Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000204

ASUNTO : SP11-P-2004-000204

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 FISCAL: Abogada C.F., Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público.

 IMPUTADO: A.G.I., de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° 13.171.360, de profesión u oficio obrero, hijo de G.I.G. y H.G.I.; de 42 años de edad; residenciado en C.R. vereda 17 parte alta; N° 3-13, San A.E.T.

 DEFENSORA: Abogada W.C..

 VICTIMA: niña Y.Y.A.P.

 DELITO: ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382, del Código Penal; anterior a la reforma con la agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO I

RELACION DE LOS HECHOS

El día 20 de Junio del 2004; se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios policiales de la policía de San Antonio; por el sector de Libertadores de América; cuando fueron abordados por la ciudadana E.P.Q.; quien señalo que por las inmediaciones de la vereda 17 del sector de C.R. se encontraba un ciudadano enseñándome los genitales y masturbándose delante de unas niñas y una de ellas era su hija la adolescente Y.Y.A.P; al llegar al sitio los funcionarios actuantes lo detuvieron preventivamente quedando identificado el mismo como A.G.I..

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado A.G.I., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382, del Código Penal; anterior a la reforma con la agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la niña Y.Y.A.P.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. - Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: S.M.A. y Villamizar Herrera J.D.; Y.Y.A.P. y E.P.Q., Z.M.P..

  2. -Documentales referidas a: Partida de Nacimiento N° 2923

    Por su parte el imputado M.T.C., declaró: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

    La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito respetuosamente a la ciudadana Juez apruebe la Suspensión Condicional del proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

    La víctima por su parte, no se opuso a la Suspensión Condicional del Proceso y lo único que solicito en la audiencia fue que el acusado no se metiera más nunca con ella.

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Y DE LAS PRUEBAS

    En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado A.G.I., por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382, del Código Penal; anterior a la reforma con la agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la niña Y.Y.A.P, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite parcialmente, siendo estas las referidas a:

  3. - Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: S.M.A. y Villamizar Herrera J.D.; Y.Y.A.P. y E.P.Q., Z.M.P..

  4. -Documentales referidas a: Partida de Nacimiento N° 2923

    Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

    En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por la imputada, esta juzgadora considera:

  5. Que el delito objeto del proceso es de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382, del Código Penal; anterior a la reforma con la agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no excede de tres (03) años en su límite máximo.

  6. Que el imputado A.G.I., admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos.

  7. Que no esta comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

  8. Que la víctima, la niña Y.Y.A.P, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

    De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado A.G.I., de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez al mes por ante este Despacho. 2.- Prohibición de comunicarse con la victima. 3.- prestar un servicio comunitario cada dos meses en el geriátrico de Ureña, para lo cual se ordena oficiar a dicho Centro asistencial; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 2°, y encabezamiento del referido artículo. Y así se decide.-

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado A.G.I., de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° 13.171.360, de profesión u oficio obrero, hijo de G.I.G. y H.G.I.; de 42 años de edad; residenciado en C.R. vereda 17 parte alta; N° 3-13, San A.E.T., por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382, del Código Penal; anterior a la reforma con la agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la niña Y.Y.A.P., todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: S.M.A. y Villamizar Herrera J.D.; Y.Y.A.P. y E.P.Q., Z.M.P.. 2.-Documentales referidas a: Partida de Nacimiento N° 2923.

TERCERO

APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado A.G.I., de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez al mes por ante este Despacho. 2.- Prohibición de comunicarse con la victima. 3.- prestar un servicio comunitario cada dos meses en el geriátrico de Ureña, para lo cual se ordena oficiar a dicho Centro asistencial; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 2°, y encabezamiento del referido artículo. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente Audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Se convoca para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de Condiciones para el día 20 de Septiembre de 2.007 a las 9:00 de la mañana. Quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. C.D.V.A.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

LA SECRETARIA

Cúmplase con lo ordenado

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR