Decisión nº 239-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1263-09

En fecha 14 de julio de 2009, la abogado G.J.S.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.271, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil J.D.M.L. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2000, bajo el N° 64, Tomo 138-A-Sgdo, consignó ante este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar contra la Providencia administrativa N° 789-08, de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, SEDE NORTE.

Previa distribución de la causa, efectuada en fecha 14 de julio de 2009, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibida en misma fecha.

En fechas 16 de julio y 13 de octubre de 2009, mediante oficios Nros. TS10º CA-1240-09 y TS10º CA-1657-09, respectivamente, dirigidos al ciudadano Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, este Tribunal, a los fines de realizar el análisis de la admisibilidad o no de la presente causa, solicitó la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, identificado con el Nro. 023-08-01-01413, según numeración de dicha inspectoría; siendo consignado en fecha 19 de julio de 2010, mediante oficio Nro. 00025-10.

En fecha 12 de agoto de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal, Marvelys Sevilla Silva, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 abril del presente año.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO DE DEMANDA

Señaló la representación judicial de la parte recurrente, que el ciudadano J.P.E., titular de la cédula de identidad Nro. 9.933.866, en fecha 11 de julio de 2008, acudió ante la Inspectoría de Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer Procedimiento de Desmejora incoado contra la compañía J.D.M.L. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., ya identificada, la cual fue admitida en fecha 15 de julio de 2008.

Indicó que, la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, mediante p.a.N.. 789-08, de fecha 12 de noviembre de 2008, declaró Con Lugar el Procedimiento de Desmejora que fuera incoado por el reclamante, siendo notificada en fecha 15 de enero de 2009.

En virtud de ello, arguye la apoderada judicial de la parte actora, que la referida providencia es el resultado del un procedimiento viciado, toda vez que la misma fue interpuesta en violación del Derecho Constitucional a la Presunción de Inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo alegó la nulidad del acto administrativo, por ser de ilegal ejecución, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y por último alegó vicio de falso supuesto y de derecho.

En tal sentido, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, “(…) considerar la suspensión de los efectos de dicho acto (…)”, impugnado, por carecer, a su decir, de base legal.

Finalmente, solicitó declare la nulidad de la providencia administrativa y solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo que declaró con lugar el Procedimiento de Desmejora y“(…) en consecuencia, se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la P.A.N.. 789-08, dictada en fecha 12/11/08 por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual esta instancia declaró con lugar la (sic) Procedimiento de Desmejora incoado por el ciudadano J.G.P.E., antes identificado (…)”. (Destacado del escrito).

II

PUNTO PREVIO

  1. De la revisión preliminar de los autos que conforman el presente expediente judicial, se observa que la presente causa fue interpuesta en fecha 14 de julio de 2009, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue solicitado el expediente administrativo a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la misma.

    Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, la cual, regula en su articulado, desde el punto de vista adjetivo, las disposiciones que deben regir las acciones incoadas ante la jurisdicción contencioso administrativa. La referida Ley en el numeral segundo del artículo 25, estable lo siguiente:

    (…) Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    2. Las demandas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

    El artículo parcialmente transcrito, establece el ámbito competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aún denominados, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, dentro de los cuales se encuentra este Órgano Jurisdiccional, y específicamente, en el numeral segundo, excluye la competencia para conocer, en primera instancia, de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas emanadas de la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad y derivada de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    No obstante, este Tribunal observa, que en la presente causa, se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la p.a.N.. 789-08, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2008, en la que se declaró con lugar el Procedimiento de Desmejora incoado por el ciudadano J.P.E., ya identificado, contra la sociedad mercantil J.D.M.L. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., y que la misma fue interpuesta fecha 14 de julio de 2009, por la abogado G.J.S.B., supra identificada, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica y que en los siguientes términos establece:

    …Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

    . (Destacado del Tribunal)

    El artículo antes transcrito, consagra el principio “perpetuatio fori”, en virtud del cual las reglas que deben tomarse en cuenta para determinar la jurisdicción y la competencia en el proceso, en vista a los cambios posteriores a ellas, son aquellas reglas o criterios que existían para el momento de la presentación de la demanda.

    Al respecto, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 05675, de fecha 20 de septiembre de 2.005, bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expresó lo siguiente:

    (…) debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado ´ perpetuatio fori´

    (…omissis…)

    Ello así, respecto a la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal…

    En virtud del principio antes referido, el régimen competencial debe ser aquel existente para el memento en el que fue interpuesta la demanda; en ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2010, en sentencia Nro. 00728, bajo la ponencia del magistrado Emiro García Rosas, refirió no obstante, que el “(…)régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”; sin embargo, en virtud del principio ratione temporis, ratificó la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para seguir conociendo de aquellas demandas de nulidad ejercidas contra actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, en las que no haya sido dictada la sentencia de fondo; entendiendo este Tribunal que dicho criterio debe ser aplicado en todos aquellas causas que cursaren, ante los órganos Jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativo, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal a los fines de determinar el régimen competencial existente para el momento en que fue interpuesta la presente demanda, específicamente, en fecha 14 de julio de 2009; actuación anterior a la entrada en vigencia de la Ley procesal adjetiva que rige esta Jurisdicción; se debe hacer referencia a los criterios jurisprudenciales que atribuían la competencia a éstos Tribunales Superiores en materia Contencioso Administrativa; por lo que, es menester hacer mención a la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Universidad Nacional Abierta) que ratificó la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, pero modificó el criterio en cuanto al orden de conocimiento de dichos Tribunales, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.

    Dicha decisión, fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: B.L.d.F., en la cual estableció la interpretación vinculante sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siendo publicado el mencionado fallo, de acuerdo a la orden en él contenida, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, expresándose en el mismo lo siguiente:

    (…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado [sentencia del 2 de marzo de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta], el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).

    Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado (…).

    (…omissis…)

    Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (…)

    (Negrillas del original).

    Ello así, visto que conforme al criterio vinculante expuesto supra, para el momento en que fue interpuesta la presente demanda, el conocimiento, en primer grado de jurisdicción, de las demandas de nulidad ejercidas contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y, visto que el presente caso se pretende la nulidad de la p.a.N.. 789-08, de fecha 12 de noviembre de 2008, mediante la cual se declaró con lugar el Procedimiento de Desmejora que incoase el ciudadano J.P.E., emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, la cual tiene su sede dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su competencia para conocer, en primera instancia, de la presente causa. Así se declara.

  2. Precisado lo anterior, es menester de este Tribunal determinar el procedimiento mediante el cual se va a dilucidar la presente causa. En ese sentido, se observa que la referida Ley Orgánica entró en vigencia a partir de su publicación el Gaceta Oficial y que la misma regula, desde el punto de vista adjetivo, las disposiciones que deben regir las acciones incoadas ante la jurisdicción contencioso administrativo, incluyendo la tramitación de los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares o generales, como la que se encuentra contenida en la presente causa.

    En virtud de ello, y en atención a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(…) las leyes procesales se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso ( …) ”, y visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los artículos 70 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, prevé un procedimiento especial, regido por el principio de oralidad, expedito y beneficioso para resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los interesados, igualmente previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal tramitará la presente demanda de nulidad conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

    II

    DE LA ADMISIÓN

    Determinada la Competencia y el Régimen Procesal aplicable, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse respecto la admisibilidad o no de la presente demanda de nulidad, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, tal como se precisó anteriormente, que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no resulta evidente la caducidad de la acción, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria la orden público ni a las buenas costumbres; ni existe prohibición legal alguna para su admisión; que además, la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

    En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1, del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Inspector del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, de la Región Capital.

    Asimismo, de acuerdo al numeral 2 del artículo 78 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.

    Del mismo modo, se ordena notificar a la parte demandante para que proporcione los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas a los fines que previa certificación por secretaría se anexen a las notificaciones ordenadas. De igual forma, se ordena notificar al ciudadano J.P.E., titular de la cedula de identidad Nro. 9.933.866, en su carácter de interesado en la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Ahora bien, por cuanto en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, no resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en el presente auto, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.

    En el mismo sentido, en la referida audiencia de juicio, se indicará el tiempo otorgado para las respectivas exposiciones orales, pudiendo además las partes consignarlas por escrito, así como promover sus medios probatorios, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

    1. - COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la abogado G.J.S.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.271, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil J.D.M.L. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2000, bajo el N° 64, Tomo 138-A-Sgdo.; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la p.a.N.. 789-08, de fecha 12 de noviembre de 2008, mediante la cual se declaró con lugar el Procedimiento de Desmejora que incoase el ciudadano J.P.E., titular de la cedula de identidad Nro. 9.933.866, contra la referida sociedad mercantil.

    2. - EL PROCEDIMIENTO APLICABLE será el previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, en fecha 22 de junio de 2010

    3. - SE ADMITE la presente demanda de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia:

    3.1. NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el numeral 1, del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    3.2. NOTIFÍQUESE a la ciudadana Procuradora General de la República, de acuerdo al numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    3.3. NOTIFÍQUESE a la ciudadana Fiscal General de la República, de acuerdo al numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    3.4. NOTIFÍQUESE al ciudadano J.P.E., titular de la cedula de identidad Nro. 9.933.866, de acuerdo al numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    3.5. NOTIFÍQUESE a la parte demandante para que proporcione los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas a los fines que previa certificación por secretaría se anexen a las notificaciones ordenadas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    La Secretaria,

    MARVELYS SEVILLA SILVA

    R.P.

    En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 239-2010.-

    La Secretaria,

    R.P.

    Exp. Nro. 1263-09

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