Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 10 de Octubre de 2008
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2008 |
Emisor | Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente |
Ponente | María Eugenia Graziani Licet |
Procedimiento | Admisible El Recurso De Apelación |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL
Cumaná, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000192
ASUNTO : RP01-R-2008-000138
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.T.R., actuando con el carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2008, por el Juzgado Primero de Control en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÒN FISCAL Y ACORDÒ MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIÒ A DICTAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, en el asunto No. RP01-D-2008-000192, seguido contra el adolescente J. B. V. D., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19762.221, de 17 años de edad, nacido en fecha 25-11-90, hijo de J.C.V.M. y R.D., domiciliado en Urbanización La Llanada, sector 1, 4 de marzo, manzana 02, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES,
previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de J.C.F. y J.M.T.C..-
A tal efecto se dio oportuna cuenta a la Jueza Presidenta y designada como ha sido la Ponencia a la Jueza Superior Ponente MARÌA E.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-Al analizar el contenido del escrito recursivo, se puede observar que el recurrente alega que apela de la admisión de la acusación y de la negativa de la medida cautelar, y que exactamente apela del Particular Primero de la decisión del Tribunal de Admitir totalmente la acusación porque no existen elementos de convicción para demostrar la comisión del hecho punible, y por último apela del Particular Tercero correspondiente a la Detención Preventiva de Libertad, ya que la juez al acordar la solicitud fiscal de detención preventiva estableció que no cambiaron las circunstancias que dieron origen a la misma.-
Por otra parte refiere el recurrente, que el Tribunal de origen admitió totalmente la acusación, y que el considera que no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la participación de su representado en la comisión del hecho punible.-
En atención a dichas apelaciones esta Corte solo admitirá la apelación contra la medida cautelar que decretó la prisión preventiva, ya que en lo que respecta a la apelación contra la admisión de la acusación fiscal no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
De igual forma verificado el cómputo de la Secretaria del Tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ejercido, está dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones concluye que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Adjetivo, por lo que el mismo debe ser ADMITIDO, Así se declara.
Por otro lado esta Alzada considera que para decidir el presente asunto no es necesario ni útil fijar audiencia oral, toda vez que de las actas que en copias certificadas se acompañan, se evidencia suficientes elementos para fijar criterio y así se decide.
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sala Especial Accidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.T.R., actuando con el carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2008, por el Juzgado Primero de Control en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÒN FISCAL Y ACORDÒ MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIÒ A DICTAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, en el asunto No. RP01-D-2008-000192, seguido contra el adolescente J. B. V. D., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19.762.221, de 17 años de edad, nacido en fecha 25-11-90, hijo de J.C.V.M. y R.D., domiciliado en Urbanización La Llanada, sector 1, 4 de marzo, manzana 02, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de J.C.F. y J.M.T.C..-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta, Ponente,
ABG. M.E.G.
La Jueza Superior
ABG. C.Y.F.
El Juez Superior
ABG. S.R.
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
MEG/cjdr.-