Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Febrero de 2011

Años 200° y 151°

ASUNTO: AP22-R-2010-000071

RECURSO DE HECHO:

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial ºNº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE RECURRENTE: ACOSTA O. V.J., ALBURGUES R. PEDRO, ABREU HILARIO Y OTROS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 3.228.025, 2.871.041, y 1.283.700.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.A. ZAMBRANO inscrita en el IPSA bajo el Nro. 35.650.

PARTE RECURRIDA: Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recurso de Hecho contra el auto de fecha 15/11/2010 emanado del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 03/11/2010 dictada por el mismo juzgado.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 03/11/2010, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución recibe la presente causa a los efectos de celebrar la audiencia preliminar; no obstante ello, se abstiene de celebrar la misma, toda vez que el juzgado sustanciador omitió lo consagrado en el artículo 232 del CPC, en relación de los extrabajadores L.C., V.G., A.H., V.P., YBOR TERAN, P.V., MARÌA UZCATEGUI, N.L. y R.S., habida cuenta, que consta en autos la consignación de la publicación del edicto anteriormente indicado, de conformidad con el Artículo 231 del CPC y ordena remitir la presente causa al tribunal de origen.

Posteriormente, en fecha 05/11/2010 la parte actora apela de la decisión dictada por el juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15/11/2010, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, niega la apelación ejercida por los apoderados de la parte accionante, toda vez que no puede haber representación sin poder en materia laboral, refiriéndose a los ciudadanos fallecidos L.C., V.G., A.H., V.P., Ybor Terán, P.V., Marìa Uzcategui, N.L., R.S., Y.A., M.B., J.C. , I.D.R., M.E., Laza.G., F.H., J.N., C.Ñ., A.M., M.S.G., D.R. Y R.G..

En fecha 16/11/2010, la parte actora recurre de hecho en contra del auto que negó la apelación.

En fecha 10/02/2011 esta juzgadora da por recibido el presente recurso y establece un lapso de 05 días hábiles a los fines de emitir decisión en el presente recurso.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Observa quien decide, que la parte accionante ejerció recurso de hecho en contra el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que niega la apelación que interpusieren en contra de la decisión de fecha 03/11/2010, dictada por el mismo juzgado.

En tal sentido tenemos que la apelación de fecha 16/11/2010 ejercida por la parte actora requerirá un análisis del expediente a los fines de estudiar los puntos precedentemente señalados.

En este orden de ideas, esta superioridad pasa a analizar el contenido de los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, en materia de sentencias interlocutorias, al respecto observamos:

Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable

.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…

En nuestra legislación se ha asumido que la apelabilidad de una decisión viene en función de si causan o no gravamen irreparable. Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, supra, que de las sentencias interlocutorias sólo se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable. El legislador en el citado artículo, toma el vocablo sentencia interlocutoria en su más lata acepción, como sinónimo de auto o de decisión, en general.

Así las cosas, queda en el entendido de acuerdo a lo antes señalado que, con tal que un auto cause gravamen irreparable, se debe oír la apelación interpuesta. Asi se establece.

Ahora bien, corresponde, por demás, a la libre apreciación del Juez, y éste debe por ello proceder a resolver si el auto apelado causa o no el daño sin el remedio que se pretende, y si el perjuicio afecta a solo uno o a todos los litigantes para oír el recurso del único o de todos los que aparezcan agraviados.

De otra parte, entonces tenemos que la apelación tiene dos efectos, uno necesario y esencial al mismo recurso y otro accidental o contingente, vale decir, el primero, es el efecto devolutivo, y el segundo es el efecto suspensivo.

El efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al Tribunal de Alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente, de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma.

Por el contrario, el efecto devolutivo, es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada. Ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación.

El artículo 290 del CPC, señala lo siguiente:

Articulo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposión especial en contrario

.

Es por ello que el efecto suspensivo es aquel que lo produce la apelación contra las sentencias definitivas, las cuales no podrán ser ejecutadas, hasta tanto se decida la apelación, originando así un efecto de suspensión del proceso, tal como lo señala el artículo 296 del CPC, que contempla lo siguiente:

Artículo 296: Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia de litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.”

En este orden de ideas, no cabe dudas, siguiendo al tratadista IBAÑEZ FROCHAM (Tratado de los Recursos en el P.C., Pág. 95), que los recursos pueden definirse más técnicamente, como el acto procesal mediante el cual las partes en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en el mismo, pide que se subsanen los errores que lo perjudican, cometidos en una resolución judicial. Para ello la apelación, como medio, remedio, ó control de gravamen, puede tener dos efectos cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable e impide la continuación del proceso; estos efectos son: El Suspensivo, que impide que la resolución apelada se ejecute y El Devolutivo, que consiste en que se someta la cuestión resuelta por un Tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior. El célebre Procesalista COUTURE, con la claridad que lo caracteriza, enseña al respecto: “…por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la Ley a conocer de él…”.

En tal sentido, en el caso de marras, esta juzgadora observa que la parte accionante apela en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de SME de este Circuito Judicial de Trabajo, que se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar en fecha 03/11/2010, la cual, a criterio de quien decide, produjo un gravamen irreparable para los accionantes supervivientes, habida cuenta que se trata de un litis consorcio activo comprendido por un grupo de 197 pensionados de la tercera edad, por lo cual la apelación en contra de dicho auto debió escucharse en ambos efectos. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho contra el auto de fecha 15/11/2010 emanado del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el cual negó la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 03/11/2010 dictada por el mismo juzgado; en consecuencia, se ordena a dicho Juzgado oír en ambos efectos la apelación de la parte actora de fecha 05/11/2010. Todo en el juicio incoado por el ciudadano ACOSTA O. V.J., ALBURGUES R. PEDRO, ABREU HILARIO Y OTROS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 3.228.025, 2.871.041, y 1.283.700 respectivamente contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200ª y 149°.

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

LA SECRETARIA

Abog. ANA RAMIREZ

Nota: Siendo las 02:00 p.m. del día 20-03-2009, esta Juzgadora procedió a publicar el texto integro del fallo.

LA SECRETARIA

Abog. ANA RAMIREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR