Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2008-000304

PARTE SOLICITANTE: JOGREHER FERNANDUBALDO IZTURRIAGA CORDOBA y X.Y.I.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 7.909.635 y 7.594.101 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Y.M.G., Inpreabogados Nº. 38.096.

DECENDENCIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 20 y 13 años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos JOGREHER FERNANDUBALDO IZTURRIAGA CORDOBA y X.Y.I.V., debidamente asistidos por la abogada, Y.M.G., Inpreabogados Nº 38.096, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 28 de enero de 1.989, por ante la Prefectura Civil del Municipio San F.d.E.Y. hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio San F.d.e.Y., según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en Savayo, calle 1, casa Nº 240, municipio Independencia del Estado Yaracuy, que por desavenencias se separaron de hecho en el año 1.998, es decir desde hace mas de cinco años, sin que hasta la presente fecha hayan vuelto a convivir en forma alguna, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres Y.S. y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 20 y 13 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursante a los folios 6 y 7 del expediente.

La solicitud fue admitida en fecha 03/04/2008, ordenándose oír la opinión de la adolescente de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente.

Al folio once (11) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 09/04/2008, la cual emitió opinión favorable cursante a los folios 12 y 13 del expediente.

Por auto de fecha 29 de abril de 2008, se ordenó deferir la sentencia, para dentro de los cinco (5) día de despacho contados a partir de que conste en autos la opinión de la adolescente. Al folio 15 corre inserta la opinión de la adolescente de autos.

Por auto de fecha 04 de julio de 2008, se inquirió a los solicitantes a señalar su último domicilio conyugal y una vez determinada la competencia por el territorio y cumplidos los requisitos de ley, se dictará la sentencia dentro de los tres (3) días siguientes. Hecha la redistribución de causas por el Sistema Juris 2000, le correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 11 de diciembre de 2008, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, como Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2008.

Por auto de fecha 04 de junio de 2009, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana X.Y.I.V., a fin de que comparezca el día 18-06-2009 e informe el último domicilio conyugal. Se libró boleta. Por diligencia de fecha 22 de junio de 2009, la ciudadana X.Y.I.V., asistida de abogada informó al tribunal que su último domicilio conyugal fue en Savayo, calle 1, casa Nº 240, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos IZTURRIAGA-IGLESIAS, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 12 y 13.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOGREHER FERNANDUBALDO IZTURRIAGA CORDOBA y X.Y.I.V., anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio San F.d.E.Y. hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio San F.d.e.Y., según acta Nº 20 folio 57/58 de fecha 28/01/1.989.

En cuanto a los aspectos parentales a favor de la adolescente de autos se acuerda PRIMERO: Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija; TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el padre, será los fines de semanas; CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pasará a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200) mensuales. Con respecto a los gastos escolares, medicinas y vestidos, ambos progenitores se comprometen a sufragarlos por partes iguales ya que ambos trabajan. Con respecto a los gastos navideños, el padre se compromete a pasar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300), ya que el padre de la adolescente es chofer en un vehiculo que no es de su propiedad, sin embargo llegada la época navideña y obtuviera mejores dividendos aumentaría dicho beneficio.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. R.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:40 p.m.

La Secretaria,

Abg. R.V..

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