Decisión nº PJ0382008000042 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoAuto Fijando Juicio Oral Y Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes

Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 28 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000031

ASUNTO : UP01-D-2008-000031

Celebrada la audiencia especial de Calificación de Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto penal que obra en contra del adolescente H.J.C.P., venezolano de 16 años de edad, nacido el día 19/10/1992, natural de San F.E.Y., titular de la Cédula de Identidad N° 24.771.282, soltero, obrero residenciado en el Barrio La Cruz, calle Gobernación, casa N° 51, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , el delito de EVASIÓN previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 ejusdem, según acción interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy, este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente estando en la oportunidad legal para decidir observa lo siguiente:

I

Alegatos de las Partes en la Audiencia especial de Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscal Novena del Ministerio Público Abogado Á.G.V., narro brevemente los hechos acontecidos en fecha 25 de Febrero de 2008, aproximadamente a las 2:30 de la tarde a la altura del puente San Javier vía Autopista sentido San F.B., se encontraba un vehículo marca Ford; Modelo Sierra 28; año 1986; color plata, placa VDB-27W; conjuntamente con su representante legal ciudadano Cordova Mosquera J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.544.457, residenciado en la misma dirección y le fue incautada al adolescente un arma de fuego en la cintura, tipo revolver, calibre 38, serial cacha 12616, serial del tambor no visible, con cuatro cartuchos sin percutir, así mismo al verificar los funcionarios el estatus de la referida arma de fuego por ante el Sistema integrado de Información Policial ( SIIPOL), una vez allí, el funcionario Agente Samyr Guaido, manifestó que los datos correspondían al precitado adolescente manifestando que el serial del arma aportado registra un arma tipo escopeta, calibre 12, color plata, marca Covovenca, la cual se encuentra solicitada según expediente G-525.005, de fecha 16/10/03, por el delito de Robo ante la Sub Delegación Ciudad Bolívar, los cuales constan en las actas presentadas por el Ministerio Fiscal, que servirán como pruebas del delito es por ello que ratifica el contenido de su petición en todas y cada una de sus partes solicitando en la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ley especial que rige la materia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Requirió a este Despacho Judicial que el adolescente sea oído en la presente audiencia, tal como lo consagra el artículo 49 ordinal 3° de la Carta Fundamental en concordancia con los artículos 552 y 654 literal ¨F¨ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se remita a la Fiscalia Superior copia certificada de las presentes actuaciones para que las distribuya al fiscal del proceso y sea aperturada una investigación al ciudadano J.C.M., como Cooperador Inmediato en la evasión del Adolescente, se le realicen los informes sociales al prenombrado adolescente y por la unidad del proceso y estando en la fase del procedimiento abreviado solicito sea acumulada a la causa UP01-P-2008-65 a la UP01-D-2008-31. Se revoque la medida cautelar de Arresto Domiciliario contenida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal le impuso al adolescente de sus derechos consagrados en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás Pactos suscritos por la República previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra consagrado en el Art. 49 ordinal 5° Constitucional y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso señaló a este Tribunal lo siguiente: … Se identificó como: H.J.C.P., " y DESEO DECLARAR: una vez manifestado de forma libre y voluntaria su deseo de declarar lo hace en los términos siguientes: ¨ yo tenia esa arma para cuidarme y yo andaba con mi papa. Es todo.

La Defensora Pública Segunda: Abogado S.B. quien expuso una vez oída la solicitud Fiscal, en tal sentido solicito a este tribunal si bien es cierto que mi defendido fue aprehendido en posesión de un arma de fuego debemos deslindar los dos procedimientos y el tipo establecido en el articulo 617 de LOPNA, no es aplicable al caso en concreto ya que dicho tipo penal es claro al establecer que este se aplica a los caso en que se evada del proceso y a los actos fijados por el tribunal, asimismo en fecha 07/02/2008, fue recibida ante la URDD una solicitud en la causa UP01-P-2008 -65, se recibe escrito de la defensa del imputado quien manifestó que el padre de su defendido sufrió una lesión que le impide conducir el vehículo en la empresa en la cual labora y solicita que el adolescente acompañe a su padre para que no pierda su trabajo por ser el único sostén de hogar, el cual consigna ante el tribunal. Estando en presencia de una confusión por lo que solicita al tribunal le sea dada una oportunidad al adolescente y no se acuerde medida de presentación y se mantenga la de arresto domiciliario y apostamiento policial. Aunado a ello manifestó que el adolescente ha sido amenazado de muerte. Me adhiero a lo pedido por el fiscal en relación al procedimiento ordinario y que sea revocado el arresto domiciliario. Es todo. (Cursivas del Tribunal).

El Representante legal del adolescente J.H.C.M. manifestó: … “por el momento yo soy padre y madre del joven en esta condición me lleve al chico porque me da miedo dejarlo porque llegaron unas personas echando tiros que de broma no nos matan, después me lo agarran a patadas y como ayer tenia que ir al trabajo y no pude dejarlo solo porque me lo pueden matar y por eso me lo lleve tratando de salvarle la vida… (Cursivas del Tribunal).

II

Consideraciones para Decidir.

Revisado el contenido de la solicitud y de las actuaciones que conforman el presente expediente, oídas a las partes en la audiencia, este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescente, observa que la petición Fiscal fue presentada ante este Despacho Judicial dentro del lapso de Ley previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y al analizar cada uno de las peticiones formuladas por el Ministerio Público considera que se encuentran llenos los extremos previsto en el precitado articulo de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial al observar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico como: a) Acta Policial de fecha 25 de Febrero de 2008, suscrita por el Inspector A.H., Distinguido F.L., donde se dejó constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente H.J.C.P., el día 25 de Febrero a las 2:30 de la tarde por los referidos funcionarios con un arma de fuego en la cintura, tipo revolver, calibre 38, serial cacha 12616, serial del tambor no visible, con cuatro cartuchos sin percutir, que al verificar el estatus de la referida arma de fuego por ante el Sistema integrado de Información Policial ( SIIPOL), el funcionario Agente Samyr Guaido, manifestando que el serial del arma incautada en el procedimiento es un arma tipo escopeta, calibre 12, color plata, marca Covovenca, la cual se encuentra solicitada según expediente G-525.005, de fecha 16/10/03, por el delito de Robo ante la Sub Delegación Ciudad Bolívar, b) Acta Policial de fecha 26 de Febrero de 2008, suscrita por el Agente J.C.Q. donde se dejo constancia de la procedencia del arma de fuego incautada de esta manera se configura el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, perpetrado bajo las circunstancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define el delito en flagrancia, la acción flagrante se verifica cuando el arma es incautada por la autoridad al adolescente imputado cometiéndose el hecho con el arma de fuego antes descrita, que hace presumir a este Despacho Judicial que el adolescente H.J.C.P. es el autor del delito y súmese a ello el adolescente declaro ante este Tribunal … yo tenia esa arma para cuidarme y yo andaba con mi papa… es por ello que este Tribunal de Control N°1 Califica la aprehensión del Adolescente H.J.C.P. antes identificado como flagrante por la comisión de los delitos de Ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se declara.

En atención a lo expuesto, este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes desestima la solicitud fiscal en cuanto a la imputación del delito de Evasión previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto la norma citada, no es considerada un tipo penal que describa una conducta delictiva, pues se trata de una de norma de procedimiento atinente para aquel adolescente que se fugue del establecimiento donde este detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al Juicio, pues será declarado en el rebeldía y se ordenara su localización, al no ser considerada una acción típica este Tribunal no califica la flagrancia solicitada por el Ministerio Fiscal.

Calificada la Flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la continuación del presente investigación a través de las reglas del Procedimiento Abreviado por considerar que el Ministerio Público posee los elementos suficientes para presentar acto conclusivo de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Comprobada la comisión del hecho punible de Ocultamiento de Arma de Fuego y de Aprovechamiento de las cosas Provenientes del Delito previsto en los artículos 277 y 470 del Código Penal así como la participación del encartado en el ilicito imputado, y llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria que rige a esta materia especializada impone en contra del imputado una medida cautelar menos gravosa prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consiste en la presentación periódica, cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo, todo ello para asegurar y garantizar las resultas del proceso la cual solo será cumplida en caso de que el Tribunal de Juicio de la Sección de adolescente, donde cursa causa penal signada con el N° UP01-P-2008-65 y cumple medida de arresto domiciliario, prevista en el artículo 582 literal “a” la sustituya, o la modifique por otra medida menos gravosa en caso contrario el adolescente deberá seguir cumpliendo la medida impuesta en el asunto penal UP01-P-2008-000067 por ser más gravosa. Y así se declara.

De conformidad con lo previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley especial que rige la materia, se ordena realizar los informes Psicosociales y Psiquiátrico al prenombrado adolescente, por lo que se ordena oficiar al Equipo técnico multidisciplinario a los fines de contar con las pautas para la imposición de la sanción que corresponda, si hay lugar a ello.

Con respecto a la acumulación del presente asunto penal a la causa UP01-P-2008-65 que obran en contra del adolescente H.J.C.P. este Tribunal de Control lo declara improcedente por cuanto al deslindar las etapas del proceso las mismas se encuentran en fases procesales diferentes.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley especial se convoca al Juicio oral y reservado y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes a los f.d.L..

Se remiten copias fotostáticas de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico por requerimiento de la Abg. Á.G.V., para que sea aperturada las investigaciones que tenga lugar en caso de determinar la responsabilidad del representante legal del joven imputado.

III

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

• De conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescente decreta la aprehensión en delito bajo las circunstancias de flagrancia del adolescente H.J.C.P., venezolano de 16 años de edad, nacido el día 19/10/1992, natural de San F.E.Y., titular de la Cédula de Identidad N° 24.771.282, soltero, obrero residenciado en el Barrio La Cruz, calle Gobernación, casa N° 51, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , el delito de EVASIÓN previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Ordena la continuación de la presente investigación penal a través de las reglas del procedimiento abreviado previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “c” impone al adolescente encartado ya identificado la medida cautelar de presentación periódica ante este Tribunal cada 08 días, que será cumplida solo si la medida de Arresto domiciliario prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial es revocada o sustituida por el Tribunal de Juicio por otra menos gravosa. Se ordena oficiar al Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes a los fines de realizar el levantamiento del informe Psico social, conforme al artículo 622 literal “h” de la Ley especial que rige la materia. Se convoca al Juicio oral y reservado y se ordena remitir copias simples del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico y las presentes actuaciones se remitirán en su oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Quedaron las partes notificadas del presente fallo interlocutorio. Cúmplase.

La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí D.O.

La Secretaria

Abg. Carmen Norelly Rangel

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