Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoInterlocutorias

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de Junio de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-000669

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 16/06/2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE DEMANDANTE: M.E.I.M., venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 5.937.123

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: no acreditaron.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN A.I. S.A., anteriormente denominado PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Caracas, inscrita originariamente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 12 de enero de1982, bajo el N° 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27/12/2004, bajo el N°15, Tomo 1020-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C. y M.F.E., abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo los Nros. 41.184 y 83.742 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra auto de fecha 14-05-2009 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicia el presente procedimiento mediante denuncia incoada por el ciudadano M.E.I.M. en contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., S.A antes denominada PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA. Asimismo, la empresa accionada, de acuerdo a los parámetros legales, consigna en la audiencia preliminar escrito de promoción de pruebas, mediante en el cual solicita sea admitido como prueba libre, entre otros, siete (07) correos electrónicos, los cuales deberían ser evacuados por el tribunal de juicio, mediante la prueba de experticia. En tal sentido, dichas pruebas fueron negadas por el juez de primera instancia.

Previa distribución de la causa, el Juez Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, recibe el expediente y admite las pruebas presentadas por la parte demandada, mediante auto de fecha 14/05/2009; asimismo, en el referido auto, niega la prueba libre promovida por la accionada, la cual sugiere que sea evacuada mediante experticia; es por ello, que la parte demandada apela el referido auto, cuyo recurso es oído por el juez de juicio en un solo efecto. Asimismo, en fecha 09/06/2009, previa distribución, ésta superioridad da por recibido la presente causa, fijando para el día 11/06/2009, la audiencia oral y pública ante esta instancia, en la cual se declaró: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en consecuencia, se confirma el auto apelado con diferente motivación.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Aduce la parte demandada recurrente ante esta alzada que, su apelación se circunscribe al auto de fecha 14/05/2009, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la promoción de siete (07) correos electrónicos, promovidos mediante la prueba libre, los cuales deberían ser evacuados mediante experticia practicada en la base de datos del computador pertenecientes a la accionada. Igualmente alega, que dicha prueba fue solicitada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 92 de la L.O.P.T., y de conformidad a decisión dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 24/10/2007, que establece la forma de evacuación de estos medios de pruebas mediante la experticia. Asimismo, señala al respecto, que el a quo, negó la experticia de la misma, alegando que ésta violaba el principio de alteridad; según sus dichos, considera que no es cierto, toda vez que en la misma puede estar presente la parte actora. En tal sentido, solicita en esta instancia, la admisión de la prueba libre, mediante la experticia, negada por el a quo, por cuanto la misma tiene por objeto de comprobar que el actor recibió algunos pagos y beneficios laborales contractuales.

CONTROVERSIA:

La controversia en la presente causa se circunscribe en determinar, la pertinencia y legalidad de la experticia de los siete correos electrónicos, promovidos como prueba libre en la oportunidad debida.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En relación al apunto de apelación interpuesto por la parte demandada, ante esta alzada, esta juzgadora observa que la parte demandada presentó escrito de pruebas, donde promovió como prueba libre, una serie de correos electrónicos, específicamente, siete (07), cuya evacuación sugiere al Tribunal, se haga en aplicación de la norma adjetiva laboral, en su artículo 92, relativa a la experticia.

Al respecto, cabe destacar, que los documentos transmitidos por vía eletrómagnética: el télex, el telegrama, la transmisión por cable, el correo electrónico y archivos de computación (entre los cuales tienen especial popularidad los denominados “archivos Word”), no constituyen propiamente una reproducción de un documento. Son telemensajes gráficos reproducidos o reproducibles en papel o monitor, que por analogía o semejanza asumen la tutela procesal del ofrecimiento, control y valoración de la prueba por escrito, según el principio de libertad de prueba previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del único aparte del artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, el cual establece que: “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos …”.

En tal sentido, el contenido del único aparte del artículo 395 del Código Procesal Civil, conjuntamente con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla la figura probatoria llamada “medios libres”, la cual esta referida a todos aquellos medios probatorios no contemplados en los diferentes ordenamientos jurídicos, tales como el CPC, la Ley Procesal Laboral y cualquiera otros de prueba semejante, los cuales rezan:

Artículo 395 del Código Procesal Civil.: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la república.

Puede también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y consideren conducentes a las demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejante contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.” (Subrayado y cursivo de esta alzada).

Artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de las posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejante contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez de Trabajo”. (Subrayado y cursivo de esta alzada).

Con respecto a las pruebas libres, el Dr. J.E.C.R. ha tratado el punto ampliamente en su obra titulada, “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1989, Tomo I, p. 117 a la 127, en el cual señala que existen dos (2) causas de ilegalidad sea por inconducencia del medio o por trasformación de los medios tradicionales o legales, con fundamento en la libertad de medios que consagra la ley. En tal sentido, el artículo 395 exige que el medio no este expresamente prohibido por la ley y deja a las partes los criterios de proposición de la prueba libre; esta norma alude a las pruebas contempladas en el Código Civil en el Código de Procedimiento Civil, a las previstas en otras leyes de la República distintas a las anteriores y a los medios de prueba no contemplados en ninguna ley a los cuales se refiere el principio de libertad de prueba. Los medios tradicionales o legales podrían sufrir 4 tipos de variaciones, como: modificación total o parcial de la disponibilidad de la prueba; modificación de los requisitos de validez específicos de un medio; la trasformación de las formas para la evacuación de los medios regulados; y la realización de “…mixturas…” de diversos medios de prueba.

En este sentido señala que:

“…En nuestra opinión, que para el proceso civil tales transformaciones no son posibles en ninguna de sus cuatro variantes, salvo que una norma expresa las permita. La razón de lo que opinamos la encontramos en la letra del Art. 395 CPC: Los medios de prueba admisibles en juicio son los del CC, los del CPC y los establecidos en otras leyes, por lo que se respeta la individualidad de cada medio legal, pero, además de los medios determinados y regulados por la ley, las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba, o sea de otro medio distinto a los determinados por la ley, de otros instrumentos diferentes a los legales, capaces de conducir hechos al proceso. Luego, los medios regidos por la ley, que obviamente son diferentes a los “otros”, los cuales tienen disposiciones propias que los regulan y particularidades que hasta orientan sobre cuales sujetos procesales los detentan, se sustanciarán según sus normas, sin que el Art. 395 de pie para que dichas reglas, en aras de una libertad de medio, puedan ser transformadas (los medios legales gobernados en toda su extensión por la ley, vienen a ser distintos a esos “otros”, los libres, no regulados por la ley...”. (Cursiva de esta alzada)

Del texto que antecede se desprende que la mezcla de un medio con otro en cuanto a su proposición y obviamente en cuanto a su evacuación resulta ilegal, habida cuenta que éste per se contiene su propia forma de evacuación y no requiere la analogía con respecto a otro medio, ni la creación por el Juez de formas distintas a la propia para su evacuación. No siendo así para los llamados medios libres, cuya evacuación requiere por imposición legal, analógicamente la aplicación de cualquier otro medio de prueba legal contemplado en el ordenamiento tanto civil como laboral.

Ahora bien, en relación al valor probatorio de los documentos electrónicos, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14/03/06 señaló que “…dicha instrumental no contiene identificación alguna de la demandada, ni firma que lo avale. En tal sentido, conteste con lo antes expuesto, estamos en presencia de un instrumento admisible como un documento electrónico, cuya apreciación está sometida a diferencia de lo que pretende el recurrente, que sea considerado como un instrumento privado y otorgarle la fuerza probatoria de los mismos; a las reglas de la sana crítica, es decir, premisas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos técnicos, ello, por constituir un medio de prueba libre…”.

Sin embargo, la Sala de Casación Social, estableció en su decisión de fecha 24/10/2007 caso DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. DIMCA contra ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.), lo siguiente:

…Dado que la formalizante denunció el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la apreciación de la prueba en el contexto de una denuncia por infracción de ley, la Sala extremando sus facultades, pasa a examinar el fondo de la controversia, y en tal sentido, observa que en el escrito de pruebas la accionante promovió en el literal 12 “...la exhibición... del instrumento que se haya en poder de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., cuya copia simple cursa en este expediente en el folio 77, marcado con la letra M, de fecha 8 de marzo del año 2001, hora 07:31 a.m., y cuya característica es la siguiente: enviadas por rastifano@rarockell.com dirigida a abolivar@dimca.com Asunto: proyecto Drives Grúas Sidor. Promuevo esta prueba para demostrar que ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., si emitió una contraorden de DIMCA en fecha 8 de marzo del año 2001, tal como está señalado en la demanda...”.

OMISSISI

Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia…

(Negritas y cursivas de esta alzada).

De acuerdo con la decisión antes señalada, se observa que la Sala de Casación Civil, ha determinado que en el caso de evacuación de un medio libre constituido por correos electrónicos, estos sean evacuados mediante la experticia.

Ahora bien, esta superioridad quiere destacar el hecho que el referido caso es completamente disímil con el caso de marras, toda vez que en el caso de autos la parte demandada solicita que la evacuación sea mediante experticia practicada en la base de datos de sus propios computadores; sin embargo en el caso en referencia, la parte accionante, solicita la evacuación de dichos correos, los cuales se encuentran en poder de la parte accionada.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora evidencia del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, específicamente en su capitulo VI denominado DE LA PRUEBA LIBRE: lo siguiente: “…a los fines de la evacuación del mensaje de datos como prueba libre y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 70 de L.O.P.T, sugerimos al Tribunal la aplicación de las normas que regulan la prueba de experticia, contenidas en los artículos 92 y siguientes de la L.O.P.T., o de cualquier otra pauta o forma que el juez de juicio considere mas conveniente. Cualquiera sea el medio que este Tribunal considere conveniente utilizar a los fines de evacuar dicha prueba, a continuación informamos los correos electrónicos enviados por el DEMANDANTE y que se promueven como documentales marcadas “17” al “23” y “27” del presente escrito:

  1. Oficina de PRIDE situada en la siguiente dirección: Calle Veracruz Edf. El Torreón, Piso 1 Ofc. A y B, Urb. Las Mercedes, Caracas.

  2. Computadora del (sic) ciudadana M.A., en su condición de Gerente Legal de PRIDE. Los correos electrónicos se encuentran situados en: la Bandeja de Entrada (Outlook 2003), Computador HP Intel Pentium 4, Cpu 2,4Ghz, serial: USC3150J27…”

Así las cosas, en el auto recurrido, el juez a quo, al momento de admitir la prueba libre mediante la experticia de los ya tantos mencionados correos electrónicos, señaló lo siguiente: “...la solicitud de aplicar analógicamente las normas referidas a la experticia, específicamente el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se niega, por tratarse de una prueba a realizarse en una computadora que se encuentra en la propia sede de la empresa demandada, y ello violaría el principio de alteridad de la prueba. ASI SE ESTABLECE…”

En este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios, entre los que destaca el principio de alteridad, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos y que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla.

De otra parte, en cuanto a su pertinencia, por cuanto el objeto de la prueba, es la verificación por parte de la empresa accionada, que el actor, recibió algunos pagos que constituyen parte de los beneficios salariales y, habida cuenta que son pagos, esta juzgadora establece que el objeto de la prueba se puede verificar mediante un medio probatorio mas idóneo.

Visto lo anterior, esta superioridad comparte íntegramente el criterio del juzgado a quo en cuanto a la negación de la aplicación por analogía del artículo 92 de L.O.P.T para la evacuación de los correos electrónicos, solicitada por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I. S.A anteriormente denominado PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, toda vez que es evidente que su evacuación se realizará, mediante la experticia, practicada en el computador de las oficinas de la empresa accionada, vulnera indudablemente dicho principio de alteridad, aunado al hecho de que la misma no es pertinente. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, visto todo lo anterior, resulta forzoso para este juzgado declarar improcedente lo solicitado por la parte demandada, la sociedad mercantil, SERVICIOS SAN A.I. S.A anteriormente denominado PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA en relación a la admisión de la experticia de los correos electrónicos en la base de datos de su propio computadores. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSTIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada apelante en contra de auto de fecha 14/05/2008 emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado con diferente motivación. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente

PUBLÍQUESE-REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Dra. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

EL SECRETARIO,

Abog. J.C.H.

En el mismo día de despacho de hoy, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registro la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abog. J.C.H.

GO/JH/ns

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