Decisión nº PJ0382008000089 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes

Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 13 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000216

ASUNTO : UP01-D-2004-000216

Revisado el contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente que obra en contra del Adolescente E.J.C., venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.546.637, natural de San Felipe y residenciado en el Barrio La Cruz, calle Gobernación, casa N° 58-56, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por la comisión del ilicito penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, se observa que el Defensor Publico Primero de la Sección de Adolescente representado por el Abogado R.J.B. en representación del referido adolescente, requirió ante este Despacho Judicial se deje sin efecto la medida cautelar decretada en contra del adolescente E.J.C., toda vez que hasta la presente fecha lleva cumpliendo con dicha medida cautelar dos (02) años y tres (03) meses, lo cual no puede prolongarse por tiempo más por cuanto es una situación que contraviene los principios de Afirmación de Libertad y Proporcionalidad contemplados en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de lo expuesto es por lo que solicita a este Tribunal el decaimiento de la medida cautelar invocando Sentencia de la Sala Constitucional Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26 de mayo de 2005 Exp.042160. En razón de lo expuesto este Tribunal de Control N°1 para decidir observa:

I

Consideraciones para decidir lo peticionado por la Defensa Publica Primera de la Sección de Adolescentes

Alega la Defensa Pública Primera de la Sección de Adolescente representada por el Abogado R.J.B. en su petición formulada ante este Despacho Judicial , que el adolescente: E.J.C., hasta la presente fecha lleva cumpliendo con la medida cautelar de presentación periódica impuesta por este Tribunal en fecha 01 de Enero de 2005 prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dos (02) años y tres (03) meses, lo cual no puede prolongarse por tiempo más por cuanto es una situación que contraviene los principios de Afirmación de Libertad y Proporcionalidad contemplados en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal, al respecto observa este Despacho Judicial que la norma prevista en la Ley Procesal Penal atinente al Principio Proporcionalidad de las medidas de aseguramiento del imputado sugiriendo el artículo 244 lo siguiente:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Refiere la norma antes transcrita que cuando el Estado no haya podido concluir el proceso en contra de una persona después de tenerla detenida por más de dos años con una medida de coerción personal la misma no puede exceder del plazo de dos años, pues bien este Tribunal una vez constatado el agotamiento de los límites fijados por la Ley y visto que el adolescente encartado no se encuentra privado de su libertad pero a.s.t.d.u. de los delitos que constitucionalmente es imprescriptible, igualmente el Ministerio Publico especializado a la fecha a formulado conclusivo ante este Tribunal y existen suficientes elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidad objetiva de celebrar la audiencia preliminar a corto plazo motivado a la consignación material de las boletas de notificación libradas de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es por lo que este Tribunal de Control atendiendo a las Sentencias dictadas por el M.T. de la República, entre ellas la Sentencia dictada en fecha 31/05/2005. Exp.04-0358. Sentencia 1055, con ponencia de A.D.R., donde hace mención… las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, igualmente, una medida de coerción personal que deben decaer en el caso en que exista la violación del principio de proporcionalidad contemplado en la norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

Aunado a ello la Sentencia N° 972 de fecha 26/05/05, Expediente N° 04-2160, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera que hace referencia al principio de la Proporcionalidad… La Sala observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años…

Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y, evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese una sentencia condenatoria.

Como corolario a lo anterior el presente caso es uno de los delitos que no amerita como sanción la privación de libertad y como quiera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 271 Constitucional el delito objeto de la presente investigación es imprescriptible y de acuerdo a Sentencia N° 1485. Exp.02-0560 de fecha 26/06/02 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes son considerados de Lesa Humanidad y respecto a ellos no procede beneficio alguno que como medidas cautelares no sustitutivas pudiera eventualmente, conllevar a su impunidad.

Respecto a lo anterior la Ley especial que rige la materia penal adolescencial con carácter eminentemente educativo excluye de la Privación de Libertad, el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes es por lo que el adolescente se le ha dictado una medida cautelar no privativa de Libertad, como es la presentación periódica prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo observa que ha transcurrido más de 02 años de haberse dictado dicha medida cautelar y ha operado el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria que rige a esta materia penal especializada, no obstante en acatamiento a las disposiciones constitucionales este Tribunal cumple con la normativa prevista en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de un Sistema Penal de Responsabilidad tan garantatista como el del adulto con las particularidades especiales en razón de la edad, es por lo que considera pertinente este Despacho mantener la medida cautelar impuesta al adolescente E.J.C. por el Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes en fecha 01 de enero de 2005 que de alguna manera es menos gravosa y así se decide.

II

Decisión

Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar el pedimento de la Defensa Publica Primera de la Sección de Adolescentes y en consecuencia mantiene la medida cautelar impuesta al adolescente E.J.C. arriba identificado prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en acatamiento a las Sentencias dictadas por el m.T. de la República y a la normativa constitucional prevista en el artículo 271 de la Carta Fundamental . Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.

La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes

Abg. Yurubí D.O.

La Secretaria

Abg. Dafne Rosa Lucambio

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