Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisol López González
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal De Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara

Barquisimeto, 21 de septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004762

Decisión: Fundamentación Audiencia Especial Para Oír al Imputado, L.P., Por falta de testigos y No llenos los extremos del Artículo 250 del C.O.P.P.

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasar a fundamentar Audiencia Especial Para Oír Al Imputado, celebrada el día 12 de Agosto de 2007, en el presente Asunto KP01-P-2007-004762, contentivo del proceso seguido a los ciudadanos 1.- D.A.C.Y., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.001.524, nacido el 01 de Julio de 1984, de 23 años de edad, de Profesión u Oficio Estudiante, hijo de A.M.Y. y D.A.C., Natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la Urbanización La Ruenza Norte Sector 03, Vereda 18 Casa N° 02, a 100 metros de la Cancha del Sector 03, número telefónico 0414-5146166. 2.- H.J.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.704.369, Natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 01 de Abril de 1975, de 32 años de edad, de profesión u oficio Promotor de fotos, hijo de M.D.R., residenciado en La Calle 06 Con Carrera 03 Barrio J.L., El Tostao Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0414-5714415. 3.- R.J.S.R., Venezolano titular de la cédula de identidad N° 22.202.118, nacido el 29 de Agosto de 1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, hijo de M.E.S. y R.S., residenciado en la Urbanización La Ruenza Norte Sector 04, Valle Lindo, Casa N° 12 en toda la entrada de Valle Lindo, frente a la Quebrada, teléfono número 0416-7478082, y 4.- BISEL E.M.U., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.407.873, nacido el 27 de Abril de 1976, de 31 años de edad, de profesión u oficio Frutero, hijo de M.S.U. Y C.A.M., residenciado en Calle 55 con Carrera 13, a una casa de donde venden ticket estudiantiles, en el Barrio Nuevo de Barquisimeto Estado Lara, teléfono número 0416-3579644. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada el día 12 de Agosto de 2007, en la Sala del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La presente causa fue iniciada contra de los imputados, en virtud de la aprehensión efectuada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y TENTATIVA DE SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 460 en su segundo aparte del Código Penal. En el desarrollo de la presente Audiencia se le cede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado F.C., quien expone: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificando el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en relación con el artículo 03 de la Ley de Armas y Explosivos, respecto a los imputados D.A.C.I. y H.J.R.. Precalifica el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE CALIBRE, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respecto al imputado R.J.S.R., precalifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en referencia con el articulo 455 en su último aparte del Código Penal en relación al imputado BISEL E.M.U., y TENTATIVA DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal respecto a los imputados D.A.C.I., H.J.R., R.J.S.R., BISEL E.M.U.. Solicita se declare la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y que se Decrete la Privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez escuchado al representante del Ministerio Público este Tribunal de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados D.A.C.I., H.J.R., R.J.S.R., y BISEL E.M.U.. Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 16.001.524, 12.704.369, 22.202.118 y 13.407.873, respectivamente, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, o en contra de conyugue o concubina si la tuviere, o en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Preguntándole esta juzgadora a los imputados si desean declarar manifestando todos los imputados separadamente que SI DESEAN DECLARAR, motivo por el cual se les toma declaración separadamente comenzando su exposición el imputado D.A.C., Venezolano titular de la cédula de identidad N° 16.001.524: “ El día anterior o sea el jueves estábamos tomando en Barquisimeto, yo conocí a unas mujeres y fuimos al Tocuyo, y como habíamos compartido anteriormente ellas me dijeron que fuera hasta allá, y fui, en el Tocuyo tomamos como hasta las 6:00 horas de la mañana, como estábamos rascao nos fuimos al rió, y después nos vinimos, en la vía nos paramos a orinar al frente de una escuela, entonces llego una patrulla y nos piden la documentación y nos dicen que es una falta de respeto y se ponen groseros, luego nos radiaron, y nos llevan a la comandancia de ahí de la comandancia nos traen aquí, ellos hablaron con mi compañero H.R., y como el tiene antecedentes a el le dijeron que como vamos hacer, nosotros andábamos en un son de fiesta, y como el nos dice que en Barquisimeto varias veces lo han parado, y como tiene su entrada, nosotros estábamos tomando cerveza, si nos encuentran armas debían tener testigos, y eso de tentativa de secuestro es bueno saber a quien íbamos a secuestrar, si no hay denuncias, nosotros nos pusimos groseros porque ellos llegan de una forma grosera, creo que el único delito que cometimos fue orinar en una escuela, es todo.

Exposición del imputado H.J.R.: “Yo me encontraba con los compañeros que están conmigo en Barquisimeto bebiendo, decidimos ir al río en el Tocuyo en las Margaritas, y entonces allí bebimos como hasta las 11:00 ó 12:00 horas de la mañana, como teníamos una caja de cerveza nos paramos frente a una Escuela a orinar, eso es malo pero como la Escuela esta de vacaciones y entonces llego la patrulla, y el policía de nombre ESCALONA, quería que le diera plata, y como tuve una entrada hace tiempo, me dice que le de plata, y como no se la di nos detienen, yo estoy trabajando ahora fotografía. Es todo”.

Exposición del imputado R.J.S.R., “Nosotros el día jueves después de las 10:00 horas de la mañana estábamos tomando y nos fuimos para el Tocuyo, amaneciendo nos fuimos para el río con unas amigas, a eso de las 10:30 u 11:00 horas de la mañana nos vinimos, las amigas venían adelante y nos paramos a orinar en eso viene una patrulla, y nos para y nos dicen que porque estamos orinando allí que esa es una Escuela, entonces les dijimos que ahí no hay niños porque están de vacaciones, nos radian y entonces nos llevan a la comandancia y allí empezó el problema. Es todo”.

Exposición del imputado BISSEL E.M.U., “Nosotros estábamos bebiendo el jueves en Barquisimeto, el amigo del carro nos dice que nos vayamos al Tocuyo que el tiene unas amigas allá que son trabajadoras de un burdel, de ahí nos agarro la mañana y nos fuimos al río las Margaritas ellas se fueron con otros hombres y saliendo nos fuimos a orinar frente a una Escuela y viene una patrulla y nos radian la cédula y uno de nuestros amigos tiene entrada y el policía lo conocía nos detienen y nos llevan a la Comandancia y le piden plata a el, yo soy inocente”.

Acto seguido el representante del Ministerio Público manifiesta que de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, va a realizar preguntas por lo que se le cede la palabra: PREGUNTANDO: ¿Los funcionarios dicen que le quitaron un radio y unos celulares? CONTESTANDO: No ellos lo que me quitaron fue DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00). PREGUNTA: ¿Quién es el dueño del carro? CONTESTANDO: Chirinos. PREGUNTA: ¿Y las armas? CONTESTANDO: Las hubiéramos visto hay no habían armas. PREGUNTA: ¿A usted que le quitaron? REPUESTA: La plata. PREGUNTA: ¿Y a sus compañeros? RESPUESTA: Los celulares y la plata. PREGUNTA: ¿Y los radios? REPUESTA: Yo no se nada de eso que voy hacer yo con un radio.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada Abogado C.M., quien expone: Ya usted oyó al ciudadano fiscal del Ministerio Público así como a mis defendidos, y cual fue la razón por la que los detuvieron. Ahora bien una vez que se revisa el expediente esta defensa observa que la fiscal 3ero. Del Ministerio Público les precalifica la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA, ahora bien a quien iban a secuestrar, no existen elementos de que se iba a ejecutar un secuestro, no hay ninguna persona que denuncie que iba a ser objeto de un secuestro, esta defensa considera que esta precalificación no es correcta ni existen los elementos para determinar tal delito, así el Ministerio Público califica al ciudadano Bissel como aprovechamiento de cosas provenientes del delito, nadie dice que esos radios hayan sido objeto de un delito. También la Fiscalía precalifica por el delito de detentación de municiones dice 08 cartuchos pero no de que. El artículo 250 del C.O.P.P. establece los requisitos para poder decretar una Medida Privativa de Libertad, y no existen elementos para determinar que se iba a cometer un delito de secuestro, no hay elementos de convicción lo que hay es una acta policial no existe otro elemento que le indique al Tribunal que estas personas estaban cometiendo el delito que se les esta imputando, no hay peligro de fuga ni obstaculización por cuanto no hay ninguna persona que haya sido objeto de secuestro, es por ello que esta defensa en beneficio de los cuatro solicita primero se declare sin lugar la solicitud de privativa de libertad y se imponga una medida cautelar de presentación de conformidad con el articulo 256 del C.O.P.P. , y la defensa se adhiere en relación a que el procedimiento se siga por el procedimiento Ordinario. Es todo.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.

Revisadas las actuaciones se observa que la Fiscalia, para acreditar los referidos delitos como los son PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en relación con el artículo 03 de la Ley de Armas y Explosivos, respecto a los imputados D.A.C.I. y H.J.R.. Precalifica el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE CALIBRE, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respecto al imputado R.J.S.R., precalifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en referencia con el articulo 455 en su último aparte del Código Penal en relación al imputado BISEL E.M.U., y TENTATIVA DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal respecto a los imputados D.A.C.I., H.J.R., R.J.S.R., BISEL E.M.U.., solo consignó el Acta de procedimiento Policial donde se describe la aprehensión y el supuesto decomiso de unas armas, unos radios, unas municiones, unos precintos y unos cartuchos, donde no existe testigo alguno que avale lo dicho por los funcionarios actuantes, resultando que en la Audiencia para oír al Imputado, los mismos se declaran inocentes, y manifiestan a este Tribunal que lo único que les fue decomisado por los funcionarios actuantes Cabo 1ero. MONTILLA FRANKLIN y Cabo 2do. G.E., adscritos a la Comisaría 60 componentes de la VP-605, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, fue la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00) que cargaban ese día, que le pidieron al imputado H.J.R., una cantidad de dinero para dejarlos ir, y no llevárselos detenidos, ya que este ciudadano en una oportunidad tuvo una entrada policial. Por otra parte al a.d.l. actuaciones observa esta Juzgadora, que no existe declaración de alguna víctima que manifieste que iba a ser objeto de un Secuestro, por parte de los imputados de marras. Siendo así las cosas surge una duda razonable a favor de los imputados como lo es el INDUBIO PRO REO, ya que se infiere la inexistencia de plurales elementos que incriminen a los imputados en el hecho investigado. Con fundamento a lo expuesto esta Juez considera procedente otorgarles su libertad inmediata desde la sede del Edificio Nacional del Estado Lara, por no estar llenos los extremos exigidos para la procedencia de una medida cautelar, conforme a los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA y Se Ordena seguir la presente Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 248 y 373 en concordancia con el articulo 280, del C.O.P.P. SEGUNDO: No se admite la precalificación fiscal de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en relación con el artículo 03 de la Ley de Armas y Explosivos, respecto a los imputados D.A.C.I. y H.J.R.. Precalifica el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE CALIBRE, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respecto al imputado R.J.S.R., precalifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en referencia con el articulo 455 en su último aparte del Código Penal en relación al imputado BISEL E.M.U., y TENTATIVA DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal respecto a los imputados D.A.C.I., H.J.R., R.J.S.R., BISEL E.M.U.. TERCERO: Se insta al representante del Ministerio Público para que informe a la fiscalia de Derechos Fundamentales sobre el procedimiento efectuado por los funcionarios Cabo 1ero. MONTILLA FRANKLIN y Cabo 2do. G.E. adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Comisaría 60. CUARTO: Se Acuerda remitir copia certificadas de todo el presente Asunto y copia certificada del acta de Audiencia para Oír al imputado, a la Fiscalía de Derechos Fundamentales con la finalidad de que aperture procedimiento penal en contra de los funcionarios actuantes Cabo 1ero. MONTILLA FRANKLIN y Cabo 2do. G.E. adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Comisaría 60. QUINTO: Se niega la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público en cuanto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a una Medida Cautelar Sustitutiva de L.P. no estar llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal para poder otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SÉPTIMO: Se Acuerda L.P., a los ciudadanos D.A.C.I., H.J.R., R.J.S.R., y BISEL E.M.U.. Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 16.001.524, 12.704.369, 22.202.118 y 13.407.873, respectivamente, por no estar acreditados los extremos exigidos para la procedencia de una medida cautelar, conforme a los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

El Juez de Control Nº 4

Abog. M.L.G.

Secretaria

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