Decisión nº 10.222-INT-(COMP)CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoRegulacion De Competencia

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Diciembre de 2010

200° y 151°

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Suben los autos a esta Superioridad para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró incompetente para conocer el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta incoado por el ciudadano E.E.I.P. contra la ciudadana M.G.Á.Z., en razón a la cuantía, no aceptando la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por efectos de sorteo legal, le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 17.11.2010 (f. 50), lo dio por recibido, le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.

    Estando dentro de la oportunidad legal, se dicta sentencia bajo las siguientes consideraciones.

  2. RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra-Venta incoado por el ciudadano E.E.I.P. contra la ciudadana M.G.Á.Z. por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 27.01.2010 (f.38), el Juzgado de Instancia Municipal se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia.

    En fecha 24.03.2010 (f. 46) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer del presente asunto en razón de la cuantía, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Remitido los autos al Juzgado Superior Distribuidor y cumplida la distribución legal correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento del presente conflicto.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. De la materia a decidir

      La materia a decidir constituye el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declara incompetente para conocer del presente asunto de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra-Venta en ratio cuantica, y no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

      Para declararse incompetente, en la mencionada decisión de fecha 27.01.2010, el Tribunal de Municipio señaló lo siguiente:

      …Que en fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Sala Plena, dictó Resolución signada con el número 2009-0006, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Tribunales que conocen asuntos Civiles, Mercantiles y del Tránsito (…)

      De la interpretación del citado artículo, se desprende la nueva competencia en tazón a la cuantía de los Juzgados de Municipio de todo el país, para que conozcan de aquellas causas cuyo interés principal no exceda en bolívares al equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), es decir, bolívares ciento sesenta y cinco mil (Bs. 165.000,00), y se trate de asuntos contenciosos. A partir de la suma antes señalada, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el conocimiento de las causas.

      Con dicha Resolución se modificó el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establecía la competencia por la cuantía para los Tribunales de Municipio hasta la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). En tal sentido, si bien la cuantía como elemento para determinar la competencia es de orden público relativo, puede ser denunciado de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, según lo dispuesto en el primer aparate del artículo 60 eiusdem. Siendo además, que la estimación de la cuantía no obedece al capricho de las partes sino a los hechos objetivos como aparece de los instrumentos aportados, este Tribunal se declara incompetente en razón del valor de lo litigado y declina su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial."

      Mediante providencia de fecha 11.03.2010 (f. 43), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no aceptó la competencia bajo las siguientes consideraciones:

      (…) Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se evidencia del escrito libelar que la parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de ciento cuatro mil doscientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 104.250,). En tal sentido, con la presente acción solo se esta demandando el cumplimiento de la cláusula sexta del contrato de opción compra venta y no la totalidad del monto de la venta del inmueble en cuestión, ya que se evidencia del escrito libelar que se han hecho abonos al monto total de la venta.

      Por otra parte se evidencia de los autos que el Tribunal de Municipio pretende estimar la actual demanda por el monto toral de la compra venta, no siendo esto lo que corresponde, ya que según se desprende del escrito libelar lo que se demanda es la cláusula sexta de contrato de compra venta, por todo cual resulta impretermitible para quien aquí decide advertir, que según la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009

      (…)

      En consecuencia, se desprende del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, que la cuantía del presente juicio no excede de las 3.000 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en aquel caso previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara

      (…) En consecuencia, al considerarse competente para conocer de la presente causa al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal éste declinante, es por lo que se plantea el conflicto negativo de competencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el expediente respectivo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de que éste sea el encargado de dilucidar el órgano jurisdiccional al cual debe atribuírsele la competencia para conocer del presente asunto.

      Dirimen los tribunales en conflicto sobre la competencia para conocer del presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra-Venta incoado por el ciudadano E.I.P. contra la ciudadana M.G.A.Z., por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, diciendo el Juzgado Séptimo de Municipio que declina la competencia, en virtud de la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el 02 de abril de 2009, en la que se atribuye a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente para conocer de asuntos de Jurisdicción Contenciosa, hasta un máximo de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). Y que la presente demanda > excede del valor atribuido a su competencia, al ser el contrato de opción suscrito por Bs. 695.000,oo que es el valor total del inmueble. Criterio no compartido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, quien señala que lo demandado es un reclamo parcial de Bs. 104.250,oo y consecuentemente no es competente.

      a.- De la competencia por la cuantía.

      Afirma el autor patrio A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 312, que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

      La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.

      En nuestro sistema los asuntos se distribuyen, por su valor, en dos categorías de juzgados: los Juzgados de Municipio y los Juzgados de Primera Instancia. Y tal como lo establece el Decreto N° 619 del 30.01.1996, publicado en Gaceta Oficial N° 35.890 de la misma fecha, los Juzgados de Municipio son los competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea inferior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo); mientras, que los Juzgados de Primera Instancia son los competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea superior a la cantidad antes referida, es decir, de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) en adelante. Régimen cuántico que fue modificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Resolución Nº 2009-0006 del 18.03.2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02.04.2009 en la que se acuerda atribuirle a los Juzgados Municipales competencia cuántica hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de tres mil unidades tributarias en adelante a los Juzgado de Primera Instancia.

      Por otra parte, dice el legislador adjetivo procesal que la estimación del valor, se determina con base a la demanda (art. 30 CPC), de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 31 al 39 del mismo Código, las que tienen “criterios empíricos, hasta burdos en base a los cuales se calcula el valor de la demanda” (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1993, N° 6, p. 153).

      Puede decirse también que esta estimación sólo tiene valor en orden a la competencia y no vincula al juez para adoptar la decisión de mérito.

      Por otra parte es conveniente acotar que la competencia por la cuantía o valor, deja de tenerse como de orden público absoluto ante el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, porque, si bien puede declararse aun de oficio, en cualquier momento, en la primera instancia, ese pronunciamiento sólo podrá tener efecto en la primera instancia del proceso. Por lo tanto, dicha incompetencia pasa a ser de orden público relativo (P.T., Oscar: ob. cit., Año 1989, N° 2, p. 85), lo que significa que si no fue opuesta por las partes, ni declarada de oficio por el juez durante el juicio en primera instancia, la sentencia de primera instancia no puede ya impugnarse por ese motivo (RENGEL ROMBERG, Arístides: ob. cit., t. I, p. 302). En este sentido, se puede decir que el tenerla como de orden público relativo, la incompetencia por la cuantía es convalidable por la conducta de las partes al no cuestionar la competencia y por el juez al no declararla de oficio. “Ello se debe al hecho de que sólo está en juego la cuantía de la pretensión y no algo más complejo como lo es la especialidad científica dentro del ámbito del saber jurídico que interesa a la resolución del caso” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: ob. cit., t. I, p. 241).

      Luego, las reglas fijadas por el legislador, en materia de competencia por el valor están sujetas a ese criterio.

      Y entrando en la materia objeto del presente conflicto negativo de competencia, concierne a este Juzgado Superior Primero, como Tribunal Superior común de ambos jueces, dilucidar la competencia para conocer de los tribunales en conflicto, por mandato imperativo del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

      Luego, de acuerdo al régimen de establecer los fueros especiales y ordinarios a los Juzgados que conozcan los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, ha expresado la Sala Plena, de nuestro M.T., previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, lo siguiente:

      “…Artículo 1.- Se modifican a novel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    2. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

    3. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría b en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)

      De acuerdo a la interpretación que pudiera dársele a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, se torna la competencia de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados Municipales con competencia en asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias; y los Juzgados de Primera Instancia, con competencia en asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

      Ahora bien, cabe señalar que el actor fijó su demanda en la cantidad de Ciento Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 104.250,00), en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 19.01.2010 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y que para el momento de la interposición de la demanda la unidad tributaria ( 1 UT), se encontraba en cincuenta y cinco Bolívares (Bsf 55,00), lo que de un simple cómputo aritmético, deriva una cuantía estimada de Mil Ochocientos Noventa y Cinco con Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias (1.895,45 UT), que es inferior a las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), exigidas y permisadas para el conocimiento de los asuntos contenciosos a los Juzgados de Municipios. Sin embargo la instancia municipal, interpretando el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, considera que el valor de la demanda es la totalidad del valor opcionado del inmueble, esto es Seiscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bsf. 695.000,oo), que en unidades tributarias excede las tres mil.

      Al analizar la aplicabilidad del mencionado artículo 32, ha expresado este Juzgado Superior Primero (st. Del 09.04.2003, caso Group Le Park C.A.) que al reclamarse una resolución contractual de materias distintas al arrendamiento, no es aplicable lo reglado por el artículo 32 ni por el artículo 36, ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que hay el reclamo de cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, ni se discute el saldo ni la obligación pecuniaria; si no la denuncia de incumplimiento en el pago y la solicitud de aplicación de una cláusula de resolución contractual. Y sucede en este asunto en el que se reclama el pago de los Bs. 104.250,oo que queda se dice queda a deber la demandada.

      Luego, la estimación hecha por la actora al reflejar el valor que se dice adeudado, y no estar sometida a lo reglado por los citados artículos 32 y 36, constituye una estimación exartículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

      Tratándose entonces el caso de autos de una acción de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta estimada en la suma de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 104.250,00), que tiene como conversión a la unidad tributaria en 1.895,45 UT, cuya cuantía es inferior a las Tres Mil unidades Tributarias (3.000 UT), tiene razón el juzgado de primera instancia al señalar que el Tribunal competente por la cuantía para conocer del juicio es el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.

      Por estas motivaciones, se considera competente por la cuantía para conocer del presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra-Venta al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; e incompetente por la cuantía, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

PROCEDENTE el conflicto negativo de conocer planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato con Opción de Compra-Venta interpuesto por el ciudadano E.E.I. contra M.G.A.Z.. En consecuencia, es competente para conocer, por la cuantía, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y es incompetente para conocer, por la cuantía, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se acuerda remitirle los autos al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarado competente, para que provea sobre la tramitación del presente proceso. Y copia de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarado incompetente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad legal.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANGÉLICA LONGART

Ex. Nº 10.10362

Regulación de Competencia/Int.

Materia Civil

FPD/mal/Miguel

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria.,

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