción lo cual ante la falta de testigos, y evidencias que efectivamente permitían estimar la autoría o participación en tal delito, considera la defensa resulta excesiva la solicitud de la Representación Fiscal de una medida tan gravosa como es privar a una persona de su libertad, sin que exista la posibilidad de incorporar nuevos medios de prueba en contra de mí presentado por lo que siempre el resultado será el mismo. Preocupa a la defensa, el convencimiento expresado por la Juez de Control en relación a la responsabilidad de mis representadas, quienes fueron victimas de una actuación policial viciada por parte de funcionaros policiales, actuación de la cual no presentaron elementos de convicción para que se decretase la medida cautelar coercitiva de libertad, con la consecuente implicación de una presentación de una acusación (sic)…Ciudadanos Magistrados, como podrán ustedes observar, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis representadas fueron autores o participes del delito imputado. Preocupa a la defensa, sea acogida la solicitud fiscal y decretada la medida coercitiva tan gravosa. Invocó en este acto, las Sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha sostenido en relación al valor probatorio del testimonio de los funcionarios policiales que “el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. De igual manera en Sentencia de la Sala Constitucional se ha establecido que aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión infraganti también forma parte del estado de flagrancia, al punto de que es necesario que exista vinculación entre el cúmulo probatorio que confirma la sospecha con el delito cometido, para tal fin, el Juez debe juzgar la flagrancia para lo cual debe determinar que hubo delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública y que hubo aprehensión infraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de esos parámetros, por lo que la simple entrega de quien lo detiene no puede bastar para que el ministerio público (sic) presente en flagrancia al aprehendido…Por lo que considera respetuosamente esta defensa, que del análisis de las actas, presentadas por el Ministerio Público, no podía el Tribunal de Control considerar se daban por cumplidas las exigencias del ordinal (sic) 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad como la que fuera impuesta en relación a la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. En tal sentido, a los fines de la decisión que debió tomar el Juez que a quo (sic), debió imperar los postulados del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, no existiendo testigos del presunto hecho, a no ser el sólo dicho de la víctima, lo precedente y ajustado a derecho era desestimar la solicitud Fiscal, decretando a las imputadas la libertad, ya que, no debe en ningún caso operar en principio una medida coercitiva a la libertad bajo el argumento de la investigación...”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a las ciudadanas N.L.L.V. e YRAIMA C.I.M., fue precalificado por el Juzgado A quo como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 06/07/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 3 y 4 de la presente incidencia, cursa acta de investigación penal de fecha 06/07/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…Encontrándome en la sede de este despacho se presentó de manera espontánea la ciudadana; G.M.Y.D.C.... indicándonos que el día viernes 01-07-2011, una amiga de nombre Yilda le presentó a una ciudadana de nombre Irina quien le resolvería sus problemas ya que ella es Santera, por lo que se dirigió a su casa en compañía de la última ciudadana nombrada, una vez estando en el lugar la ciudadana le manifiesta que tenía que realizarle una limpieza indicándole que cerrara los ojos, sintiéndose esta de manera diferente, por lo que presume que esta persona utilizó algún tipo de droga, posteriormente esta se lleva del interior de la casa y en su presencia se lleva (sic) varios objetos de su propiedad así como también le hizo firmar un cheque del Banco Banesco por la cantidad de 3.490 Bolívares, retirándose esta posteriormente del lugar y amenazándola constantemente vía telefónica diciéndole que tenía que darle dinero por el trabajo que le había hecho, que vendiera cualquier cosa para pagarle lo que le debía a ella y a Nilda, asimismo la presiona constantemente para que asistiera al Banco Banesco de C.L.M. el día de hoy para cobrar el cheque que le había dado, en vista de la información obtenida procedí a trasladarme en compañía de la funcionaria Detective Yetsika Guillon y la ciudadana antes mencionada como parte agraviada, a bordo de la unidad Colorado Placas 3-0720, hacia la siguiente dirección: Calle Principal de La Urbanización Atlántida, sede del Banco Banesco, Parroquia C.L.M.E.V., con la finalidad de ubicar, identificar y practicar la posible aprehensión de las ciudadanas mencionadas por la parte agraviada, una vez en precitada dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación, la ciudadana agraviada nos señaló a una de las ciudadanas participes del hecho que se investiga, por lo cual procedimos a darle la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle la respectiva revisión corporal incautándole un teléfono celular Marca S.E., color blanco con rojo y un cheque del Banco Banesco signado con el número 42570961, emitido por la cantidad de 3.490 Bolívares, con el código cuenta cliente (sic) 0134-0031-80-0313217973, perteneciente a la ciudadana según se lee en el referido cheque G.M.Y.D.C., manifestando la agraviada que era el que ella había emitido, motivo por el cual procedimos a practicar la aprehensión de la referida ciudadana imponiéndole sus derechos establecidos en el artículo 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificada de la siguiente manera L.V.N.L., de 34 años de edad, fecha de nacimiento 08/03/1976, natural de la República Dominicana, de profesión u oficio buhonera, residenciada en la Quinta Mujagabi Ubicada (sic) en el sector de Playa Verde, Parroquia C.S., Estado Vargas, titular de la cédula de identidad V-84.410.230 (sic), asimismo esta ciudadana nos indicó que su amiga se encontraba en una camioneta de color rojo en las adyacencias del Banco, al percatarnos de la presencia de la misma procedimos a darle la voz de alto y bajando de la misma una ciudadana a quien procedimos a realizarle la respectiva revisión corporal amparados en el artículo (sic) 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole un teléfono celular de marca Play, modelo Swing, color gris, así como también el vehículo en el que se encontraba la referida ciudadana encontrando varios objetos en unas cajas, por lo que se les puso de vista y manifiesto a la ciudadana agraviada, indicándonos que estos objetos eran de su propiedad y que eran los que la ciudadana antes mencionada se había llevado de su casa, motivo por el cual procedimos a la aprehensión de esta ciudadana imponiéndole sus derechos establecidos en el artículo 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificada de la siguiente manera IZQUIERDO M.Y.C., de 48 años de edad, fecha de nacimiento 31/01/1964, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la hacienda El Paraíso de la V.E.A., titular de la cédula de identidad V.- 6.226.701 así como también la retención preventiva del referido vehículo en que se encontraban los objetos Marca Zoyte, modelo Nomad, placas OAP88W, uso Particular, tipo Sport Wagon, año 2008, serial de carrocería LZCCA20A002930 el cual no posee solicitudes, posteriormente nos trasladamos hasta la sede de este despacho en compañía de las ciudadanas aprehendidas y el vehículo en el que se trasladaban dándole inicio a las actas procesales K-11-0138-01492 por uno de los delitos Contra la propiedad, luego nos dirigimos a la siguiente dirección calle Los Ricos sector Las Tunitas, casa número 9, apartamento A, Parroquia C.L.M., Estado Vargas a fin de realizar la respectiva inspección técnica de la casa de la ciudadana que figura como la parte agraviada en la presente averiguación y luego retomar a la sede de este despacho, acto seguido procedí a entrevistarme con el funcionario Agente R.G.C. 33.961, con la finalidad que verificara ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros Policiales que tuviesen las ciudadanas antes mencionadas, a quien luego de suminístrale los datos y luego de una breve espera me informó que la ciudadana IZQUIERDO M.Y.C. presenta registros policiales uno por el delito de Estafa por ante la Sub Delegación Oeste con el número de expediente I-518.477 de fecha 18-08-2010 y por el delito de Lesiones por ante la Sub Delegación S.R. en el número de expediente H-648.782 de fecha 29-11-2007 y que la otra ciudadana no presenta registros policiales…

A los folios 5 y 6 de la presente incidencia, cursa acta de inspección técnica S/N de fecha 06/07/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…El lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto, correspondiente a un tramo de la avenida localizada en la dirección antes mencionada, la cual se encuentra orientada en sentido Este Oeste, permitiendo la circulación vehicular y el tránsito peatonal en ambos sentidos; observándose en sentido Oeste Este la avenida principal de la Atlántida y en sentido Norte la fachada de la entidad bancaria Banesco, igualmente se observan distintos locales comerciales. Al igual que casas residenciales del sector, acto seguido frente a dicha entidad bancaria sobre la acera se encuentra aparcada (sic) Un Vehículo, tipo Camioneta, Marca Zotye, Modelo Nomad, Placa OAP88W, Año 2008, Tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería LZCCA20A08A002930 Color Rojo, el cual al ser inspeccionado en su parte externa se apariencia su latonería y pintura, neumático y luces en buen estado de uso y conservación igualmente se aprecia en su parte frontal una parrilla elaborada en metal de color plateada y frente a la misma dos faros en regular estado de uso y conservación, seguidamente se inspecciona en su parte interna observando su tablero en buen estado…igualmente en el asiento trasero se observan dos cajas de cartón, una de color marrón y otra de color azul con rojo, contentiva en su interior de un Mini Componente marca KENWOO, un bolso elaborado en fibras naturales de color amarillo contentivo en su interior de varios adornos chinos, Un cofre elaborado en madera de color marrón contentivo en su interior de un anillo color amarillo con piedras de color rojo, igualmente se observa un abanico chino y una muñeca china, acto seguido en la guantera del vehículo en mención se aprecia 6 cajas color blanco con raya azul y morada, de un medicamento de nombre LEXOTANIL, de 6 mg, contentiva en su interior cada una de veinte 20 comprimidos, prosiguiendo con la inspección técnica se realiza un recorrido por el vehículo en cuestión en busca de alguna evidencia de interés criminalístico (sic) siendo infructuoso el mismo. Como evidencia de interés criminalístico se colecta Un (01) Mini Componente marca KENWOO, Un (01) abanico chino, una (01) muñeca china y un (01) bolso amarillo contentivo en su interior con varios adornos y un (01) cofre de madera de color marrón contentivo en su interior de un (01) anillo color amarillo con piedras de color rojo…

A los folios 10 y 11 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana G.M.Y.D.C., quien entre otras cosas expuso:

…Resulta ser que le día viernes 01/07/2011, me encontraba con una amiga de nombre YILDA, le manifesté que me sentía deprimida y ella me dijo que me buscaría una persona que me solucionaría, motivo por el cual me presento a la ciudadana IRINA quien me paso buscando por frente de MAC DONNALD (sic) ubicado en C.L.M.; luego YILDA se va, dejándome a solas con la ciudadana IRINA trasladándome hacia Playa Grande donde me dice que me iba hacer una consulta diciéndome que me iban a pasar cosas muy feas, de igual manera me indica que la lleve a mi casa por que necesitaba chequearla, una vez en mi casa, me mando a hacerle café y que le trajera un vaso con agua, luego le dije que me dolía la cabeza en eso me mando a buscarle mas café y cuando regresé me dijo que me quedara tranquila que me iba a quitar ese malestar, cubriéndome los ojos con sus manos, Luego me dijo que abriera los ojos y me preguntó como me sentía respondiéndole que veía todo muy brillante y que me sentía muy tranquila por lo que me persuadió diciéndome que me iba a ayudar espiritualmente pero que eso tenia un valor de siete mil (7.000) Bolívares y bajo engaño diciéndome que en mi casa había un maleficio y me ordeno colocarle en dos cajas varias pertenencias tales como: Un anillo de oro, una muñeca decorativa, un mini componente, ropa y varios adornos, porque supuestamente estaban hechizadas y ella necesitaba hacerle una limpieza asimismo me quito mil quinientos (1.500) bolívares (sic) en efectivo, me obligó a firmarle un cheque del Banco Banesco por la cantidad de (3.490) Bolívares como la mitad del pago por el supuesto trabajo que me iba hacer, de igual manera me hizo firmarle un recibo por la venta del mini componente, pero también me dijo que lo perdería porque se lo entregaría al mar, y comenzó a montar todas las pertenencias en su camioneta, retirándose de mi residencia, luego me acosté un rato y fue cuando me percate que me había robado, posteriormente el día sábado me amenazo vía telefónica en varias oportunidades de los siguientes números telefónico (sic) 0426-294-81-49 y 0412-213.05.70 expresándome que tenia que buscar la otra mitad del pago que le faltaba por que si no me iba a echar una maldición, repitiéndose las llamadas todos los días hasta hoy que YILDA me mando un mensaje de texto del número telefónico 0412-559.17.37 a las 08:00 de la mañana indicándome que fuera al banco a cobrar el cheque que ya le había firmado a la ciudadana IRINA, respondiéndole que tenía que esperar que mi hermano me depositara el dinero, por lo que IRINA me llama amenazándome, diciéndome que le pagara su dinero y si no lo hacía me iba a golpear, repitiéndose constantemente las llamadas, fue cuando tome la decisión de venir hasta este despacho policial…

Al folio 15 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…1) UN TELEFONO CELULAR MARCA PLAY, MODELO SWING, COLOR GRIS, SIGNADO CON EL NUMERO 0412-213-05-70…2) UN TELEFONO CELULAR MARCA S.E., COLOR BLANCO CON ROJO, SIGNADO CON EL NUMERO 0412-559-17-37…

A los folios 16 al 19 de la incidencia, cursa Reconocimiento Legal relacionado con el Expediente No. K-11-0138-01492, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 06/07/201, realizado a dos teléfonos celulares y diferentes objetos.

Al folio 21 y vto., de la incidencia, cursa Experticia de AVALUO REAL No. 9700-055 de fecha 06-07-2011, donde se deja constancia de lo siguiente:

…MOTIVO: A los efectos propuestos nos fue solicitada experticia de AVALUO REAL a varios objetos recuperados dentro del vehículo tipo camioneta, Marca ZOYTE, Modelo NOMAD, Placa OAP88W, Año 2008, Color Rojo, Serial de Carrocería LZCCA20A8A002930..EXPOSICIÓN: El objeto recibido consiste en: A) Un mini componente, de color gris marca KENWOOD, e irregular estado de uso y conservación, por lo que se le estima un valor comercial de…Bs/f. 450,00… B) Un abanico chino de adorno elaborado en madera y cartón, igualmente se observa un paisaje y en la misma se visualizan dos animales de la comúnmente llamadas Gaviota, la pieza en cuestión se haya en regular estado de uso y conservación por lo que se le estima un valor global de …Bsf. 100,00…C) Un receptáculo elaborado en vidrio y madera el cual alberga en el interior del mismo una muñeca del tipo china, la pieza en cuestión se haya en regular estado de uso y conservación, por lo que se le estimo un valor global de…BsF 250,00…D) Un bolso elaborado en fibras naturales, de color amarillo contentivo en su interior de varios adornos chino, las piezas en cuestión se hayan en mal estado uso y conservación, por lo que se le estimo un valor global de…BsF. 100,00…E) Un cofre elaborado en madera de color marrón con bordes de color dorados, la pieza en cuestión se haya en regular estado de uso y conservación por lo que se estimo un valor global de…BsF. 20,00…F) Un anillo elaborado en metal de color amarillo, provisto en al parte frontal de varias piedras de color rojo, la pieza en cuestión se haya en buen estado por lo que se le estimo un valor global de…BsF. 1.300,00...

Al folio 22 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…A) Dos (02) cajas de cartón contentiva en su interior de B) Un (01) Mini Componente marca KEWOOD, C) Una (01) muñeca china, D) Un (01) abanico chino de adorno, E) Un (01) bolso elaborado en fibras naturales de color amarillo, contentivo en su interior de varios adornos chinos, y Un (01) cofre elaborado en madera de color marrón contentivo en su interior de un anillo de color amarillo con piedras rojas.- Seis paquetes de pasilla de lexotanil de 6 mg…

Al folio 24 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

...UN CHEQUE DEL BANCO BANESCO SIGNADO CON EL NUMERO 42570961, EMITIDO POR LA CANTIDAD DE 3.4900 BOLÍVARES, CON EL CÓDIGO CUENTA CLIENTE NUMERO 0134-0031-80-0313217973, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA GÓZALEZ MORENO YOLHEYSIS DEL CARMEN…

Al folio 28 de la incidencia, cursa Reconocimiento Legal No. 9700-055-292/07/11, relacionado con el Expediente No. K-11-0138-01492, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, realizado a un vehículo tipo camioneta, Marca ZOYTE, Modelo NOMAD, Placa OAP88W, Año 2008, Color Rojo, Serial De Carrocería LZCCA20A8A002930.

A los folios 30 al 32 de la incidencia, cursa Reconocimiento Legal y Transcripción de Mensajes, relacionado con el Expediente No. K-11-0138-01492, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, realizado a Un celular, marca S.E., Modelo C510A, provisto de una tarjeta SIM de la compañía DIGITEL Serial 8958020508041551408F.

A los folios 33 al 35 de la incidencia, cursa Reconocimiento Legal y Transcripción de Mensajes, relacionado con el Expediente No. K-11-0138-01492, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, realizado a Un celular, marca Play, modelo SWING, provisto de una tarjeta SIM de la compañía DIGITEL Serial 8958060001048858548.

A los folios 41 al 45 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 08/07/2011, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación de las imputadas, en el cual las ciudadanas N.L.I.M. y IRAIMA C.I.M., se acogieron al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede se encuentra demostrado que en fecha 06/07/2001 se presentó a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la ciudadana Yolheysis González, quien manifestó que en fecha 01/07/2011 una amiga de nombre Yilda le presentó a una ciudadana de nombre Irina, ello en virtud a que la denunciante se sentía mal y ésta última persona como era santera la podía ayudar, posteriormente se encontró con la última de las mencionadas y ésta le informó que tenía que ir a la casa de la denunciante, lo cual hicieron las dos, al rato de estar en la vivienda la denunciante le entregó a la ciudadana Irina unos objetos de su casa y un cheque por la cantidad de Bs. 3490,oo, en razón del trabajo que le estaba realizando; siendo que la denunciante manifestó igualmente, que las mencionadas ciudadanas la llamaban para amenazarla para que ésta entregara el resto del dinero relacionado al trabajo y que la estaban obligando a ir a cobrar el cheque que le había dado a la señora Irina a la sede del Banco Banesco, ubicado en C.L.M., razón por la que una comisión policial acompañada por la denunciante se dirigieron al referido lugar, donde ubicaron a la ciudadana N.L. a la cual le incautaron un teléfono celular y el cheque propiedad de la denunciante; asimismo, en las cercanía de dicho lugar fue aprehendida la ciudadana Yraima Izquierdo, quien se encontraba en una camioneta color roja, en la cual localizaron varios objetos que fueron identificados por la denunciante como de su propiedad.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que cursan en la presente incidencia, esta Alzada considera que el delito de Extorsión no se encuentra demostrado para este momento procesal, ya que la denunciante Yolheysis González, manifestó que le entregó los objetos y el cheque a la ciudadana Iraima Izquierdo, por un trabajo que ésta última le iba a realizar, lo cual aunado a la trascripción de los mensajes de texto localizados en los celulares que fueron decomisados, no se infiere ningún tipo de amenaza o extorsión hacia la referida denunciante por parte de las imputadas de autos e igualmente el cheque expedido por la presunta agraviada, el cual cursa copia al folio 23 de la incidencia, no contiene beneficiario, toda vez que en el renglón “páguese a la orden de”, esta en blanco, además de ello el mismo no fue presentado para su cobro; circunstancia estas, que en modo alguno demuestran el ilícito por el cual fueron imputadas las ciudadanas N.L.I.M. e IRAIMA C.I.M.; por el contrario, lo que se evidencia es un acuerdo bilateral de obligaciones entre la denunciante y las imputadas.

En conclusión de todo lo anteriormente analizado, advierte esta Superioridad que en el caso de autos no aparece acreditado el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo lo procedente y ajustado a derecha REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo en la que IMPUSO a las ciudadanas N.L.I.M. e IRAIMA C.I.M.M.C.S. de la Libertad y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. de la prenombradas ciudadanas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 08/07/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que IMPUSO a las ciudadanas N.L.I.M. e IRAIMA C.I.M., Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en su lugar se DECRETA la L.S.R., por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDÓN

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2011-000345

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