Sentencia nº RC.00747 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000241

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cumplimiento de contrato seguido por la sociedad mercantil J. A. D´AGOSTINO y ASOCIADOS S.R.L., representada judicialmente por los abogados C.J.S.Y., J.G.P.G. y José de los S.P.G. y M.J.S.G. y J.A.P.J., contra los ciudadanos ANTONIETTA SBARRA DE ROMANO, CARMINE C.R.S., D.R.S. y C.A.R.S., los tres primeros representados judicialmente por H.A.G. y C.G.T.; y la última, representada judicialmente por los abogados Á.H., M.C.R. y C.E.F., P.J.R.R. y H.L. deQ.; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2000, en la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la parte actora, y ordenó se procediera a otorgarle al actor el documento definitivo de venta del inmueble objeto de la pretensión; contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, que fue sentenciado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de septiembre de 2001, declarando sin lugar la apelación ejercida, con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compromiso de compra venta y ordenó se procediera al otorgamiento del documento definitivo de venta; de la misma manera, contra la decisión del tribunal de segunda instancia, la parte demandada anunció recurso de casación, la cual fue anulada por defecto de actividad, según decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de julio de 2003; El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en reenvío, en fecha 16 de mayo de 2008, en la cual anuló por defecto de actividad la sentencia de primera instancia y dictó nueva decisión de fondo declarando con lugar la demanda y ordenando el otorgamiento del respectivo documento definitivo de compra venta.

Contra esta última decisión, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante decisión de fecha 13 de abril de 2009, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En el escrito de formalización propuesto ante esta Sala de Casación Civil, por la parte demandada en el presente juicio, el recurrente manifiesta u objeta que el abogado ciudadano M.J.S.G., quien en el presente caso ejerce la representación judicial de la parte actora, carece de un poder otorgado en forma auténtica, es decir, en criterio del formalizante, el referido mandato no está “…autorizado con las solemnidades legales por un registrador, un juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública…”.

En tal sentido, expresa el recurrente en su escrito de formalización lo siguiente:

…pretende el abogado M.S.G. acreditar su representación mediante poder que cursa al folio ochenta de la pieza I del cuaderno principal del expediente y también mediante instrumento en que aparece apoderado por la actora conjuntamente con el ciudadano J.A.P., igualmente abogado en ejercicio, instrumento que cursa al folio 314 de la pieza I del cuaderno principal. En cada uno de dichos instrumentos aparece el otorgante mencionando el documento por el cual fue constituida la compañía, sin mencionar para nada ningún instrumento auténtico, gaceta, libro o registro en que manifieste que conste la representación que se atribuye, el cual sería el instrumento, gaceta, libro o registro cuya presentación haría constar el funcionario que autorice el acto, como cumplimiento de la solemnidad legal que la ley establece a su cargo para esta clase de actos. Por tales motivos, no aparece el sedicente apoderado acreditado en autos como tal conforme lo exige la Ley, por lo que ruego a la Sala no tener al referido M.S.G. como apoderado de la actora, a los fines de la sustanciación del presente recurso y de la decisión del recurso de forma por incumplimiento por la recurrida de los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…

.

De la precedente transcripción parcial del escrito de formalización, esta Sala observa que el recurrente manifiesta su desacuerdo con la participación del abogado, ciudadano M.S.G., como representante judicial de la parte actora, por cuanto en su criterio, no consta en el expediente un poder otorgado con las solemnidades de ley, específicamente, objeta el formalizante que en la mencionada representación judicial no se evidencia el funcionario, gaceta, libro o registro que autorizó el acto.

En atención a lo anteriormente expuesto, y luego de una revisión de las actuaciones del expediente esta Sala constata la existencia, no sólo del mandato que autoriza al ciudadano M.S.G. para representar judicialmente a la sociedad mercantil J.A. D´Agostino y Asociados, S.R.L., parte actora en el presente juicio, sino que además, del folio 80 al 84, se evidencia que el poder original consignado, está debidamente autenticado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 1998, anotado bajo el N° 68, tomo 119, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría.

De la misma manera, del folio 314 al 315, esta Sala observa un poder amplio y suficiente, otorgado por el ciudadano Julio Argentino D´Agostino, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil J.A. D´ Agostino y Asociados, S.R.L., a los ciudadanos M.J.S.G. y J.A.P.J., para que defiendan los derechos e intereses de su representada en el presente juicio, y cuya representación acreditada en original en el expediente, quedó anotada bajo el N° 40, Tomo 167 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2001.

Asimismo, esta Sala observa de las actas del expediente, que durante la etapa de cognición, el abogado en referencia actuó con el mismo poder, el cual, no fue impugnado por la parte demandada, conforme al artículo artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, se presume otorgado para todas las instancias y recursos extraordinarios, además, no aparece en las actas del expediente que la parte contraria haya impugnado el poder presentado, por tanto, se presume que aceptó tàcitamente, la representaciòn y las actuaciones realizadas por el mencionado mandatario. En otras palabras, si el poder otorgado al abogado M.J.S.G., forma parte de las actas del proceso, y dicho abogado ha llevado a cabo actuaciones dentro del mismo, carece de sentido que en esta etapa del proceso se impugne la legalidad de la representación judicial de la parte actora.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa los argumentos esgrimidos por el formalizante en relación a la presunta irregularidad existente con la autenticidad de la representación judicial acreditada en autos y ejercida por el ciudadano M.S.G., por lo que la Sala considera que quedó plenamente demostrado, que el mencionado ciudadano cumplió con los requisitos de ley para ejercer el mandato que le fuera conferido. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 11, 215, ordinal 1° del artículo 267, 269 y 506 del mismo Código, así como también manifiesta la infracción del ordinal 1° del artículo 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por último, expresa la infracción de los artículos 12 y 17 de la Ley de Aranceles Judiciales, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD. PRIMERA DENUNCIA DE QUEBRANTAMIENTOS DE ORDEN PÚBLICO Y CONSTITUCIONAL.

De conformidad con lo previsto en el artículo 317 y en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, e invocando la potestad de la Sala de casar las sentencias por los quebrantamientos de orden público y constitucional, conforme al aparte cuarto del artículo 320 del mismo Código, así como la prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se denuncia la violación del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por haber iniciado y continuado el proceso con quebrantamiento del requisito de la formalidad de la instancia o demanda de parte requerido por dicho artículo, el operador de justicia de la primera instancia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y haberlo continuado el operador de justicia de la alzada, el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, no obstante haberse extinguido de derecho la instancia respectiva por perención, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° y con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo que debía haber sido declarado por dichos operadores de justicia aún de oficio por tratarse dichas normas de pautas de procedimiento de orden público, cuya violación impide la citación válida del demandado, con violación evidente del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, y con el consecuencial menoscabo del derecho de defensa previsto como derecho inviolable en todo estado y grado de la causa, por el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 y posteriormente por el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho menoscabo acarrea la sanción de nulidad absoluta o nexistencia (sic) del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 46° de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, pauta que subsiste en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Se quebrantaron por falta de aplicación en el referido proceder, debiendo haberse aplicado, el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 17 y 12 de la Ley de Arancel Judicial publicada en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela de fecha 26 de junio y primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

Aparece acreditado el pago por la actora de aranceles, derechos y emolumentos de compulsa y citación, obligaciones tributarias de necesario cumplimiento para proceder a la citación de los demandados, mediante la correspondiente planilla cancelada que cursa al folio 25 de la primera pieza del expediente, habiéndose calculado y liquidado dichos conceptos así: a) la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) de entonces por concepto de las tasas por expedición de las compulsas para la citación personal de los cuatro demandados, a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) por cuatro compulsas de tres folios, suma que es correcta, conforme al artículo 17,I, 1 de la Ley de Arancel Judicial. b) la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de la diligencia de citación para la contestación de la demanda, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) por cada citación, suma que no es la procedente por ser dos de las citaciones previstas en un lugar en las afueras de la ciudad, en la urbanización –macaracuay, Municipio Baruta del estado Miranda.- No aparece acreditado en ninguna forma que la actora haya suministrado vehículo o en su defecto los gastos de transporte para la práctica de la citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, obligación no tributaria impuesta por la Ley a la parte actora interesada, para lograr la citación, que analizaremos más adelante.

Conforme a la regla general del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” y constituiría así una carga procesal de la parte interesada en la citación el aporte de la prueba y la promoción de las articulaciones o incidentes que fuere necesario (sic) para probar el cumplimiento total de la pluralidad de las obligaciones que la Ley impone al demandante para que sea practicada la citación. De tal modo que, faltando tal prueba debe inferirse que las obligaciones referidas cuyo cumplimiento no aparezca probado en autos no fueron cumplidas.

…Omissis…

…A los efectos de la perención o extinción de la instancia actual basta asegurar que se cumplió el lapso de treinta días hábiles previstos en la norma del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que pauta la extinción de la instancia, norma de orden público que a la sazón (sic), con toda certeza, operaba de pleno derecho y que debía haber sido aplicada de oficio por el juez de la primera instancia y en su defecto por el juez de la alzada, al dictar la recurrida, ya que todo el desarrollo del proceso, a partir del transcurso de dicho lapso resulta violatorio del orden público y nulo absolutamente.

…Omissis…

Por los razonamientos expuestos ruego a la Sala que en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y del aparte cuarto del artículo 320 que autoriza a la Sala para casar las sentencias por los quebrantamientos de orden público y constitucional (de orden público supremo), aún de oficio, case la sentencia recurrida, y declare perecida la instancia, sin reenvío, por no haber cumplido la demandante con la pluralidad de obligaciones que la Ley le imponía para que se efectuara la citación, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de admisión de la demanda...

. (Mayúsculas del formalizante).

De la precedente transcripción parcial de la denuncia, esta Sala observa que el formalizante manifiesta que el juez de la recurrida debió aplicar el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y declarar de oficio la perención de la instancia en el presente juicio, por cuanto en su criterio, aun cuando en el expediente aparece acreditado el pago, por parte de la actora, de aranceles, derechos y emolumentos de compulsa y citación, no aparece acreditado en ninguna forma que la parte demandante haya suministrado gastos de transporte para la práctica de la citación, razón por la cual, estima el recurrente, que faltando tal prueba, debe inferirse que la parte actora no cumplió con las obligaciones que la ley le impone para efectuar la citación de la parte demandada, y concluye diciendo el formalizante, que tal omisión por parte de los jueces de instancia se traduce en transgresiones del orden público.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente, a través de una denuncia por defecto de actividad, delata la falta de aplicación del ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, cuando ha sido reiterado en la doctrina de esta Sala, que para este tipo de vicios debe invocarse la infracción del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un vicio por infracción de ley. En todo caso, de los planteamientos esbozados en la denuncia puede deducirse que la disconformidad del recurrente está referida a un quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, cuyo vicio es perfectamente denunciable a través de recursos por defectos de actividad.

En relación a lo antes expuesto, y a pesar de la inadecuada fundamentación realizada por el recurrente, esta Sala, en aplicación del derecho que le asiste a la parte en cuanto a la tutela judicial efectiva, pasa a conocer y a dar respuesta a los requerimientos de la presente denuncia en atención al vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa.

Ahora bien, los motivos de casación que contiene el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vienen determinados por los vicios que pueda cometer el juez en la dirección del proceso y aquellos que pudiera cometer en la elaboración de la sentencia. En este sentido, la doctrina ha establecido que los primeros están referidos a aquellos actos que menoscaban el derecho a la defensa; y los segundos, a los cometidos en la elaboración de la sentencia, al soslayarse las exigencias previstas en los artículos 243 y 244 del referido Código Adjetivo.

Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el sólo quebrantamiento como tal, no da lugar a la nulidad de la sentencia ni a la reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario además, verificar la existencia de un perjuicio.

La necesidad de la utilidad de la reposición ha sido precisada por esta Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, de la siguiente forma:

...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…’

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa

.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Cursivas de la Sala).

De acuerdo al precedente criterio de la Sala, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.

Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

.

De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra B.M.P. y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:

…En el juicio de C.R.R. deR. contra Siervo de J.C.E., expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:

“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...

…Omissis…

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

.’.

…Omissis…

De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).

El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el presente caso el formalizante sostiene que aun cuando “…aparece acreditado el pago por la actora de aranceles, derechos y emolumentos de compulsa y citación, obligaciones tributarias de necesario cumplimiento para proceder a la citación de los demandados… no aparece acreditado en ninguna forma que la actora haya suministrado vehículo o en su defecto los gastos de transporte para la práctica de la citación…”, razón por la cual, el recurrente considera que debía el demandante probar tal obligación, y concluye diciendo que “…faltando tal prueba, debe inferirse que las obligaciones referidas cuyo cumplimiento no aparezca probado en autos no fueron cumplidas…”, por lo que solicita a este M.T. “…case la sentencia recurrida, y declare perecida la instancia, sin reenvío, por no haber cumplido la demandante con la pluralidad de obligaciones que la Ley le imponía para que se efectuara la citación…”.

Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.

En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.

De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manfiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece.

Por las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala desestima la denuncia por infracción de los artículos 11, 215, ordinal 1° del artículo 267, 269 y 506 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por último, la infracción de los artículos 12 y 17 de la Ley de Aranceles Judiciales. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los ordinales 2°, 3°, 5° y 6° del artículo 243 del mismo Código, por considerar que el juzgador de alzada incumplió con los requisitos formales exigidos en toda sentencia, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD. INCUMPLIMIENTO POR LA RECURRIDA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS A TODA SENTENCIA POR EL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

De conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil y en el marco de los motivos de casación expuestos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio el quebrantamiento por la recurrida, por omisión, de los requisitos de forma o contenido exigidos a toda sentencia por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil e insto la declaratoria de nulidad de derecho de la recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 244 del mismo Código Procesal

…Omissis…

…la recurrida quebranta por omisión el examinado requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

…Omissis…

…falta a la recurrida el requisito de contenido del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

.

…Omissis…

…Violación de los ordinales 5° y 6° del artículo 243...”.

De la precedente transcripción parcial de la segunda delación, esta Sala observa que el recurrente manifiesta en una misma denuncia que el juez de alzada, al momento de elaborar la sentencia incumplió requisitos de orden público establecidos en los ordinales 2°, 3°, 5° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción, de ser procedente, acarrearía la nulidad de la sentencia por mandato del artículo 244 eiusdem.

Para decidir, la Sala observa:

Por razones de método, en virtud de la acumulación indebida de vicios detectados en una misma denuncia, la Sala desglosa el contenido de la misma para entrar conocerla y darle respuesta a los planteamientos realizados por el formalizante.

En relación a la elaboración de una sentencia, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 243, establece determinadas pautas o exigencias, los cuales son de orden público, y por lo tanto, de inexorable cumplimiento. En este sentido, es insostenible relajar ni omitir dichos requerimientos, pues de lo contrario, el referido fallo será nulo por mandato del artículo 244 del mencionado Código.

Al respecto, se ha señalado que los errores procesales contenidos en una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza, se traducen en una violación del orden público.

Lo antes expuesto, encuentra sustento en la doctrina de esta Sala, establecida mediante sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, y reiterada en sentencia N° 431, de fecha 21 de junio de 2007, caso: E.C.S.V. contra G.M.H. & Compañía, C.A. y otra, la cual ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen –como atinadamente expresa Carnelutti– un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público (…) (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente N° 91-169, sentencia N° 334)...

.

En atención a lo antes expuesto y al criterio jurisprudencial precedentemente citado, queda claro que para que no existan quebrantamientos de forma en la sentencia, el juez como director del proceso, debe cumplir y hacer cumplir cabalmente todos los actos del mismo, siempre en resguardo de los derechos y garantías legal y constitucionalmente establecidos para las partes. De la misma manera, al momento de decidir el conflicto sometido a su competencia, debe cumplir con los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia y de esta manera evitar su nulidad, tal como lo prevé el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

II.1

El formalizante denuncia la infracción del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juzgador de alzada incumplió con el requisito de indicar en la sentencia las partes y sus apoderados, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…Quebrantamiento del ordinal 2°.

…Omissis…

La recurrida no menciona para nada a ningún apoderado de la actora, ya que el único que menciona como tal, como hemos visto más arriba, no aparece acreditado en la forma de ley como apoderado, mientras que los que interpusieron la demanda no son mencionados por la recurrida, por lo que la recurrida quebranta por omisión el examinado requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la nulidad absoluta expresamente consagrada por tal motivo en el artículo 244 del Código, nulidad que ruego a la Sala declarar si no hubiese sido ya casada la recurrida por uno de los motivos expuestos anteriormente…

. (Negritas del formalizante).

De la precedente transcripción parcial de la denuncia, esta Sala observa que el recurrente considera que el juez de alzada infringió el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su criterio, el sentenciador no mencionó ningún apoderado judicial de la parte actora, y agrega además que sólo se pronunció respecto de uno de ellos, el cual, a su decir, no aparece acreditado de acuerdo a las solemnidades legalmente establecidas.

Para decidir, la Sala observa:

En relación a los requisitos establecidos para la elaboración de toda sentencia, el 2° ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que en la decisión, el juez debe mencionar las partes involucradas en la litis que se resuelve, con la finalidad de que quede claro quiénes son las personas afectadas por el fallo, así como también los apoderados de las mismas. Lo que pone de manifiesto que en el ordinal en mención, queda consagrado el requisito de la determinación subjetiva.

De esta manera lo ha señalado la Sala, entre otras, en la sentencia Nº 60, de fecha 5 de abril de 2001, en el caso J.E.B.O., contra el ciudadano A.S., expediente Nº 00-492, en la cual estableció lo siguiente:

…Para decidir, la Sala observa:

La doctrina de la Sala de Casación Civil, en cuanto a la nulidad de la sentencia por no mencionar los apoderados judiciales, ha señalado lo siguiente:

‘...Establecida así la correcta interpretación del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la mención de los apoderados, ha de concluirse que será nulo el fallo conforme a la disposición del artículo 244 del mismo Código, cuando exista omisión de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, esto es, cuando falten "aquellas determinaciones subjetivas y objetivas que configuran la pretensión, entre las cuales figuran las partes, pero no los apoderados de éstas, porque el límite subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes". (Rengel Romberg, Arístides; Ob. Cit., pág. 211)…’.

De la manera anteriormente expuesta, queda sentada la nueva posición de la Sala, en lo relativo a la correcta interpretación del ordinal 2° del 243 del Código de Procedimiento Civil, referente a la mención de los apoderados de las partes en el fallo. Se abandona la doctrina sustentada en el fallo de fecha 14 de abril de 1993." (Sentencia de fecha 15-12-94, en el juicio seguido por la ciudadana A.Q. deV. contra O.E.M. y otros).

Este criterio, ha sido reiterado en numerosas sentencias, entre éllas (sic) la siguiente:

‘...La Sala aprecia que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, 30 de mayo de 1995, la Sala de Casación Civil ya había modificado su doctrina sobre la irrelevancia de la falta de mención de los apoderados de las partes, hecha por la alzada, considerando el fallo modificatorio que la mención de los apoderados no constituye un requisito intrínseco de la sentencia que afecte su eficacia, como sí la afectaría, si la recurrida omitiese mencionar las partes del proceso...’.

. (Negritras de la Sala).

En atención al precedente jurisprudencial invocado, el cual reitera esta Sala, la mención de los apoderados de las partes no constituye un requisito intrínseco de la sentencia que afecte su eficacia, como sí la afectaría la omisión de mencionar a alguna de las partes, en consecuencia, no se afectará de la nulidad prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, a aquellas sentencias que omitan referir a los apoderados judiciales de las partes en un juicio.

En el caso concreto, el formalizante manifiesta que “...La recurrida no menciona para nada a ningún apoderado de la actora…”, puesto que en su criterio, “…el único que menciona como tal, como hemos visto más arriba, no aparece acreditado en la forma de ley como apoderado… mientras que los que interpusieron la demanda no son mencionados por la recurrida…”, en consecuencia, estima el recurrente que “…la recurrida quebranta por omisión el examinado requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la nulidad absoluta expresamente consagrada por tal motivo en el artículo 244 del código…”.

Ahora bien, en relación al requisito de la determinación objetiva, previsto en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha indicado la doctrina de la Sala precedentemente citada, no constituye un requisito intrínseco de la sentencia la mención de los apoderados, es decir, la omisión de los mismos no afecta la eficacia del fallo.

En tal sentido, la omisión de los apoderados judiciales de la parte actora, denunciado en este caso por el formalizante, en nada afecta la legalidad de la sentencia, así como tampoco resultan menoscabados los derechos e intereses de las partes dentro del proceso, en consecuencia, debe este Alto Tribunal necesariamente declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece.

Por los razonamientos precedentemente señalados, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por la presesunta infracción del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II.2

El formalizante denuncia la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juzgador de alzada incumplió con el requisito de realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…Quebrantamiento del ordinal 3°.

…Omissis…

No revela la recurrida en forma explícita si los demandados CARMINE C.R.S., D.R.S. y ANTONIETTA SBARRA DE ROMANO, admitieron o rechazaron la demanda total o parcialmente por sí o mediante apoderado y se extiende en una detallada consideración, dispersa e inconexa de alegaciones controversiales parciales que no revelan de forma transparente los términos de la controversia a decidir, ni tan siquiera el objeto de la misma, sobre el que la recurrida afirma lo que sigue en su primer capítulo, según se expone la síntesis de su contenido expresada anteriormente en esta formalización…

…Omissis…

No determina en forma alguna la recurrida cuando (sic) ni donde (sic) ni en qué forma alega la demandante en su demanda haber celebrado un contrato con los demandados o con su causante mortis causa, ni por quien (sic) ni en qué forma se ha prestado el consentimiento de los demandados o de su causante ni cuál es la alegada prestación prometida en un contrato tal, ni cuál es el alegado objeto de tal obligación, ni su alegada causa, por lo que las expuestas exposiciones de la recurrida no constituyen en ninguna forma una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, ni tan siquiera los términos de la demanda.

Por otra parte, no existe ni puede existir un inmueble situado en el Municipio Chacao del Distrito Capital, el que comprende exclusivamente el Municipio Libertador y es un absurdo igualmente un local comercial CC-3-10 que colinde por el NORTE con el apartamento CC-3-10. No constituye un objeto posible de controversia una dependencia de un inmueble que colinda consigo misma y no puede una controversia tener como objeto un absurdo.

Por lo expuesto, falta a la recurrida el requisito de contenido del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la recurrida quebranta, con el concomitante quebrantamiento del derecho de mi representado y de la sociedad venezolana a una justicia transparente, por lo que ruego a la Sala declarar la nulidad de la recurrida, si no hubiere sido ya casada anteriormente por otros motivos…

. (Negritas y mayúsculas del formalizante).

De la precedente transcripción parcial de la segunda denuncia por defecto de actividad, esta Sala observa que el recurrente considera que el sentenciador transgredió el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su criterio, el juez de alzada, en la parte narrativa del fallo no revela en forma explícita si los demandados admitieron o rechazaron la demanda total o parcialmente, así como también manifiesta el formalizante que el juez de la recurrida no determinó adecuadamente cuál es el objeto de la controversia.

Para decidir la Sala observa:

En atención a la referida denuncia, esta Sala observa que el recurrente manifiesta desacierto en relación al vicio que pretende delatar como infringido, puesto que, por una parte señala que el juez omitió pronunciarse en relación a los alegatos expuestos por los demandados en la contestación de la demanda, lo que en todo caso configuraría el vicio de incongruencia negativa, y más adelante objeta que el sentenciador no determinó adecuadamente el objeto de la pretensión.

No obstante, en aras de salvaguardar el derecho de defensa, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, y para evitar sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, en cumplimiento de los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna, los requisitos a que se refiere el artículo 317 se han flexibilizado, permitiendo de esta manera a la Sala entrar a conocer y dar respuesta a la presente denuncia, en atención a la presunta infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto al thema decidendum, el artículo 243 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda sentencia debe contener:… una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.”.

En atención al artículo precedentemente señalado, esta Sala considera que el sentenciador, al momento de elaborar la sentencia, debe realizar, a manera introductoria, un compendio de lo que será el tema a resolver para delimitar la controversia y así no decidir ni más ni menos de lo alegado y aportado por las partes.

Por lo tanto, el objetivo principal de este requisito intrínseco de la sentencia va dirigido a establecer cuál es en realidad el problema a debatir, y además, a eliminar la tendencia del juez de hacer una transcripción extensiva de las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia.

En este sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 108, de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Representaciones Mobren, C.A. y otros, en relación al requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estableció el siguiente criterio:

…Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones H.B.).

Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente“…La expresa mención de de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…”. (Leopoldo M.A., El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164).

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista italiano S.S. sostiene que sería “…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de pura vida formal…”.

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas…

. (Negritas y cursivas del texto de la Sala).

Del precedente jurisprudencial transcrito, se desprende que la verdadera finalidad del referido requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está dirigida fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación del fallo. Todo lo cual demuestra que históricamente se ha desvirtuado la intención del legislador, al pretender exigir la nulidad de las sentencias por la omisión o deficiencia en el cumplimiento de este requisito, cuando en realidad, la narrativa del fallo representa un apoyo a las argumentaciones realizadas por el sentenciador al momento de tomar su decisión.

En el presente caso, el formalizante manifiesta que el juez de la recurrida violó el ordinal 3° del artículo 243, por cuanto a su juicio “…no revela la recurrida en forma explícita si los demandados… admitieron o rechazaron la demanda total o parcialmente por sí o mediante apoderado y se extiende en una detallada consideración, dispersa e inconexa de alegaciones controversiales parciales que no revelan de forma transparente los términos de la controversia a decidir…”, en consecuencia, estima el recurrente que “…no determina en forma alguna la recurrida cuando (sic) ni donde (sic) ni en qué forma alega la demandante en su demanda haber celebrado un contrato con los demandados o con su causante mortis causa…”.

De la misma manera, en la referida denuncia agrega el formalizante que “…no constituye un objeto posible de controversia una dependencia de un inmueble que colinda consigo misma y no puede una controversia tener como objeto un absurdo…”, y concluye su delación señalando “…que las expuestas exposiciones de la recurrida no constituyen en ninguna forma una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia…”.

Asi pues, con la finalidad de evidenciar el presunto vicio establecido en el ordinal 3° del artículo 243 relacionado con la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado la controversia, esta Sala constata que el juez de alzada expresó en su sentencia lo siguiente:

“IV

MOTIVA

Vistos y analizados exhaustivamente los autos, esta Superioridad ingresa al análisis de fondo y subsecuente pronunciamiento definitivo.

Se inicia el presente proceso por demanda que por cumplimiento de contrato incoara la Sociedad Mercantil J.A. D’ AGOSTINO Y ASOCIADOS S.R.L. en contra de los ciudadanos ANTONIETTA SBARRA DE ROMANO, CARMINE C.R.S., C.A.R.S. y D.R.S., ordenándose el respectivo emplazamiento.

En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de los ciudadanos ANTONIETTA SBARRA DE ROMANO, CARMINE C.R.S. y D.R.S. (codemandados) dio contestación a la demandada, negando los hechos y argumentaciones realizadas por la representación judicial de la parte accionante. Igualmente lo hizo la defensora judicial de la ciudadana C.A.R.S., quien se limitó a contradecir la demanda.

En la fase probatoria solo la parte actora promovió pruebas, quien posteriormente presentó informes.

Por auto del 03 de abril de 2000 siendo la oportunidad para dictar sentencia, el nuevo Juez designado al Tribunal de Instancia difirió la misma por treinta (30) días calendarios siguientes.

Mediante decisión del 24 de octubre de 2.000 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda. Dicha sentencia fue anulada con antelación por esta Alzada.

En la oportunidad para presentar los informes ante esta Alzada la representación judicial de la parte codemandada adujo:

…Fue sentenciada la causa en última instancia por Juez quien se encargó del Tribunal que conocía con posterioridad a la iniciación y sustanciación de la demanda, sin haberse avocado al conocimiento de la misma, por lo que la causa se encontraba en suspenso, sin notificar a las partes de la atribución del conocimiento al Juez quien decidió, habiéndose coartado mediante tal mecanismo el derecho de recusar al referido Juez por algún motivo legal y el derecho a presentar informes ante el nuevo Juzgador, que no habían sido presentados ante quien conocía originalmente de la demanda y no existían en autos de modo que pudiesen ser conocidos por el nuevo Juez, actos esenciales pertinentes a la defensa de los demandados, lo que conduce a la nulidad de la sentencia apelada, nulidad que ruego a esa alzada pronunciar de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solo consta en autos el haberse procedido a notificar a las partes, después de pronunciada la sentencia, como si la causa no hubiese estado en suspenso por haber pasado al conocimiento de otro Juez.

(omisis)

…que no se celebró el contrato de venta prometido, si ha de tenerse por celebrado e de promesa de venta en que pretende fundarse la demanda, por falta del demandante…

(omisis)

…la exigencia de cumplimiento de la prestación consistente en la celebración de un contrato de compra venta del inmueble de autos, como lo pretende la demandante, por el precio de treinta millones de bolívares, aún cuando se hubiese imputado al pago la suma que se alega pagada en la fecha del contrato implicaría la dación de una alícuota de cinco sextos de la propiedad del inmueble por un precio de veinticinco millones de bolívares…

(omisis)

El contrato cuya celebración se exige, como objeto de la obligación demandada, implica un intercambio de valores manifiestamente desproporcionado, supuesto del delito de usura tal como se define en la Ley de Protección al Consumidor de 1992, vigente a la fecha de la demanda…

(Sic)

Asimismo, la representación de la parte actora adujo lo siguiente:

- Que mediante contrato de compromiso de compraventa firmado con el ciudadano D.R.S., en representación de la sucesión del señor N.R.N., se comprometían en dar en venta el inmueble anteriormente identificado por el precio ya fijado en el referido documento, es decir, la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), de los cuales su representada ya canceló a título de arras y parte integrante del precio, la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.oo), quedando un saldo de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo);

- Que el plazo acordado entre las partes para la firma del documento definitivo de venta, fue fijado para la segunda quincena del mes de diciembre de 1993, tal como se establece en la cláusula cuarta del contrato de compromiso de compraventa, así como también se comprometía a vender el inmueble tantas veces mencionado, libre de todo pasivo que pudiese recaer sobre el mismo, pero hasta la fecha de la admisión de la demanda, no se había producido el cumplimiento del contrato;

- Que se trata precisamente de un contrato en el cual existen obligaciones recíprocas, tanto de su representado a comprar, como de los demandados a vender el inmueble constituido por el local comercial identificado ad initio;

- Que la representación de la parte demandada alegó que la obligación carece de sujeto, la persona con la cual contrató la actora es la sucesión N.R.N., tal como se afirmó en al comienzo del folio 03 del libelo, por lo que el alegato de carecer de sujeto la obligación que se solicitó su ejecución, parece por demás descabellada, en razón del contrato que dio vida a la obligación o negocio jurídico, no en el libelo en que se reclama la protección de los derechos reclamados;

- Que la representación judicial de la parte demandada señaló que no existe la sucesión D.R.S. y que el difunto al fallecer cinco años antes de la firma del contrato, no pudo firmar el contrato que se demandó, lo que pretende el abogado es derivar efectos sustantivos para enervar la obligación, cuando lo que se observa claramente es la existencia de un error material involuntario, perfectamente clarificado en el mismo cuerpo del libelo de demanda, que no refleja duda en cuanto a las personas, el objeto y el precio que constituyó la obligación demandada;

- Que en el contrato demandado aparece la cualidad del ciudadano D.R.S., que actuó en su propio nombre y en representación de la sucesión N.R.N., y se hace referencia del poder por medio del cual actuó éste;

- Que no consta en autos la supuesta revocatoria del poder hecho por C.A.R. a D.R.S.;

- Que es innecesario analizar la existencia de un supuesto precio irrisorio en la convención, pues evidentemente el abogado H.A., no ha tomado en cuenta el valor de depreciación del signo monetario, desde el año 1993, pero sin embargo, que en virtud del incumplimiento de los demandados, el cumplimiento de la obligación debe realizarse en la forma convenida, y no de otra forma, tal como lo establecen los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil;

En el lapso de observaciones, sólo la parte demandada hizo uso de este derecho ratificando los argumentos señalados en sus informes.

Esta Superioridad observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Cumplimiento de Contrato, incoada por la Sociedad Mercantil J.A. D’ AGOSTINO Y ASOCIADOS S.R.L. (parte actora) en contra de los ciudadanos ANTONIETTA SBARRA DE ROMANO, CARMINE C.R.S., C.A.R.S. y D.R.S., para que firmaran el documento definitivo de compra-venta del local comercial CC-3-10, ubicado en el nivel 3 del centro Plaza, situado en la Av. F. deM., Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Distrito Capital.

De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala evidencia que efectivamente el juez tomó en consideración los aspectos aportados por las partes al proceso, para lo cual narró en forma clara y precisa, las diferentes actuaciones realizadas a lo largo del juicio.

En este sentido, esta Sala constata en la parte narrativa y en parte de la motiva del fallo que el juez de alzada comprendió los términos en que fue sustentada la controversia, esto es, los alegatos esgrimidos por las partes, tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, toda vez que tomó en consideración los aspectos aportados por las partes al proceso, dando cumplimiento a la carga establecida por el legislador en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, el sentenciador en el fallo realizó una narración sucinta de las actuaciones del expediente, para lo cual mencionó los antecedentes de la controversia que van desde la presentación del libelo de la demanda, pasando por la contestación de la demanda realizada por ambas codemandadas, el escrito de promoción de pruebas, los informes presentados por las partes, hasta concluir con la indicación de la sentencia dictada por el juzgado de la causa con la respectiva aclaratoria solicitada.

Lo hasta ahora expuesto, permite señalar que aun cuando los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de orden público y de inexorable cumplimiento, y aun cuando el ordinal 3° del artículo 243 del mencionado cuerpo normativo exige una redacción clara, precisa y lacónica de los términos de la controversia, no es menos cierto que la ley no establece fórmulas rígidas y extremas para llevar a cabo la redacción de una sentencia, razón por la cual, no es censurable por esta Sala, la manera en que los jueces de instancia explanen los térmimos en que ha quedado planteada la controversia.

En consecuencia, de las argumentaciones precedentemente señaladas, así como del criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala considera que la conducta del sentenciador, en referencia a la obligación de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, se encuentra cumplida en este caso, por lo que mal esta Sala podría anular la presente sentencia en atención a lo señalado en el artículo 244 del mencionado cuerpo adjetivo. Así se establece.

En atención a las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala declara improcedente la denuncia por la presunta infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II.3

El formalizante denuncia la infracción de los ordinales 5° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia y además, por no determinar la cosa o el objeto sobre el cual recae la decisión, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…Violación de los ordinales 5° y 6° del artículo 243. Si bien al no establecerse claramente en la recurrida los términos de la controversia se hace prácticamente imposible el análisis de la congruencia de cualquier decisión, puede concluirse que cualquier decisión congruente, expresa, positiva y precisa, tiene que tener en forma explícita un objeto posible y no absurdo.

…Omissis…

…el inmueble descrito en el dispositivo es un absurdo y no describe a ningún inmueble pues no puede existir un local que colinde consigo mismo como se describe en el dispositivo. Además contiene al dispositivo condenas dependientes de supuestos hipotéticos sobre la existencia de acreencias o pasivos y referencias a un contrato de opción de compra venta, indeterminado, al que no hay otra referencia identificable en el cuerpo de la recurrida. Estos dispositivos, el absurdo y los hipotéticos no pueden calificarse de decisión expresa, positiva y precisa, quedando indeterminadas si nos atenemos exclusivamente al contenido de la sentencia. Así se ve quebrantado el requisito del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y afectada la recurrida de la nulidad prevista en el artículo 244 del mismo y así ruego se declare, casando la recurrida si ya no hubiere sido casada por otro motivo, reponiendo la causa al estado de volverse a decidir en última instancia sin incurrir en el vicio de actividad señalado.

Por último, la referencia al absurdo e imposible objeto de la venta cuyo documento definitivo se habría de firmar, de conformidad con la imprecisa e indeterminada condena de entrega descrita, constituye quebrantamiento del requisito contenido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no constituir un objeto absurdo señalamiento del objeto sobre el que recae la prestación objeto de la condena y se ve afectada por ello la recurrida de la nulidad prevista en el artículo 244 del mismo y así ruego se declare, casando la recurrida si ya no hubiere sido casada por otro motivo, reponiendo la causa al estado de volverse a decidir en última instancia sin incurrir en el vicio de actividad señalado…

. (Negritas del formalizante).

De la precedente transcripción parcial de la denuncia, esta Sala observa que el formalizante sostiene por una parte, que el juez de la recurrida no estableció claramente el objeto de la controversia y como consecuencia de ello afirma que es imposible analizar la congruencia de la decisión. Agrega además que no puede calificarse a la sentencia como una decisión expresa, positiva y precisa, por cuanto en su criterio la misma está indeterminada, razón por la cual, estima que la sentencia quebranta el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, en la referida denuncia, el formalizante cuestiona la manera en que el juez de alzada se refirió al objeto de la demanda, pues considera que lo hizo de manera imprecisa e indeterminada, con lo cual, estima el recurrente, que el sentenciador infringió el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y concluye la denuncia solicitando la nulidad de la sentencia en atención a lo preceptuado en el artículo 244 del referido código adjetivo.

Para decidir la Sala observa:

La denuncia anteriormente expuesta, pone de manifiesto a esta Sala que el formalizante confunde el requisito establecido en el ordinal 5° y en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al delatar en una misma denuncia dos vicios diferentes, puesto que por una parte señala el vicio de incongruencia, por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado, manifiesta que el juez de alzada trasgredió el ordinal 6° del artículo 243 del mencionado Código Adjetivo, al no determinar adecuadamente el objeto de la pretensión, afirmando para ello que el objeto señalado en el fallo es absurdo e imposible.

Dentro de esta perspectiva, es necesario señalar, que en reiteradas oportunidades, esta Sala ha establecido que el vicio de incongruencia, se configura cuando el juez, al momento de tomar su decisión, no se atiene a lo alegado y probado en autos por las partes, en razón de lo cual, esta Sala considera que el fundamento de la denuncia no está referido al requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo pretende el recurrente.

En relación a lo antes expuesto, esta Sala evidencia que la denuncia planteada por el formalizante, está dirigida a delatar la inadecuada determinación que el sentenciador, en su criterio, otorgó al objeto de la demanda, razón por la cual, en garantía de la tutela judicial efectiva, que como antes fue mencionado, por derecho le corresponde a las partes en el trámite de todo proceso, entrará a conocer la presente denuncia circunscribiéndola a la presunta infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, esta Sala constata, de la revisión de la sentencia recurrida, que el juez de alzada no incurrió en la incongruencia delatada, por cuanto se pronunció en relación a los alegatos propuestos por las partes, tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, y aún más, no se evidencia que el formalizante haya manifestado de qué manera el juez infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razones que conllevan a esta Sala a resolver el otro aspecto cuestionado en la presente denuncia, referido a la determinación del objeto, el cual sí tiene fundamentos que permitan conocer la misma.

Ahora bien, el requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, infiere que la sentencia debe expresar, sin que haya lugar a dudas, sobre qué versa su dispositivo, es decir, qué es lo que ella ordena ejecutar.

En tal sentido, esta Sala ha indicado que la determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

En relación con el mencionado requisito del fallo, esta Sala, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, y reiterada en sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, caso: D.S. deG. y otros, contra Tierras de San Antonio, C.A., estableció lo siguiente:

...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c /Carolina L.D.)...

. (Cursivas de la Sala).

La Sala, reitera el precedente jurisprudencial invocado y deja sentado que es requisito esencial de la sentencia la identificación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, puesto que su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva. En este sentido, el referido requisito debe tenerse por cumplido, en virtud del principio de unidad y autosuficiencia del fallo, el cual exige que toda sentencia debe bastarse por si misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley establece, sin tener que acudir a otros documentos o actas del expediente para conocer los elementos objetivos que delimitan cada situación concreta y las consecuencias de la cosa juzgada.

Hechas estas consideraciones, esta Sala observa que el formalizante manifiesta que toda sentencia debe “...tener en forma explícita un objeto posible y no absurdo…”, de esta manera, cuando explica la presunta infracción cometida por el juez de alzada sostiene que “…el inmueble descrito en el dispositivo es un absurdo y no describe a ningún inmueble pues no puede existir un local que colinde consigo mismo como se describe en el dispositivo…”, y concluye diciendo que “…la referencia al absurdo e imposible objeto de la venta cuyo documento definitivo se habría de firmar, de conformidad con la imprecisa e indeterminada condena de entrega descrita, constituye quebrantamiento del requisito contenido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

Al respecto, el juez de alzada dejó sentado en su decisión lo siguiente:

…Analizadas como fueron las pruebas presentadas y revisados los alegatos de las partes, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

...Omissis...

TERCERO: El abogado H.A.G., en representación judicial de la parte demanda, argumentó en su escrito de contestación que los linderos descritos en el libelo, así como en las supuestas convenciones, no definen claramente ningún objeto cierto, careciendo del mismo tanto la demanda como las supuestas convenciones.

Empero, del análisis del libelo de demanda y del caudal probatorio aportado por la parte demandada es evidente que el objeto del contrato cuyo cumplimiento se reclama está claramente definido de la siguiente manera: un local comercial distinguido con el Nº CC-3-10, ubicado en el nivel 3 del Centro Plaza, situado en la Avenida F. deM., Urbanización Los Palos Grandes, del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE, con el apartamento CC-3-10; SUR, apartamento CC-3-9; ESTE, con corredor de de servicio del nivel 3; y OESTE, con plaza de Circulación del Nivel 3, por lo cual se desestima el señalamiento realizado por la parte demandada, aunado al hecho que no fundamento la presunta carencia o falta de determinación del objeto. Así se declara.

.

...Omissis...

V

DE LA DECISIÓN

...Omissis...

TERCERO

Se CONDENA a la parte demandada, ciudadanos ANTONIETTA SBARRA DE ROMANO, C.A.R.S., CARMINE C.R.S. y D.R.S. a que procedan a otorgar el documento definitivo de compra-venta del local comercial distinguido con el Nº CC-3-10, ubicado en el nivel 3 del Centro Plaza, situado en la Avenida F. deM., Urbanización Los Palos Grandes, del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE, con el apartamento CC-3-10; SUR, apartamento CC-3-9; ESTE, con corredor de de servicio del nivel 3; y OESTE, con plaza de Circulación del Nivel 3, de acuerdo con el documento protocolizado en fecha 28-07-87 bajo el Nº 19, tomo 8, protocolo primero, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del extinto Distrito Sucre del estado Miranda. Asimismo, deberá la parte demandada entregar el inmueble libre de todo pasivo o acreencias que pesen sobre el inmueble, si así lo hubiere, conforme a la cláusula segunda del contrato de opción a compra-venta…”. (Mayúsculas del juzgado superior).

De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala evidencia que el juez de la recurrida, al precisar el referido inmueble, identificándolo como un “…local comercial distinguido con el Nº CC-3-10, ubicado en el nivel 3 del Centro Plaza, situado en la Avenida F. deM., Urbanización Los Palos Grandes, del Municipio Chacao del estado Miranda…”, junto a sus respectivos linderos, indudablemente realizó la determinación del objeto de la demanda, en este caso de un inmueble destinado a un local comercial, tanto en la parte motiva como en la parte dispositiva del fallo, todo lo cual permite a esta Sala concluir, que efectivamente el sentenciador le dio cumplimiento al referido requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

De las argumentaciones precedentemente señaladas, así como del criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala considera, que el juez de alzada, con tal modo de proceder, no infringió la exigencia prevista en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría anularse la presente sentencia en atención a lo señalado en el artículo 244 del mencionado cuerpo adjetivo. Así se establece.

Por consiguiente, en virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 1.384 del Código Civil, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…RECURSO POR VIOLACIÓN DE LEY EXPRESA

De conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3° y de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2°, ambos del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falsa aplicación por la recurrida del artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto dicho artículo es aplicable exclusivamente a la valoración del mérito probatorio de los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos u otro documento auténtico, no siendo de tal género de instrumentos el calificado por la recurrida como documento fundamental de la demanda al que pretendió la recurrida aplicar la norma quebrantada.

...Omissis…

Por cuanto se denuncia la falsa aplicación de norma expresa de ley para la valoración del instrumento, ruego a la Sala entrar a conocer del contenido del referido aparente instrumento, como medio de establecimiento de los hechos por la recurrida.

…Omissis…

En efecto, del contenido del documento se deriva que en el mismo se declara consentir en la venta de un inmueble que se dice que fue transmitido a los vendedores por herencia y en el mismo documento se declara que no se han pagado los impuestos correspondientes y que se pagarán en un futuro. Resulta manifiesto, entonces, que no ha podido haberse expedido la solvencia respectiva de los impuestos sobre sucesiones que conforme a la Ley respectiva sólo podía expedirse una vez recaudados los impuestos, según el artículo 45 de la ley de la materia:

‘Después de efectuada la recaudación del impuesto o de haberse declarado su exoneración o extinción en los casos determinados por esta Ley, la administración entregará a los contribuyentes un certificado de solvencia o liberación’.

No podía pues haberse expedido la respectiva solvencia ni haber tenido el notario que autoriza el acto conocimiento de la solvencia.

Establece el artículo 51 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, entonces vigente:

‘Artículo 51. Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 o la autorización expresa del Ministerio de Hacienda.’.

El conocimiento requerido del registrador, juez o notario, por la norma transcrita, del certificado de solvencia o en su defecto de la autorización expresa de la operación por el Ministerio del ramo, de evidente orden público, por su contenido prohibitivo y por su finalidad de conservación y garantía de un interés tributario de la República, sin el cual resultaba inexistente o de nulidad absoluta la autorización del documento, debía ser hecho constar, en caso de otorgamiento, en la respectiva nota, teniendo la naturaleza de una solemnidad legal. La falta de cumplimiento de esta solemnidad excluía el documento del concepto de documento público o auténtico contenido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Consecuencia de lo expuesto, no tratándose el referido documento de un documento público o auténtico, no le resultaba aplicable el artículo 1.384 del Código Civil que contempla en su supuesto de hecho sólo los documentos públicos o auténticos.

La violación del referido artículo por falsa aplicación a una hipótesis ajena al supuesto de hecho de la norma determinó que la recurrida diera por probado un contrato de enajenación del inmueble y la condena consecuencial de los demandados a otorgar el documento de venta y entregar el inmueble que era su objeto, no obstante su indeterminación en la recurrida. Tal efecto del quebrantamiento como determinante del dispositivo del fallo, induce a subsumir el quebrantamiento en los motivos de casación contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 invocado como fundamento de la presente denuncia y por eso ruego a la Sala casar la recurrida…

. (Mayúsculas del formalizante).

En la precedente transcripción parcial de la única denuncia por infracción de ley, el formalizante delata la falsa aplicación, por parte del juez de la recurrida, del artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto en su criterio, el referido artículo no es aplicable al documento fundamental de la demanda, el cual, al no ser considerado un documento público por el incumplimiento de los artículos 45 y 51 de la Ley de Sucesiones, excluye al mencionado documento de la categoría de documento público contenido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Para decidir, la Sala observa:

El recurso de casación por infracción de ley se intenta por violación de las normas que rigen la controversia; éstas se refieren a errores de juzgamiento que comete el juez al aplicar el derecho a las relaciones o situaciones jurídicas controvertidas. También puede tratarse de normas erróneamente interpretadas o aplicadas. En todo caso, se requiere que la infracción de fondo sea determinante en el dispositivo del fallo para evitar así reposiciones inútiles.

En ese sentido, respecto al recurso por infracción de ley, esta Sala en sentencia N° 00297, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: R.A.R.A. de Morales, contra L.V.M.A. y otros, señaló lo siguiente:

...Respecto a la denuncia del recurso de casación por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el referido ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar; errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 ejusdem; d) explicar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, indicando las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

En efecto, la fundamentación de las denuncias de infracción de ley, como ha explicado la Sala en numerosas decisiones, debe hacerse en forma clara y precisa sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden violadas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, es decir, que la violación debe ser demostrada, sin que baste al efecto señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, pues es necesario, además, que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación...

. (Negritas del texto de la Sala).

Así pues, entre las infracciones denunciables en esta categoría, es decir, infracciones de ley, se tienen aquellas referidas a los errores de derecho en la valoración de las pruebas, los cuales se producen cuando el juez infringe o transgrede aquellas normas que establecen o regulan la forma en que deben ser valoradas las mismas y el efecto que deben producir dentro del juicio. En otras palabras, son normas a las cuales el legislador les ha otorgado un valor o mérito para que el juez se lo atribuya a cada prueba producida en el proceso.

Al respecto, el ordenamiento jurídico venezolano ha establecido que para la valoración de las pruebas, los jueces deben guiarse por las reglas de la sana crítica; no obstante, excepcionalmente, los sentenciadores deben guiarse por reglas precisas impuestas por el legislador para la valoración de determinados medios probatorios.

Así, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza que, “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica.”.

En el caso concreto, esta Sala de Casación Civil observa que, el formalizante “…denuncia la falsa aplicación por la recurrida del artículo 1.384 del Código Civil…”, puesto que en su criterio, el referido artículo no es aplicable a documentos como el “…calificado por la recurrida como documento fundamental de la demanda…”, razón por la cual, estima el recurrente que en virtud de los artículo 45 y 51 de la Ley de Sucesiones, los funcionarios respectivos “…no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 o la autorización expresa del Ministerio de Hacienda…”. En tal sentido, concluye el recurrente diciendo que “…no tratándose el referido documento de un documento público o auténtico, no le resultaba aplicable el artículo 1.384 del Código Civil que contempla en su supuesto de hecho sólo los documentos públicos o auténticos…”.

En relación a la presente denuncia, esta Sala observa que, en criterio del recurrente, el sentenciador aplicó falsamente el artículo 1.384 del Código Civil, al darle valor probatorio a las copias certificadas del documento fundamental de la demanda, que en criterio del formalizante, no pueden considerarse provenientes de un documento público en virtud del incumplimiento de determinados requisitos establecidos en la ley de sucesiones, lo que a su juicio, determinan el carácter de instrumento público o auténtico del mismo.

En efecto, el artículo 1.384 del Código Civil establece lo siguiente:

Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.

.

Del artículo precedentemente señalado se desprende que, para valorar y darle fe a las copias certificadas de un instrumento público o auténtico, es necesario que las referidas copias sean expedidas por un funcionario competente.

Con respecto a la valoración de las copias certificadas del documento de compromiso de compra venta, el juez de alzada estableció lo siguiente:

…Junto al libelo de demandada la representación judicial de la parte actora promovió los siguientes instrumentales:

…Omissis…

Copias certificadas del documento de compromiso de compra venta suscrito por el ciudadano D.R.S., en su carácter de apoderado de la sucesión N.R.N., y la sociedad mercantil J.A D’AGOSTINO y ASOCIADOS S.R.L., otorgado el 7-5-93 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el número 41, tomo 80 (Fols. 06 al 08 de la pieza principal). Documento fundamental de la demanda, mediante el cual la parte actora demuestra la existencia de una convención de naturaleza contractual, en la cual basa su pretensión, por lo que las mismas al no haber sido impugnadas en su oportunidad se valoran de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Del instrumento anterior se desprende que en efecto se celebró un contrato de compromiso de compra-venta entre las personas ya mencionadas, en el cual se acordó vender a J.A. D’ AGOSTINO Y ASOCIADOS S.R.L., el inmueble identificado ad initio por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 30.000.000,oo), de los cuales el vendedor recibió Bs. 5.000.000,oo de arras, estableciéndose la segunda quincena del mes de diciembre de 1993 como fecha de plazo para la firma del documento definitivo, previa cancelación por parte del vendedor (Codemandados) de todas las deudas que pesaban sobre el inmueble…

. (Resaltado de la Sala y Mayúsculas de la sentencia recurrida).

De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que el juez de alzada apreció las copias certificadas del documento de compromiso de compra venta, como copias certificadas expedidas por un funcionario competente, las cuales, en criterio del sentenciador, al no ser impugnadas dentro del juicio, fueron valoradas en atención a lo establecido por el artículo 1.384 del Código Civil.

Ahora bien, en relación al planteamiento del formalizante, según el cual el juez aplicó falsamente el contenido del artículo 1.384 del Código Civil al documento fundamental de la demanda por cuanto a su juicio, el referido documento carece de requisitos formales cuyo incumplimiento impide que pueda considerársele un documento auténtico, esta Sala considera que para examinar si el documento corresponde o no a las categorías descritas en la mencionada norma, es necesario descender a las actas del expediente, que sólo puede ocurrir cuando se ha invocado para ello uno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se establece.

En atención a los argumentos precedentemente señalados, esta Sala considera que el juez valoró acertadamente las copias certificadas del documento de compromiso de venta, en tanto que el referido instrumento se ajusta al supuesto de hecho establecido en el ya mencionado artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción del

artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Maistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2009-000241 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR