Decisión nº PJ0562011000023 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 14 de marzo de 2011.

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL:

RECURSO: AP51-V-2008-019068.

AP51-R-2010-019072.

MOTIVO:

REGULACION DE COMPETENCIA.

SOLICITANTES APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados P.A.G., R.J.V.A., E.D.P. y N.A.B., venezolanos, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.396, 7.068, 53.795 y 75.973.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente incidencia, en virtud de la remisión del cuaderno separado signado con el número 2010-0478, ordenado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por los abogados R.V. y P.A.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en el juicio que por cobro de bolívares incoara el ciudadano J.A.P.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.822.845, contra las sociedades mercantiles NIBRA, C.A., INTERRUPTORES ELÉCTRICOS INDUSTRIALES INEIN, C.A., LUMINEX DE VENEZUELA, C.A., INNILUX REPRESENTACIONES, C.A., INTERRUPTORES SERIE “C”, C.A., LORENZETTI REPRESENTACIONES, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos C.L.M. viuda DE PIÑATE, SHANON PIÑATE MARCELO, N.P.M., L.P.M., E.P.M. y F.E.P., con cédulas de identidad Nros. 14.298.821, 12.626.080, 13.992.945, 15.488.244, 18.244.565 y 11.741.545, respectivamente, todos en su carácter de herederos de quien en vida fuera el accionista mayoritario y Presidente de las empresas anteriormente identificadas, ciudadano R.P.T..

En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió oficio Nº 3209 de fecha 18 de octubre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remiten Expediente Nº 2010-0478 (Nomenclatura de esa Sala), en razón de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2010 por la mencionada Sala, que declaró su incompetencia para decidir este asunto, y a su vez declaró competente al Juzgado Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional para conocer y decidir la presente Regulación de Competencia.

En fecha 30 de noviembre de 2010, este Tribunal Superior Primero dictó auto mediante el cual dio por recibido el expediente, fijando para dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, en concordancia con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 139 del presente expediente, auto de fecha 16 de diciembre de 2010, mediante el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se difiere el la oportunidad para dictar sentencia motivado al gran volumen de trabajo existente y se fijan los treinta (30) días calendario siguientes para dictar el fallo.

Narrados los hechos, este Tribunal Superior Primero pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 6 de octubre de 2008, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia por la materia para conocer de la demanda interpuesta en el caso de autos, tomando como fundamentos de su decisión las razones siguientes:

…Hoy, 06 de octubre de 2008, a las 11:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, (…) la parte demandada expone: ‘Debido a que entre los herederos del ciudadano R.P.T. dueño y principal accionista de las codemandadas, se encuentran dos (2) menores de edad, (…) solicito al Tribunal, basado en la jurisprudencia N° AA-60-S-2005-000366, de fecha 11 de octubre de 2005, emanada de la Sala de Casación Social, donde declaran a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, competente para conocer las causas en donde se encuentren involucrados derechos e intereses de menores de edad, que decline la competencia en dichos Tribunales, para lo cual consigno copias de la Declaración de Herederos Universales constantes de cuarenta y cinco (45) folios la cual fue cotejado con la copia certificada, agregándose al expediente’. En este estado la parte actora expone: ‘Manifiesto mi conformidad con lo manifestado por mi contraparte’; Este Tribunal (…), vista las exposiciones de las partes y examinada la documentación consignada, DECLARA, su incompetencia por la materia para conocer de la presente causa y DECLINA SU COMPETENCIA en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, en concordancia a lo estipulado en los artículos 11 y 29 de nuestra Ley orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose en este acto la remisión a los Juzgados supra mencionados…

(Resaltado y sub-rayado nuestro).

Recibido como fue el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito judicial de Protección, la extinta Sala de Juicio, Jueza Unipersonal 14, actualmente Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó auto en fecha 30 de marzo de 2009, estableciendo lo siguiente:

…Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, mediante la cual se evidencia que se encuentran a derecho las partes objeto del abocamiento de [esa] Sala de Juicio, y por cuanto de dicha revisión se observa que no consta en autos la identificación y dirección de los adolescentes señalados en autos, así como sus respectivos representantes [esa] Sala de Juicio por cuanto la presente demanda carece de requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la respectiva corrección, en consecuencia INSTA a la parte actora para que adecue la presente demanda, para lo cual se le concede un plazo de tres (3) días…

En fecha 6 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de reforma de la demanda.

El 21 de abril de 2009, el a-quo admitió la demanda interpuesta, ordenando a tal efecto, la citación de las sociedades mercantiles demandadas, así como también ordenó la citación de los ciudadanos C.L.M. viuda DE PIÑATE, SHANON PIÑATE MARCELO, N.P.M., L.P.M., E.P.M., F.E.P., todos en su carácter de herederos del de cujus R.P.T..

Posteriormente el a-quo ordenó librar las compulsas, incluyendo además las compulsas correspondientes a: “…MARINELLA J.P.M. (…) y M.D.V.M.B. (…) en su carácter de representante legal del adolescente (…) estas dos últimas por cuanto residen en Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en la persona de sus apoderados judiciales…”.

Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandada solicita por ante el a-quo entre otras cosas lo siguiente:

…[S]e REPONGA LA CAUSA al estado de admisión, y analizado como sea el Escrito (sic) de adecuación del libelo presentado por la actora, en la cual se observa que no hay niños, niñas o adolescentes demandados, el tribunal proceda a NEGAR LA ADMISION de la demanda y se declare LA INCOMPETENCIA de [ese] tribunal en razón de la materia; y, conforme lo previene el Art. 70 del CPC, solicite de oficio la REGULACION DE COMPETENCIA y para ello remita copias del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo dispone el Art. 71 ejusdem (sic)

.

En fecha 10 de marzo de 2010, el a-quo dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente:

…Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto (…) esta Sala de Juicio observa:

Este Tribunal admitió el 12 de abril de 2009 la presente demanda señalando como demandadas a las empresas, así como a los ciudadanos C.L.M. viuda DE PIÑATE, en su carácter de presidenta de las empresas demandas, SHANON PIÑATE MARCELO, N.P.M., L.P.M., E.P.M., Y F.E.P..

De igual manera, es necesario señalar que en la oportunidad en que se acordó que fuese libradas las boletas de notificación se incluyó a la hoy mayor de esas, joven MARINELLA J.P.M. y al adolescente (…) los cuales aún cuando no fueron señalados en el escrito libelar debieron ser incluidos por quien aquí decide al momento de la admisión, ya que los mismos forman parte de la sucesión hereditaria.

(…)

Ahora bien, visto que la apoderada judicial de la parte actora hace expresa referencia que demanda solidariamente y personalmente a los ciudadanos anteriormente señalados, en su carácter de herederos de quien en vida fue el principal accionista y presidente de las empresas demandadas, también debió incluir a la joven MARINELLA J.P.M. y al adolescente (…), quienes también son herederos del mismo, tal y como se evidencia de la copia simple del Título de Únicos y Universales Herederos inserto en el presente asunto.

Este Tribunal basándose en el Principio de la Primacía de la Realidad respecto a que sí existe efectivamente un adolescente como sujeto pasivo en el presente asunto, lo que nos lleva a confirmar que el fuero atrayente le corresponde a esta Sala de Juicio conforme lo establece la Ley Orgánica que rige la materia, debiendo garantizar la protección debida al adolescente (…), quien cuenta actualmente con dieciséis (16) años de edad, quien en su carácter de heredero del de cujus R.E.P.T. quien fue en vida accionista mayoritario y presidente de las empresas demandadas, tal y como lo señala la parte actora en su reforma del escrito libelar de fecha 06 de abril de 2009, (…) aceptando así esta jurisdicción especial la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

De igual manera, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, que establece que el Juez es conocedor del derecho y con el objeto de poner orden en el presente procedimiento, y en virtud de que la apoderada judicial de la parte actora no señaló a la joven MARINELLA J.P.M. y al adolescente (…) como codemandados quienes son integrantes de la sucesión hereditaria del De Cujus R.E.P.T., y visto que no fue tomado en cuenta en su oportunidad, este Tribunal dicta el presente auto complementario del auto de admisión de fecha 21 de abril de 2009, en consecuencia,

PRIMERO: Deja sin efecto, única y exclusivamente, las boletas de notificación libradas en fecha 30 de abril a las ciudadanas M.D.V.M.B., en su carácter de representante legal del adolescente supra identificado, así como el auto de fecha 27 de enero de 2010, en la cual se señala que todas las partes están a derecho, lo cual no es cierto.

SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de citación a la abogada L.G. FREIRE PIETRAFESA, (…) en su carácter de defensora Ad-litem de la joven MARINELLA J.P.M., asimismo se acuerda librar boleta de citación al Abogado A.E.A.C., en su carácter de Defensor Público Décimo (10°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) igualmente, se deja expresa constancia que el resto de los co-demandados señalados en autos se encuentra a derecho. (…)

. (Destacado de esta Alzada).

En fecha 12 de abril de 2010, la representación judicial de las personas jurídicas y naturales demandadas, interponen recurso de regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2010, el a-quo ordenó remitir el cuaderno separado al Tribunal Supremo de Justicia, concretamente a la Sala Político Administrativa, adjunto a oficio Nº 1.515 de esa misma fecha.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La regulación de competencia es un trámite procesal especial cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia ante cualquier asunto, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre dos (2) Tribunales. En este sentido, las reglas de la competencia, constituyen un límite de la jurisdicción del juez y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial; por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez que se presuma incompetente, comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa y, en consecuencia también se debe determinar cual sería el juez competente; por tanto, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro juez, es de tipo positiva.

Antes de resolver el punto relativo a la Competencia, en este caso particular, es pertinente analizar el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual en forma expresa dispone:

Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

.

De la lectura de la referida norma se desprende que, el criterio atributivo de competencia en razón de la materia, se determina en función de la naturaleza de la relación jurídica sustantiva sometida al conocimiento del Juez, teniendo en cuenta las normas vigentes que para ese momento regulan la situación.

En cuanto a los argumentos utilizados por la representación judicial de las personas jurídicas y naturales co-demandadas, se observa que tales alegatos se dirigen a solicitar al Tribunal a-quo la reposición de la causa al estado de inadmitir la demanda por considerar que se han cometido errores procesales en cuanto a la citación de los co-demandados, entre ellos, la ciudadana MARINELLA J.P.M. y al adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente); aducen que estos errores procesales vician de nulidad las actuaciones desplegadas por el Tribunal de la causa, por considerar que el a-quo es incompetente para conocer el presente juicio.

Así las cosas, este Tribunal Superior procederá a determinar si efectivamente el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, es o no, competente para conocer la demanda que por cobro de bolívares incoara el ciudadano J.A.P.T., contra las empresas mercantiles NIBRA, C.A., INTERRUPTORES ELÉCTRICOS INDUSTRIALES INEIN, C.A., LUMINEX DE EVENEZUELA, C.A., INNILUX REPRESENTACIONES, C.A., INTERRUPTORES SERIE “C”, C.A., LORENZETTI REPRESENTACIONES, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos C.L.M. viuda DE PIÑATE, SHANON PIÑATE MARCELO, N.P.M., L.P.M., E.P.M., F.E.P., todos en su carácter de herederos del de cujus R.P.T..

De la lectura de las actas procesales se advierte, que durante la sustanciación del procedimiento que inicialmente se desarrollaba por ante el Tribunal Vigésimo (20°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la representación judicial de los co-demandados argumentó ante ese órgano jurisdiccional, que motivado a que entre los herederos del de cujus R.P.T., se encuentran dos menores de edad, solicitó que ése Tribunal declara su incompetencia para conocer dicha causa y se remitiera a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando como fundamento una sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; a tal efecto, aceptó la competencia de la Jurisdicción Especial -refiriéndose a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas- lo cual expresó en los siguientes términos:

“…Hoy, 06 de octubre de 2008, a las 11:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, (…) la parte demandada expone: “Debido a que entre los herederos del ciudadano R.P.T. dueño y principal accionista de las codemandadas, se encuentran dos (2) menores de edad, (…) solicito al Tribunal, basado en la jurisprudencia N° AA-60-S-2005-000366, de fecha 11 de octubre de 2005, emanada de la Sala de Casación Social, donde declaran a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, competente para conocer las causas en donde se encuentren involucrados derechos e intereses de menores de edad, que decline la competencia en dichos Tribunales, para lo cual consigno copias de la Declaración de Herederos Universales constantes de cuarenta y cinco (45) folios la cual fue cotejado con la copia certificada, agregándose al expediente. (Sub-rayado y resaltado de esta Alzada)

Al respecto debe precisarse que, la parte demandada es quien advierte al Tribunal Vigésimo (20°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sobre la incompetencia para conocer la causa, ello así, motivado a la existencia de adolescentes entre los coherederos del de cujus R.P.T., es decir, la ciudadana MARINELLA J.T., y el adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente); posteriormente es remitido el asunto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, y corresponde conocer a la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal 14; este órgano afirma su competencia y dicta un auto complementario del auto de admisión de la demanda, ordenando a tal efecto, librar las respectivas boletas de citación a la ciudadana MARINELLA J.T., y al adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), los cuales inicialmente no habían sido mencionados en el libelo de la demanda.

Con base a lo anterior, llama poderosamente la atención que es la parte demandada quien advierte al Tribunal Vigésimo (20°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de los Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sobre la existencia de un adolescente como co-heredero de la parte demandada; asimismo, advierte al órgano jurisdiccional sobre su incompetencia para conocer la referida causa, y fundamenta su argumento consignando copias de la declaración de únicos y universales herederos del de cujus, donde se evidencia que ciertamente existe una joven, hoy mayor de edad y de un adolescente, como co-heredero del de cujus R.P.T., repetimos, dueño y principal accionista de las empresas codemandas. Posteriormente, la parte demandada consigna escrito en fecha 22 de febrero de 2010 y solicita al a-quo, reponga la causa al estado de admisión y proceda a negar la admisión de la demanda, y declare además la incompetencia del Tribunal. Luego, en el escrito de solicitud de regulación de competencia consignado en fecha 12 de Abril de 2010, folios 84 al 105, esa misma representación judicial impugna el fallo dictado por la extinta Sala 14, en el cual afirma su competencia para conocer el presente juicio y a tal efecto, solicitan la regulación de competencia, sustentando su recurso con base a diversas jurisprudencias de nuestro M.T., entre ellas, el fallo Nº 1.610 del 27 de octubre de 2009; y la sentencia Nº 1.111 de fecha 7 de julio de 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social.

Así las cosas, de la simple lectura efectuada a la jurisprudencia invocada por la parte demandada, la primera, el fallo Nº 1.610 del 27 de octubre de 2009, debemos señalar que, la misma no puede ser aplicada al presente caso, en razón que en el juicio, al cual se refiere la jurisprudencia, no existían niños, niñas ni adolescentes como legitimados activos o pasivos; es decir, no existían niños, niñas ni adolescentes, ni como parte actora, ni como parte demandada; aunado a ello, en ese caso especial reseñado en el fallo Nº 1610, el juicio se encontraba en etapa de sentencia, motivo por el cual la competencia para decidirlo correspondía a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y no a los Tribunal de Protección, en consecuencia, la jurisprudencia traída a los autos por el recurrente no es aplicable al presente caso. Y así se establece.

En cuanto a la sentencia Nº 1.111, dictada en fecha 7 de julio de 2009, observa esta Alzada que la misma no guarda relación con la situación que analizamos en el presente recurso; en ese caso, el proceso se encontraba en etapa de ejecución de sentencia, y declarar que la competencia correspondía a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suponía una reposición de la causa al estado de comenzar el juicio, con la consiguiente nulidad de los actos procesales cumplidos, incluida la sentencia dictada en primera instancia, además del tiempo que ello supondría, en perjuicio de los intereses de los niños que se encontraban involucrados en ese juicio; en consecuencia, la Sala de Casación Social dispuso en ese fallo, que en aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer correspondía al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual la referida sentencia no aplica al presente caso. Y así se establece.

Establecido lo anterior, este Tribunal Superior Primero tiene conocimiento por vía de “Hecho Notorio Judicial”, por la consulta efectuada a través del Sistema JURIS 2000 que opera en este Circuito Judicial, que el asunto identificado como AP51-V-2008-019068, de acuerdo a los datos recopilados del referido sistema, el asunto se encuentra en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de de Mediación, Sustanciación y Ejecución, motivado a que fue suprimida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Especial que rige la materia.

En tal sentido, esta Alzada observa el cambio de postura de la parte demandada en cuanto a su criterio sobre la competencia de los Tribunales de Protección para resolver el presente juicio; ello así, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia, que en el curso del presente proceso la parte demandada invocó la incompetencia de los Tribunales Laborales para conocer la causa; este argumento fue explanado por la parte demandada en la audiencia preliminar celebrada en octubre de 2008, ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; posteriormente, cuando se sustancia el procedimiento ante los Tribunales de Protección, esta misma representación judicial expone en su escrito de solicitud de regulación de competencia, al folio 98, lo siguiente:

…la audiencia donde se invocó la incompetencia de los tribunales laborales tuvo lugar en octubre de 2008, cuando ya estaba rigiendo la nueva LOPNA… (sic)…por lo tanto, la competencia por la materia en este proceso se debe regular bajo lo previsto en el Art. 177 de la vigente LOPNA(sic) de 2007, que reclama que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado en el proceso en particular, para que pueda conocer el tribunal de protección. Y, una vez más insistimos, ese no es el rasgo que caracteriza el presente juicio….

.

Del análisis efectuado a las actas procesales se observa, que los alegatos de la parte demandada, van dirigidos en dos sentidos: primeramente, a cuestionar el auto de admisión de la demanda y su auto complementario de admisión y, en segundo término, objetan las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda y su auto complementario, porque a su juicio existe una incompetencia sobrevenida del Tribunal de Protección para dictar el fallo en el presente juicio, todo ello en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Especial, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007; alega además que la competencia especial se aplica, sólo cuando los niños, niñas o adolescentes son legitimados activos o pasivos.

Así las cosas, debe esta Superioridad citar textualmente el artículo 177, parágrafo cuarto de la Ley Especial, el cual textualmente establece:

Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

…(…)

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”. (Resaltado nuestro).

En este orden de ideas, debemos resaltar el criterio acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2006, en el asunto signado con el Nro. AA10-L-2006-000229, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.S.C., que dispuso lo siguiente:

“(…) La Sala concluye: “…los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia del los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…

Esta sentencia cambió por completo los antiguos criterios jurisprudenciales, por cuanto ya no estamos considerando la legitimación activa o pasiva de niños, niñas y/o adolescentes, sino que se toma en consideración el fuero atrayente, repetimos, sin tener en cuenta la legitimación.

Así las cosas, debe precisar esta Alzada, que es un hecho cierto, irrefutable, e incuestionable, la existencia de una joven, hoy mayor de edad, y un adolescente, como co-herederos de la parte demandada, el de cujus R.P.T.; en consecuencia, con base al principio de la primacía de la realidad, -primacía de la verdad real-, el cual constituye uno de los pilares fundamentales que inspiró al legislador, tanto de la anterior Ley Especial como la Ley publicada en Gaceta Oficial del 10 de Diciembre de 2007, estima quien decide que el Tribunal competente para dirimir el presente juicio es la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal 14, actualmente Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en razón que se encuentran involucrados los intereses de una joven, hoy mayor de edad y un adolescente, que tienen interés jurídico directo en la demanda que por cobro de bolívares incoara el ciudadano J.A.P.T., y de ser probadas todas y cada una de las pretensiones del actor, pudieran verse afectados los derechos patrimoniales del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)y la joven mencionada up supra; por ser herederos del de cujus, R.P.T., presidente de las empresas mercantiles codemandadas. Y así se declara.

Por otra parte, el presente juicio se encuentra en fase de sustanciación de la audiencia preliminar, e independiente de los posibles errores procesales en los cuales supuestamente incurriera el a-quo al momento de sustanciar el proceso, -cuestión que no corresponde resolver a esta Alzada en el presente recurso- existe una verdad real e incuestionable, repetimos, y es que, dos (2) ciudadanos, uno de ellos actualmente mayor de edad, y un adolescente, son integrantes de la sucesión hereditaria del de cujus R.P.T..

Con base a lo anterior, concluye este Tribunal Superior Primero, que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Y así se declara.

III

DECISIÓN

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: COMPETENTE a la extinta Sala de Juicio, Jueza Unipersonal 14, actualmente Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer de la demanda que por cobro de bolívares, incoara la representación judicial del ciudadano J.A.P.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Ntro. V-4.822.845, contra las empresas mercantiles NIBRA, C.A., INTERRUPTORES ELÉCTRICOS INDUSTRIALES INEIN, C.A., LUMINEX DE EVENEZUELA, C.A., INNILUX REPRESENTACIONES, C.A., INTERRUPTORES SERIE “C”, C.A., LORENZETTI REPRESENTACIONES, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos C.L.M. viuda DE PIÑATE, SHANON PIÑATE MARCELO, N.P.M., L.P.M., E.P.M., F.E.P., con cédulas de identidad Nros. 14.298.821, 12.626.080, 13.992.945, 15.488.244, 18.244.565 y 11.741.545, respectivamente, todos en su carácter de herederos del de cujus R.P.T..

Publíquese, regístrese, notifíquese, y agréguese al expediente número AP51-R-2010-019072, y una vez quede firme la presente decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. R.I.R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. R.C..

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo la hora reflejada en el sistema juris 2000.

EL SECRETARIO,

ABG. R.C..

Asunto: AP51-R-2010-019072.-

Motivo: Regulación de Competencia.-

RIRR/RC/b.a.g.

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