Decisión nº 066 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

AÑOS: 199° Y 151°

Exp. Nº 10.011.

PARTE ACTORA: IZZAT DUB RABBO NASTRALLA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 5.009.775, domiciliado en la Calle Garcés frente al edificio del antiguo seguro social.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.L.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 5.379.

PARTE DEMANDADA: F.C.D.P., J.R. y M.R.P.C. y LOS HEREDEROS DEL EXRINTO S.J.P.C..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.L.N., P.A.L., P.T.L., P.J.L. y P.L..

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL.

I

NARRATIVA

Este tribunal en fecha 21 de Julio de 2009, le dio entrada y admitió la demanda de prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, incoada por el ciudadano IZZAT DUB RABBO NASTRALLA, asistido por el Abogado A.L.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.379, en contra de los ciudadanos F.C.D.P., J.R. y M.R.P.C. y LOS HEREDEROS DEL EXTINTO S.J.P.C., ordenando la citación de los demandados ciudadanos: F.C.D.P., J.R.P.C. y M.R.P.C., e igualmente se ordenó hacer el debido llamamiento a los posibles herederos desconocidos y demás personas que pudieran tener interés mediante edicto.

En fecha 03 de agosto de 2.009, compareció el ciudadano IZZAT DUB RABBO NASTRALLA, asistido del abogado A.L.V., y confirió poder apud-acta al mencionado abogado. El tribunal por auto de fecha 05 de agosto de 2009, ordeno tener como apoderado la parte actora al abogado A.L.V.. En fecha 05 de agosto de 2009, se libró edicto y se libraron oficios remitiendo recaudos de citación de los demandados ciudadanos J.R.P. y M.R.P.C., tal y como fue acordado en el auto de admisión de la demanda.Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, el apoderado de la parte actora abogado A.L.V., indico dirección del demandado J.R.P.C., a los fines de la práctica de la citación correspondiente. El tribunal mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2009, ordeno librar recaudos de citación del demandado ciudadano J.R.P., y remitió los recaudos correspondientes al Juzgado Distribuidor del Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En fecha 10 de noviembre de 2009, el alguacil del tribunal, consignó recaudos de citación que le fueron entregados para citar a la ciudadana F.C., en virtud de que al trasladarse a la dirección indicada para citarla, le manifestaron que la misma había fallecido. El tribunal por auto de fecha 08 de marzo de 2.010, ordeno agregar al expediente el escrito presentado por el ciudadano S.P., asistido de la abogada P.L.T.. En fecha 15 de marzo de 2010, el tribunal ordeno librar oficio al tribunal distribuidor del Municipio carirubana del Estado falcón, y al tribunal de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que informen a éste tribunal el estado en que se encuentra la comisión conferida en fecha 23 de septiembre de 2009. En fecha 18 de marzo de 2010, el tribunal le dio entrada al resultado de la comisión procedente del Tribunal tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón. El tribunal en fecha 14 de abril de 2010 ordena darle entrada y agregar al expediente resultas de la comisión conferida al tribunal Cuarto de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Falcón. Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2010, el abogado A.L.V., consignó ejemplares de los diarios “EL FALCONIANO y NUEVO DIA. El tribunal por auto de fecha 04 de mayo de 2010, agrego los ejemplares consignados. Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2010, el abogado A.L.V., solicito la citación del demandado M.P., mediante carteles e igualmente se acordó comisionar al juzgado cuarto del Municipio valencia del estado Carabobo, a fin de que la secretaria de ese tribunal fije un ejemplar del mencionado cartel en la morada del demandado, se designo correo especial al abogado A.l.V.. En fecha 07 de junio de 2.010, el abogado A.L.V., consignó ejemplares de los diarios “LA MAÑANA y NUEVO DIA “, donde aparecen publicados edictos librados por este tribunal. El tribunal mediante auto de fecha 09 de junio de 2010, ordeno agregar al expediente los ejemplares periodísticos consignados .el tribunal mediante auto de fecha 12 de julio de 2010, agrego al expediente el oficio signado bajo el Nº 628, de fecha 16 de junio de 2010, procedente del Juzgado de Los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C.. En fecha 28 de octubre de 2010, el abogado P.L.N., consigno poder que le fue otorgado por la ciudadana M.R.P., e igualmente se dio por citado en nombre de su representada, el tribunal por auto de fecha 29 de octubre de 2010, ordeno agregar al expediente el poder consignado y acordó tener como apoderados de la parte demandada ciudadana: M.R.P., a los abogados P.L.N., P.A.L., P.T.L., P.J.L. y P.L., y se acordó tener como citada a la mencionada ciudadana. Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, el apoderado de la parte actora, solicito se le realice cómputo de días de despachos. En fecha 29 de octubre de 2010, comparece el abogado P.L.N., y consignó poder que le fue otorgado por los ciudadanos: J.R.P., C.B.D.P., S.J.P., M.A. PACHANO Y C.A.P.. El tribunal ordeno agregar el poder consignado y acordó tener como apoderados de los ciudadanos: J.R.P., C.B.D.P., S.J.P., M.A. PACHANO Y C.A.P., a los abogados P.L.N., P.A.L., P.T.L., P.J.L. y P.L., asimismo se ordeno agregar el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado P.L.N..

En fecha 11 de enero de 2011, comparece el abogado P.L.N., en su carácter de apoderado de la parte demandada y consignó escrito contentivo de Promoción de Pruebas y anexos siendo agregada en fecha 11 de enero de 2011. el tribunal en fecha 19 de enero de 2011, admitió las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandada. En fecha 20 de enero de 2011, el tribunal libró oficio al Gerente de Fogade asimismo se libro boleta de citación al ciudadano IZZAT RABBO NASTRALLA. En fecha 02 de febrero de 2011, el alguacil del tribunal consigno la boleta de citación que le fue entregada para citar al ciudadano IZZAT RABBO DE NASTRALLA. En fecha 08 de febrero de 2011, tuvo lugar el acto de posiciones juradas, con la comparecencia del absolvente, y de los abogados A.L.V. y P.L.N.. En fecha 04 de abril de 2011, el tribunal ordeno agregar al expediente el escrito de informes presentado por el apoderado de la parte actora abogado A.L.V.. Mediante auto de fecha 14 de abril de 2011, el tribunal ordeno agregar al expediente el escrito de observaciones presentado por el apoderado de la parte demandada abogado P.L.N..

II

DE LA COMPETENCIA

Previa revisión exhaustiva de las actuaciones comprendidas en el asunto que se ventila este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en sede Civil, de conformidad con el tenor normativo del articulo 691 del Código Adjetivo Civil, cito “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo”., y con base en la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia reitera “….los juicios de esta naturaleza (juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva), son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal….” (Auto, Sala de Casación Civil, 13 de abril de 2000. Ponente Carlos Oberto Vélez). Se declara competente para sustanciar y decidir la demanda presentada a consideración por el ciudadano Izzat Dub Rabbo Nastralla, en contra del litisconsorte necesario integrado por J.R.P.C., C.M.B.D.P., S.J.P.B., M.A.P.B., C.A.P.B. y M.R.P.D.A.., por motivo de adquisición mediante el transcurso del tiempo, vale decir, por prescripción adquisitiva del inmueble local comercial ubicado en la Calle Buchivacoa, esquina Colon de la ciudad de S.A.d.C. propiedad de los codemandados . ASI QUEDA ESTABLECIDO.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I) Obedece la acción que motoriza el Órgano Jurisdiccional, formal demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el ciudadano IZZAT DUB NASTRALLA, titular de la cédula de identidad número V-5.009. 775, en contra de los ciudadanos F.C.D.P., J.R. Y M.R.P.C., y los herederos del ciudadano S.J.P.C.., quien son propietarios del inmueble ubicado en la Calle Buchivacoa, esquina con Calle Colon de esta ciudad de Coro, estado Falcón, alinderada por el NORTE: Su otro frente con Calle Buchivacoa, y terrenos de la familia L.F.., SUR: con inmueble propiedad que es o fue de S.M.., ESTE: Uno de sus frentes, Calle Colon de por medio y casa de E.C.., OESTE: Inmueble propiedad que es o fue de L.H.., enclavada sobre una parcela de terreno compuesto con una superficie inicial de ochocientos quince metros cuadrados (815 mts2), de los cuales F.P. y otros herederos de J.B.P., vendieron a M.M.A., 247 metros., según consta en documento protocolizado bajo el número 2, tomo 3, protocolo primero, primer trimestre de 2000, restando una superficie total de quinientos sesenta y ocho metros cuadrados (568, 00 m2), encontrándose el inmueble en cuestión protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda, anotado bajo el número ochenta y nueve (89), protocolo primero principal, cuarto trimestre correspondiente al año mil novecientos cuarenta y cinco (1.945), los cuales lo hubieron por herencia de sus padres J.B.P.., alegando para ello el actor, 1) Que de conformidad con el titulo de adquisición el ciudadano B.P., adquirió el inmueble por compra que realizara a los ciudadanos M.M.D.R. y Juvenal y L.R.M., según documento número 89, protocolo primero principal, cuarto trimestre correspondiente al año mil novecientos cuarenta y cinco (1945), y a su vez los herederos de la sucesión de J.B.P. quien falleció ad intestato en la ciudad de Coro el día cinco (05) de marzo de mil novecientos setenta y cinco (1975), tal como consta de planilla sucesoral número 174 de fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos setenta y cinco (1975) ., 2) Que el inmueble objeto de la pretensión lo ocupa desde aproximadamente desde el año mil novecientos ochenta y tres (1983). 3) Que durante la década de mil novecientos ochenta y tres (1983), hasta la presente fecha el inmueble que ocupa y pretende usucapir lo recibió en arrendamiento de los ciudadanos F.C.D.P., S.J., M.R. y J.R.P.C.., 4) Que en el inmueble funcionaba un comercial que era propiedad del señor Mohamad Aref, denominado Tiendas Heidi., 5) Que ante el abandono en que se encuentra el local comenzó a construir unas bienhechurías consistentes en varias piezas para desarrollar allí el comercio al que se dedica., 6) Que solicito el permiso de la propietaria señora F.D.P., quien lo autorizo a levantar la construcción.,7) Que ante el abandono que se encontraba el local comercial comenzó a construir unas bienhechurías consistente en varias piezas para el desarrollo del negocio al cual se dedica para lo que solicito permiso del propietario ciudadana F.D.P.., 8) Que la construcción de tales bienhechurías se pueden apreciar en documento de construcción suscrito por ante la notaria pública de Coro., 9) Que continua ejerciendo en forma pública, pacifica, ininterrumpida, con animo de dueño desde el año 1983, hasta la presente fecha, siendo inclusiva que estableció en el local otro comercio denominado Tiendas Corotex., 10) Que hasta la presente fecha viene cancelando con animo de dueño los servicios de agua potable y luz eléctrica primero en nombre de los propietario y luego en su propio nombre, así como los impuestos municipales., 10)que de acuerdo a lo antes expuesto queda acreditado el animus domini, realizado en forma continua, e ininterrumpida, a través de más de veinte (20) años.

Así esbozada la pretensión resulta menester adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos por el actor al escrito libelado, con la finalidad de acreditar los presupuestos de admisibilidad y la subsiguiente procedencia de la demanda, entre los que destacan, a) al folio nueve (9), riela en copia simple instrumento público presentado en fecha 15/07/1988, por el ciudadano Izzat Dub Rabbo Nasralla, por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en funciones de Registro Mercantil, de cuyo contenido queda evidenciado la inscripción del fondo de comercio denominado “Tienda Heidi”, en los libros de comercio que para la época eran llevados por el identificado Juzgado, quedando asentado bajo el número 233, folios 91 al 92, Tomo E, es de destacar que el referido establecimiento mediante el cual se constituye como comerciante el ciudadano Izzat Dub Rabbo Nastralla, de conformidad con el acta de inscripción funciona en la Calle Colon, esquina Calle Buchivacoa de esta ciudad de Coro, esto es, en el inmueble local cuya prescripción adquisitiva se demanda., b) Del folio diez al dieciséis (10 al 16), instrumento público denominado certificación de gravamen, de cuyo contenido se desprende la identificación de las personas que se encuentran acreditadas en el Registro Inmobiliario de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., como propietarios del inmueble local objeto de la pretensión, esto es, los ciudadanos F.C.D.P. (cónyuge), S.J., M.R. y J.R.P.C.., c) Del folio diecisiete al veintidós (17 al 22), riela anexo al escrito contentivo de la demanda copia certificada del titulo que le acredita el carácter de propietarios a los hoy demandados del inmueble local cuya adquisición por prescripción se pretende, por el actor, valga decir, el documento protocolizado en fecha 13/12/1945, anotado bajo el número 89, folios 117 al 118, protocolo primero, 4° trimestres. Debe advertir quien aquí decide que ambas actuaciones emanadas del Registro Inmobiliario de la ciudad de Coro canalizan la admisibilidad de la acción interpuesta, de conformidad con el tenor normativo del articulo 691 eiusdem “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo “., en esta orientación la Sala de Casación Civil en ponencia de fecha 10/09/2003, del Magistrado Oberto Vélez reitera, cito “ Ambos documentos por indicación expresa del articulo 691 del C.P.C, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorte necesario…”., d) Del folio veintitrés al veintiséis (23 al 26), rielan en copias simples de instrumentos privados dos ejemplares de contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos IZZAT DUB RABBO NASTRALLA, como arrendatario y S.J.P., como arrendador. Al respecto quiere resaltar quien aquí Juzga, que si bien es cierto tales reproducciones de este tipo de instrumento privados simples no fueron tomados en cuenta por el legislador adjetivo, en la tarifa legal del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser presentados en juicio, no es menos cierto que en el caso bajo análisis constituye un hecho admitido, esto es, alegado por el actor al explanar la pretensión, y reconocido por el demandado al momento de dar contestación a la demanda, la existencia de una relación arrendaticia entre quien se presenta como sujeto activo y quien ostenta el carácter de sujeto pasivo en la relación jurídica que se dirime., e) Al folio veintisiete (27), se encuentra aglutinado al escrito libelar copia fotostática de instrumento administrativo emanado en fecha 12/06/2008, del Departamento De Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., suscrito por la Ingeniero A.C.G., actuando como Jefe oficina municipal de catastro, de cuyo contenido puede constatarse la solvencia de la contribuyente propietaria sucesión F.C.D.P., en lo que respecta al inmueble local comercial ubicado en la Calle Buchivacoa con Calle Colon número 86, desde el primer trimestre del año 2004, hasta el segundo trimestre del año 2008, es decir, sobre el bien inmueble que pretende el actor adquirir por prescripción., f) Del folio veintiocho al treinta y uno (28 al 31), se anexa al escrito de demanda copia simple de instrumento público emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, de fecha 02/07/2003, de cuyo contenido se desprende el traslado de la actividad comercial desarrollada bajo la denominación del fondo de comercio “Tienda Corotex” por parte del ciudadano Izzat Rabbo Nastralla, titular de la cédula de identidad número 5.009.755, de la ciudad de Punto Fijo a la ciudad de Coro, específicamente, a la Calle Federación, esquina con Garcés, esto es, al local objeto de la demanda., g) Del folio treinta y tres al treinta y cinco (32 al 35), consta anexo al libelo de demanda acta de inscripción por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de la firma mercantil denominado Tienda Corotex, cuyo ultimo domicilio es el de la ciudad de Coro, teniendo como sede a dirección el inmueble local que se pretenden adquirir a través del ejercicio de la posesión con los atributos previstos en el articulo 772 del Código Civil., h) Consta del folio treinta y seis, al treinta y ocho (36 al 38), copia simple de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 17/07/2006, anotado bajo el número 50, tomo 73 de los libros respectivos, denominado documento de construcción suscrito por los ciudadanos A.J.B.R., titular de la cédula de identidad número 11.803.034, de este domicilio, como constructor, y el ciudadano Izzat Dub Rabbo Nasralla, titular de la cédula de identidad número V-5.009.755, propietario de la reconstrucción de unas bienhechurías enclavadas sobre una extensión de terreno municipal de cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados (448 mts2), con un área de construcción de ciento treinta y siete metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (137, 86 mts2), vale decir, sobre el inmueble ubicado en la Calle Buchivacoa con Calle Colon, distinguido con el número 88, esto es, sobre el inmueble que le fue otorgado en arrendamiento por quienes demanda en prescripción adquisitiva. Al respecto, resulta indispensable establecer para los efectos del fallo que tales actuaciones acompañadas en copias simples por su condición de privada autenticada no resulta oponible a terceros por lo tanto solo podría surtir efectos entre el ciudadano A.J.B.R., quien funge en la escritura como constructor y el demandante de autos Izzat Dub Rabbo Nasralla, mas no es oponible a los codemandados por carecer de efectos erga omnes., i) Al folio treinta y nueve (39), riela reproducción fotostática de instrumento privado simple que al no estar comprendida dentro de la tarifa legal del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de efectos para su valoración. ASI SE DETERMINA.

II) Durante el acto destinado a la litis- contestación:

Tal como logra apreciarse del folio ciento ochenta y uno al ciento ochenta y cinco (181 al 185), en fecha 29/10/2010, la patrocinante judicial de los demandados ciudadanos J.R.P.C., C.M.B.D.P., S.J.P.B., M.A.P.B., C.A.P.B. y M.R.P.D.A.., consignan en forma tempestiva escrito de contestación a la demanda, de cuyo contenido se desprende. En Primer lugar, la negativa y rechazo de los hechos narrados por el actor en el escrito libelar como, a saber, que el inmueble propiedad de sus mandante que posee el demandante en condición de arrendatario se encuentre en estado de abandono., que el demandante haya ejercido la poseído del inmueble en forma pública, pacifica, ininterrumpida y con animo de dueño desde el año 1983 hasta la presente fecha., igualmente niega y rechaza que el ciudadano Izzat Dub Rabbo Nastralla, haya instalado otro negocio que lleve por nombre Tiendas Corotex., que la supuesta instalación de la Tienda Corotex, acredite al demandante en la posesión legitima de dicho inmueble., así como que los supuestos pagos de servicios públicos los haya realizado con animo de dueño. En segundo Lugar, sustenta la accionada que no se encuentran presentes en la demanda interpuesta los requisitos del Corpus y el animus, de la posesión legitima sin lo cual es imposible adquirir por prescripción., que mal podría pretender el ciudadano Izzat Dub Rabbo Nastralla, con una posesión precaria que se deriva del contrato de arrendamiento tener la cosa como suya propia., que rechazan que el pago de refracciones en el inmueble realizadas por el actor entre otras actividades con autorización de la ciudadana F.C.D.P., constituya hechos que configuren la posesión legitima., que por todo lo expuesto la demanda debe ser declarada sin lugar. ASI SE DETERMINA.

En tercer lugar debe reiterar este Juzgador que la reconvención propuesta al capitulo III, del escrito de contestación por la representación judicial de la accionada, al no cumplir con los requisitos previstos en el articulo 340 del Código Adjetivo Civil, fue tenida como inadmisible siendo que al no haber ejercido el recurso de ley, el proponente de conformidad con el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, causa estado la declaratoria que hoy se reitera, téngase como inadmisible la mutua petición propuesta en fecha 29/10/2010. ASI SE DETERMINA.

Así trabada la litis, observa este Juzgador que de conformidad con el planteamiento esbozado por el actor quien afirma estar vinculado desde el año 1983, con los propietarios demandados a través de una relación arrendaticia cuyo objeto lo constituye el inmueble que hoy pretende usucapir sus aspiraciones encuentra una fuerte barrera en el tenor normativo de los artículos 1.953 del Código Civil “Para adquirir por prescripción se requiere posesión legitima”., disposición que exige la materialización del hecho posesorio por quien lo pretende, con sujeción en forma concurrente de los presupuestos o caracteres previstos en el articulo 772 eiusdem, esto es, en forma continua, no interrumpía, pacifica, pública, no equivoca y con la intensión de tener la cosa como suya propia (Subrayado del Tribunal)., circunstancia que no se encuentra acreditada en el planteamiento de autos donde el actor arrendatario no puede demostrar que el bien inmueble local comercial que viene a constituir el objeto de la convención arrendaticia que lo vincula al litisconsorte demandado lo posee como propio, siendo su verdadera postura de conformidad con la relación arrendaticia la de un poseedor en nombre de otro, en el presente caso el ciudadano Izzat Dub Rabbo Nastralla, posee en nombre de los ciudadanos J.R.P.C., C.M.B.D.P., S.J.P.B., M.A.P.B., C.A.P.B. y M.R.P.D.A.., en tal sentido las afirmaciones de hecho esgrimidas por el demandante en el escrito contentivo de la pretensión se subsumen en el derecho consagrado 1.961 del Código Civil “Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a titulo universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el titulo de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario”., no evidenciándose de los recaudos acompañados por el actor que con el transcurso del tiempo esa posesión precaria que viene ejerciendo se haya transformado en una posesión en nombre propio, de allí que no basta el cumplimiento de ciertas y determinadas obligaciones como, a saber el pago de los servicios públicos, la realización de mejoras al local comercial para ostentar el titulo de propietario del inmueble cuya usucapión se pretende., atentando en consecuencia, el planteamiento esbozado por el actor contra el principio civilista, que estatuye “que nadie puede prescribir en contra del titulo que sustenta” previsto en el articulo 1.963 del Código Civil, “Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario”, dicho en pocas palabras el actor arrendatario en virtud del ejercicio del hecho posesorio que le confiere la relación arrendaticia, por él alegada y admitida por la demandada no alcanza por causas del discurrir del tiempo la condición de propietario del inmueble local comercial., por todo lo antes expuesto huelga las razones para declarar la improcedencia de la acción sometida a consideración. ASI SE DETERMINA.

III) Durante la etapa probatoria:

En primer lugar, en lo que respecta a la admisión de hechos. La accionada al momento de dar contestación a la demanda admite, y por tanto no forma parte del contradictorio, la existencia de la relación arrendaticia que sobre el inmueble local comercial ubicado en la Calle Buchivacoa, esquina Colon de esta ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F., desde el año 1983 hasta la presente fecha entrelaza al demandante con los codemandados, como arrendatario y arrendadores respectivamente por lo tanto con base en los Principios de economía y celeridad procesal no se requieren ser demostrados. En segundo lugar, Importante es destacar que la carga probatoria en este tipo de pretensiones donde lo pretendido por actor no resulta ser otra cosa que la declaratoria, a su favor, del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, en virtud del transcurso del tiempo, el medio de prueba que revista alto grado de idoneidad y conducencia resulta ser la prueba de testigos, carga que no cumplió el demandante sobre quien recayó de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código Adjetivo Civil, la carga probatoria, siendo que por el contrario omitió desplegar durante tan esencial estado del proceso el ofrecimiento de medios probatorio, postura procesal que desde ya nos lleva a la conclusión de que el demandante ciudadano Izzat Dub Nastralla, nada probo, a su favor durante el lapso probatorio ni a lo largo del proceso (Resaltado del Tribunal). ASI SE DETERMINA.

A) Pruebas de la Parte demandante:

No consta en autos que durante la etapa de promoción de prueba haya promovido algún medio de prueba. ASI SE DETERMINA.

B) Pruebas del litisconsorte demandado:

b.1) En base al principio de la comunidad de la prueba, promueve el documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.F., en el cuarto trimestre del año 1945, bajo el número 89, protocolo Primero Principal, así como certificación de gravamen que adjunta el actor con el libelo, todo con el objeto de demostrar la exclusiva propiedad de la sucesión que representa sobre el inmueble objeto de la demanda.

Al respecto, se afirma que ambos instrumentos gozan de legalidad y pertinencia, siendo que al haber sido valorados al momento de pronunciarse acerca de los instrumentos anexos al libelo de demanda, se les otorga valor probatorio para acreditar el señorío del derecho de propiedad que le asiste a la sucesión sobre el inmueble. ASI SE DETERMINA.

b.2) Promueve contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Izzat Dub Rabbo Nastralla y el representante de la sucesión S.J.P.C., en fecha 30/08/2002, y según su cláusula segunda con duración de un año prorrogable.

Al constituir un hecho admitido la existencia de la relación contractual resulta inoficioso su ofrecimiento. ASI SE DETERMINA.

b.3) En lo que respecta al ofrecimiento de la prueba de informes, fue admitida por gozar de legalidad y pertinencia tal como consta en auto de fecha 19/01/2011, no obstante al no constar en autos su evacuación carece de efectos jurídicos s ofrecimiento. ASI SE DETERMINA

b.4) De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de Posiciones juradas de la parte actora, y de igual manera cumpliendo con la reciprocidad se compromete a absolverlas en la persona de M.A.P.B..

Al respecto, se observa que el medio de prueba debió ser inadmitido, en virtud, de que al momento de promover el medio de prueba el representante judicial del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal constituido por el litisconsorcio necesario integrado por J.R.P.C., C.M.B.D.P., S.J.P.B., M.A.P.B., C.A.P.B. y M.R.P.D.A.., abogado P.L.N., al ofrecer el medio en cuestión no cumplió con la reciprocidad tipificada en el tenor normativo del articulo 406 eiusdem, esto es, al tratarse de un litisconsorcio necesario todo y cada uno de sus representados tendrían la carga de cumplir con la reciprocidad indicada en la citada norma ya que la confesión declarada frente a dicho apoderado lo será frente a todas y cada una de las partes formales que el representa, de allí que bajo este contexto se equivoca el mandatario al comprometer solo a una de las personas involucradas en el litisconsorcio ciudadana M.A.P.B., para absolverlas en nombre del resto de los integrantes. Sin embargo, llagado el día y hora fijados para su evacuación vale decir, el día 08/02/2011, hora 10:00 a.m., la acreditada representación judicial de la demandante llamada, absolver, al momento de corresponderle estampar las posiciones solo se limito a impugnar el acto de manera genérica sin estampar y solicitar la confesión del litisconsorcio por no encontrarse presentes, desperdiciando ante la falta de dar cumplimiento a la carga probatoria que le correspondió esto es, estampar la posiciones la declaratoria de la confesión de los codemandados ausentes, téngase sin efectos jurídicos la evacuación del medio probatorio. ASI SE DETERMINA.

b.5) A objeto de demostrar la falta de posesión del actor de conformidad con el articulo 1.401 del código civil, promueve la confesión del ciudadano Izzat Dub Rabbo Nastralla, quien al folio 2 manifiesta que realizo tales bienhechurías porque fue autorizada por F.D.P..

Al respecto quien suscribe observa que tal aseveración realizada por la parte actora en su escrito de demanda no constituye una confesión a los efectos del proceso, y solo logra evidenciar la falta de sustento de lo argumentado por el actor para demostrar los elementos necesario para la configuración de la posesión legitima, por tales razones no se le confiere valor de confesión de parte. ASI SE DETERMINA

IV) De los Informes:

Solo la representación judicial de la parte actora consigna escrito denominado de informes en fecha 31/03/2009, esto es, de manera tempestiva desprendiéndose de su contenido que el actor pretende traer hecho nuevos al litigio como a saber, cito “… Ahora bien, como quiera que se ha alegado que el arrendatario no puede usucapir, materia que no esta en discusión en el presente caso, es decir, ese no es el objeto de la controversia ya que lo que verdaderamente esta en discusión es si su representado puede usucapir que había sido arrendado inicialmente y que luego se cayo y fue levantado por él, y de esta forma se pasar a ser su propietario, ese es el presente caso, pero se ha pretendido desviar la atención del ciudadano juez en una diatriba doctrinaria que no viene al caso, por cuanto lo que se alega al principio es que hubo un contrato inicial de arrendamiento pero que después por los hechos narrados anteriormente el inmueble pereció y mi representado construyo uno nuevo”, encontrándose la causa en estado de informe, asunto que no le es dable al haber precluido de manera harto suficiente el estado destinado al acto de contestación a la demanda, en otro orden de ideas, no consta que la acreditada representación judicial del demandante haya ofrecido medios de pruebas de los permitidos en informes de conformidad con el articulo 520 del código de procedimiento civil. ASI SE DETERMINA.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, este Sentenciador concluye que el actor quien de conformidad con lo alegado en el escrito libelar ocupa en condición de poseedor precario, esto es, arrendatario desde el año 1983, del inmueble destinado como local comercial ubicado en la Calle Buchivacoa esquina con la Calle Colon, de esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., alinderada NORTE: Su frente con Calle Buchivacoa, y terrenos de la familia L.F..,SUR: Con inmueble propiedad que es o fue de S.M.., ESTE: Uno de sus frente Calle Colon de por medio y casa de E.C.., OESTE: Inmueble propiedad que es o fue de L.H.., propiedad del litisconsorcio necesario demandado, carece a todas luces de la condición de poseedor legitimo que se requiere en este tipo de pretensión en donde lo que se pretende es la titularidad de la propiedad a través, del transcurso del tiempo, situación esta que impide que las razones de hecho esbozadas en la demanda se subsuman en el derecho consagrado en el tenor normativo del articulo 1953 del Código Civil, “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”, constituyendo estos los motivos de hecho y de derecho por lo que se pasa a tener como Improcedente la demanda por prescripción adquisitiva presentada a consideración del órgano jurisdiccional. ASI SE DECIDE.

V

VEREDICTO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por Prescripción Adquisitiva del inmueble ubicado en la Calle Buchivacoa esquina con Colon, de esta ciudad de Coro estado Falcón, alinderada por el NORTE: su otro frente con Calle Buchivacoa, y terrenos de la familia L.F.., SUR: con inmueble propiedad que es o fue de S.M.., ESTE: uno de sus frentes Calle Colon de por medio y casa de E.C.., OESTE: inmueble que es o fue de L.H.. Incoada por el ciudadano IZZAT DUB RABBO NASTRALLA, titular de la cédula de identidad número 5.009.775, bajo la asistencia del profesional del derecho A.L.V., inpreAbogado número 25.379., en contra de los herederos de los extintos F.C.D.P., S.J.P.C.., ciudadanos S.J.P.B., titular de la cédula de identidad número V-9.524.578, M.A.P.B., titular de la cédula de identidad número V-10.479.559, C.A.P.B., titular de la cédula de identidad número V-13.724.995., así como, de los ciudadanos J.R.P.C., titular de la cédula de identidad número V-738.387, C.M.B. viuda DE PACHANO, titular de la cédula de identidad número V-3.358.513., y M.R.P.D.A., titular de la cédula de identidad número V-742933 respectivamente, representados por el Abogado P.L.N., inpreAbogado número 2.330.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales al demandante por haber resulta perdidoso en la presente causa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil once. (2.011). Años: 199° y 151°.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA TIT.

ABG. D.C..

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 12.00 p.m., previo el anuncio de Ley quedando anotada en el libro de sentencias bajo el Nº 066. Conste.

LA SECRETARIA TIT.

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