Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 21 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000192

ASUNTO : RP01-R-2008-000138

Ponente: MARÌA E.G.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.T.R., actuando con el carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2008, por el Juzgado Primero de Control en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÒN FISCAL Y ACORDÒ MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIÒ A DICTAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, en el asunto No. RP01-D-2008-000192, seguido contra el adolescente J.B.V. D., venezolano, titular de la cédula de identidad No. xxxxx, de 17 años de edad, nacido en fecha 25-11-90, ..... por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES,, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de J.B.C. F. y J. M. T. C..-

A tal efecto se dio oportuna cuenta a la Jueza Presidenta y designada como ha sido la Ponencia a la Jueza Superior Ponente MARÌA E.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Se encuentran las presentes actuaciones ante esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: E.T., en su condición de Defensor Privado del Adolescente: J. B. V. D., venezolano, titular de la cédula de identidad No. xxxxx, de 17 años de edad, contra la decisión del Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 29 de Julio de 2008, mediante la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y acordó medida cautelar de detención preventiva de libertad y procedió a dictar el auto de apertura a juicio oral y reservado, en el asunto No. RP01-D-2008-000192, y siendo dicha decisión apelable en lo que respecta a la negativa de medida cautelar solicitada por el referido defensor, observándose además que el recurso se interpuso dentro del lapso legal para ello, según certificación cursante en autos, en consecuencia corresponde a esta Corte conocer de dicho recurso, y lo hace en los términos siguientes:

MOTIVOS DE LA APELACIÓN

Alega la defensa del adolescente, señalando que ejerce su recurso contra la decisión de fecha 29 de Julio de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, argumentando que apela de la detención preventiva de libertad de su defendido, alegando que la víctima afirmó en sala que nunca ha dicho que fue ese el adolescente, que no puede acusar a nadie porque no lo vio y que en las actas no existe otra prueba de reconocimiento y que por ello el juez de la causa no podía admitir la acusación que carece de fundamento jurídico.-

Sigue alegando el recurrente que el solicitó la desestimación de la acusación y en consecuencia solicitó el sobreseimiento por considerar que dicha acusación se basa o tiene como eje central la declaración de la víctima que es la única persona que presenció los hechos y en virtud de la declaración de la víctima no solo cambiaron las circunstancias, sino que se desvirtuaron todas las circunstancias por las cuales fue privado de libertad.-

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Ha señalado el recurrente en relación al decreto de prisión preventiva de libertad, que no está debidamente demostrado la comisión de un hecho punible, ni se efectúo investigación alguna y que la Fiscal del Ministerio Público no presento una evidencia, que incrimine a su defendido del presunto robo de vehículo automotor, en consecuencia que no estando comprobada la ocurrencia de un delito, el juez de la recurrida no debio privar a su defendido, sino decretar el sobreseimiento.

Así las cosas, se evidencia con claridad meridiana que el legislador ha sido muy cuidadoso en cuanto a que el adolescente investigado solo vea afectado su derecho a la libertad, en especificas circunstancias, siendo reiterativo que a tal detención se acudirá cuando el Juzgador considere que no exista otra forma de asegurar que no se evadirá o garantizar su comparecencia a los actos del proceso.

Entienden quienes deciden, que para decretar la prisión preventiva debe ser fundamentada por disposición general del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y concurrir los siguientes elementos:

PRIMERO

la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.

SEGUNDO

cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias (literales “a, b y c” del artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente).

TERCERA

proporcionalidad, en el sentido de que tal medida proceda sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción.

En consecuencia, la prisión preventiva de libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, implica que el Juez de Control, con los fundamento de la acusación fiscal, observar si existe en autos la presunción de la existencia de un hecho punible y elementos de convicción para considerar que el imputado puede ser autor o partícipe, en consecuencia exista méritos suficiente para su enjuiciamiento-presunción de buen derecho, estimando el peligro en la demora a que se contraen los literales a, b, c del precitado articulo 581 y precisar si se trata de los casos previstos en el parágrafo primero de la misma norma.

Por lo tanto, el apelante parte de una errónea apreciación en cuanto a la prisión preventiva de libertad, debido a que los extremos exigidos si fueron tomados íntegramente por el Juez A-quo, que son todos y cada uno de los elementos antes especificados.

Por el contrario a lo señalado por el recurrente, el juez de control, consideró originalmente que el imputado es partícipe en el hecho, y que este pudiera no solamente evadir el proceso sino el peligro que puede correr la victima, es por ello, que toma en consideración las medidas de aseguramiento necesario de conformidad con los artículo 579 literales “F“ 617 y 581 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Ahora bien, la prisión preventiva de libertad, como medida cautelar no presume como señala el recurrente, una declaratoria de culpabilidad del imputado, puesto que esta es aceptada como un medio para el aseguramiento procesal con el fin de obtener en el proceso el establecimiento de la verdad y sólo se considera culpable quien así haya sido declarado por sentencia firme.

Si algo caracteriza al sistema penal de responsabilidad del adolescente es su contenido garantista, lo que hace que la privación de la libertad constituye la “última ratio”. Ello indica que estamos frente a un derecho que propugna la mínima intervención penal o punitiva del Estado, es por ello, que al acordarse la prisión preventiva de libertad, no solo debe atenderse a que el hecho amerite pena privativa de libertad, sino que deben darse circunstancias tales, que analizadas conjunta y concordantemente constituyan el inminente peligro de evasión del proceso por parte del adolescente acusado.

Así entonces, es necesario que exista riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso y que en atención a ello procede la prisión preventiva de libertad, por lo cual las circunstancias a considerar para la determinación del peligro de evasión serian el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento durante el proceso, dichas circunstancias tal como se ha indicado deben ser analizadas en forma conjunta y concatenada.

Así las cosas, se observa en el fallo recurrido, que existe una determinación bastante clara y precisa de los hechos que el Tribunal estimó acreditados durante la realización de la audiencia preliminar y conforme a lo cual quedó comprobada expresamente en su pronunciamiento los hechos que ante esa instancia fueron acreditados y que produjeron en el juez, la convicción de que el adolescente acusado pueda evadir el proceso y poner en peligro a la victima debido al comportamiento del prenombrado adolescente, siendo así, y de modo alguno no puede invocarse como vicio de inmotivación de la sentencia, pues al contrario de lo dicho por la defensa, el Juez A-quo efectuó la determinación precisa y circunstancia de los hechos que estimó acreditados, razón por la cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia.

Con respecto a la segunda denuncia, referente a la admisibilidad de la acusación fiscal, por parte del Juez de Control, es oportuno aclarar al recurrente que dentro de la gama de causales taxativas establecidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente No se indica la admisión de la acusación, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia.

D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sala Especial Accidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.T.R., actuando con el carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2008, por el Juzgado Primero de Control en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÒN FISCAL Y ACORDÒ MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIÒ A DICTAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, en el asunto No. RP01-D-2008-000192, seguido contra el adolescente J. B. V. D., venezolano, titular de la cédula de identidad No. xxxxx, de 17 años de edad, nacido en fecha 25-11-90, ....., por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de J. C. F. y J. M. T. C..- SEGUNDO. Se confirma la decisión apelada, en consecuencia notifíquese a las partes.- Así se decide

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

La Jueza Presidenta, Ponente,

ABG. M.E.G.

La Jueza Superior

ABG. C.Y.F.

El Juez Superior

ABG. S.R.

La Secretaria

ABG. FRANCYS HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

ABG. FRANCYS HURTADO

MEG/cjdr.-

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