Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2006-000173

Celebrada como fue la audiencia de parte, este Tribunal, a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): C.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (V).- 8.893.306 y de este domicilio, quien constituyó como apoderados judiciales a la abogada Adriangelys Alcalá y al abogado J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 115605 y 91657, en su orden respectivo.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO C.A. (TRANSERMICA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 12 de junio de 1995, bajo el N° 207, Libro de Registro de Comercio N° 3-1, cuya última reforma fue en fecha 31 de agosto de 2000, quedando inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Bolívar, bajo el N° 6, tomo 9-A.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el expediente en esta alzada, en fecha 09 de agosto de 2007, proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación contra la decisión del treinta y uno (31) de julio de 2007, interpuesto por el co-apoderado del demandante, oyéndose la apelación en ambos efectos el 08 de agosto de 2007.

El 09 de agosto de 2007, este Tribunal admitió el recurso de apelación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día de hoy, compareciendo la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En la audiencia de parte, adujo el abogado J.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.C., que el motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar, fue que él junto a la otra co-apoderada de la parte actora, se encontraban atendiendo otro asunto, en el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en donde se estaba celebrando una audiencia preliminar, que se encontraban presente para el momento del anuncio de la audiencia preliminar, que el Juez del Tribunal Séptimo tenía conocimiento de que ellos se encontraban en otro tribunal, que esta situación debe atenderse y resolverse internamente. Consignó copia del Acta, en dos folios útiles, levantada por el Juez del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual fue agregada a los autos.

Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se observa que el Juez del Tribunal a quo, ante la incomparecencia de la parte actora, aplicó las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad del acto, sin embargo de nada serviría que la Ley consagrara la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para que la partes acudan a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual, conjuntamente con el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de resolver sus diferencias a través de los medios alternos de resolución de conflictos, es por ello que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, debe declarase el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

No obstante a lo anterior, nuestra Ley adjetiva establece la posibilidad de que el demandante, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando un caso fortuito o fuerza mayor.

La Doctrina calificada y la Jurisprudencia han señalado que el caso fortuito, lo constituyen aquellos sucesos imprevistos, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, como aquellos hechos que igualmente no se pueden prever ni resistir, equiparados a la necesidad que a su vez exime del cumplimiento de ley.

Ahora bien, ante los argumentos esgrimidos por la parte demandante y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa lo siguiente: se constata de la copia del Acta que fue consignada, que ciertamente a las 10:00 a.m, del día 31 de julio de 2007, el abogado y la abogada, que se constituyeron apoderado y apoderada judicial en la presente causa, comparecieron al llamado a la audiencia preliminar, celebrada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para atender el asunto N° NP11-L-2007-527.

En este caso se observa que la parte demandante otorgó poder apud-acta, el cual cursa al folio 18 del expediente, para que lo representaran en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara contra la empresa ya identificada. Del referido poder consta que a los mencionados abogados, el demandante, les confirió poder para que actuaran “conjunta o separadamente”, en nombre su y representación, es decir, cualquiera de los dos apoderados judiciales pudo comparecer a la audiencia preliminar, sin embargo optaron por atender otro asunto, decisión que sólo les compete a los mencionados abogados, en el ejercicio de las facultades conferidas y de modo alguno le corresponde a los Tribunales del Trabajo, resolver o dirimir sobre cómo, o cuál asunto debe atenderse, que algún trabajador o trabajadora le haya confiado a los abogados.

Por los fundamentos anteriores, considera este Tribunal, que los hechos invocados por la parte recurrente, no constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no demostró fundados motivos que justifican la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, por lo tanto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en consecuencia se confirma la decisión recurrida, dictada en fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, tiene incoado el Ciudadano C.J.C. contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO C.A. (TRANSERMICA)

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior

Abog. P.S.G.

La secretaria

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2007-0000173

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