Decisión nº PJ0062010000312 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-003304.-

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue el ciudadano G.J.T.G., cédula de identidad número 6.960.666, cuyo apoderado judicial es el abogado M.d.A., contra las sociedades mercantiles denominadas: “JM THE WORLD CONSULTING, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1998, bajo el n° 40, tomo 43-A-Primero, representada por los abogados: E.G., D.G. y R.V.; y “BANCO DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL”, cuya última reforma quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el n° 05, tomo 146-A-Segundo, representada por los abogados: Á.B.V., A.R., León H.C., I.M., Á.V., A.R., R.Á., B.M., M.V., A.G., A.P., M.S., G.Y., A.A.-Hassan, Á.P., F.J., V.V. y A.G.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 22 de octubre de 2010, declarando parcialmente con lugar la acción.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que prestó servicios para el “Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal” desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 28 de octubre de 2008 cuando se retirara; que lo contrató el Banco y lo asignó a la empresa “Jm The World Consulting, c.a.” haciéndole firmar un contrato de trabajo de honorarios profesionales desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006; que siempre laboró dentro del Banco, siendo su lugar de trabajo y supervisado por los Vicepresidentes o Gerentes de los distintos departamentos a los cuales era asignado en el Banco; que cumplía un horario desde las 08:00 am. hasta las 12:00 m. y de 01:00 pm. hasta las 04:30 pm.; que le rendía cuentas de su actividad o proyectos a los Vicepresidentes o Gerentes de los distintos departamentos del Banco; que la única función de “Jm The World Consulting, c.a.” era la de pagarle el sueldo y fue manejada por el Banco a fin de simular la relación de trabajo por contratos de honorarios profesionales; que siempre fue empleado del Banco porque fue éste quien lo contrató y decidía el modo, tiempo y lugar en que debía prestarse y ejecutarse el servicio; que devengó los salarios que especifica en el folio 04 de la 1ª pieza; que por ello demanda a las referidas empresas para que le paguen la cantidad de Bs. 143.275,04 por los siguientes conceptos:

    Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses conforme al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ;

    Vacaciones y bono vacacional de conformidad con la convención colectiva de trabajo firmada por el Banco con sus trabajadores;

    Caja de ahorros;

    Utilidades conforme a la referida convención colectiva de trabajo;

    Bonificación especial anual;

    Bonificación de fin de año;

    Beneficio de alimentación;

    Intereses de mora y corrección monetaria.

  2. - La codemandada “Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal” consignó escrito contestatario asumiendo la posición que se resume de seguidas:

    2.1.- Niega que haya mantenido una relación laboral con el demandante y todos los hechos plasmados en el contexto libelar.

    2.2.- Se excepciona arguyendo que el actor prestaba servicios para la contratista codemandada, la cual lo asignaba para realizar actividades relacionadas con la ejecución de las obligaciones contractuales que esa empresa, como contratista, asumió con el Banco; que el objeto social de éste es la intermediación financiera y cuando tiene la necesidad de plataformas tecnológicas, contrata empresas especializadas que realizan las obras o servicios con sus propios elementos y materiales.

    2.3.- Por último, agrega que las estipulaciones que hayan pactado la contratista codemandada y el accionante, no pueden comprometer la responsabilidad del Banco, porque se dan los supuestos del art. 55 LOT en el sentido que la contratista codemandada no puede considerarse intermediaria laboral del Banco.

  3. - La codemandada “Jm The World Consulting, c.a.” consignó escrito contestatario asumiendo la posición que se resume de seguidas:

    3.1.- Niega que el demandante le haya prestado servicios y que fuera su trabajador.

    3.2.- Se excepciona afirmando que solamente fue contratada para pagar el salario del actor y que la relación que existiera entre ella y el demandante fue un contrato por tiempo determinado por un (1) año para laborar en el Banco, esto es, desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 01 de agosto de 2007, el cual no fue prorrogado ni reconducido entre las partes.

    Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

  4. - El demandante promovió las siguientes pruebas:

    4.1.- Original de instrumento privado cursante a los fols. 66 al 68 inclusive (anexo “A”) de la 1ª pieza, el cual fue desconocido por la codemandada “Jm The World Consulting, c.a.” en la audiencia de juicio y el accionante no promovió la prueba de cotejo a que se refiere el art. 87 LOPTRA para probar su autenticidad. En consecuencia, tal instrumento carece de valor probatorio.

    4.2.- Copias sin suscripción que componen los fols. 69 al 112 (anexos “B1” a la “B43” inclusive) y 151 al 218 inclusive de la 1ª pieza, que al no emanar de ninguna de las empresas demandadas por carecer de suscripción de alguno de sus representantes, mal le pueden ser opuestas de conformidad con lo previsto en el art. 1.368 del Código Civil y 78 LOPTRA.

    4.3.- Originales de dos (2) comprobantes de retención del Impuesto sobre la Renta cursantes a los fols. 113 y 114 de la 1ª pieza, los cuales no fueron desconocidos por la codemandada “Jm The World Consulting, c.a.” en la audiencia de juicio y por ello, se tienen como evidencias, de conformidad con el art. 10 LOPTRA, que el actor prestó servicios y cobró salarios a «Jm The World Consulting, c.a.».

    4.4.- Original de “certificación de ingresos” que forma el fol. 115 (anexo “D”) de la 1ª pieza, la cual fue desconocida por la codemandada “Jm The World Consulting, c.a.” en la audiencia de juicio y el accionante no promovió la prueba de cotejo a que se refiere el art. 87 LOPTRA para probar su autenticidad. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio a tal instrumento.

    4.5.- Copias de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco y la representación sindical mayoritaria de sus trabajadores para el período 2006−2009, cursantes a los fols. 116 al 147 inclusive de la 1ª pieza (anexos “E”), que no obstante poseer un carácter normativo -las convenciones colectivas de trabajo- y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia n° 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ.

    4.6.- Originales de “Control de Horas Mensuales, HOJA DE TIEMPO” que forman los fols. 148 al 150 inclusive (anexos “F1”, “F2” y “F3”) de la 1ª pieza, los cuales no fueron desconocidos por la codemandada «Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal» en la audiencia de juicio y por ello, se aprecian como pruebas que el accionante prestó servicios a esta empresa.

    4.7.- En la audiencia de juicio, el demandante no presentó los testigos que promoviera, por lo que nada hay que resolver al respecto.

  5. - La coaccionada “Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal” promovió las siguientes pruebas:

    5.1.- Copias sin suscripción que componen los fols. 225 al 275 de la 1ª pieza, que al no emanar del demandante ni de la otra codemandada, por carecer de suscripción de alguno de sus representantes, mal le pueden ser opuestas de conformidad con lo previsto en el art. 1.368 del Código Civil y 78 LOPTRA.

    5.2.- Copias de documentos públicos que rielan a los fols. 276 al 285 inclusive (anexos “LL”) de la 1ª pieza, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandante ni por la otra coaccionada en la audiencia de juicio y por ello, se aprecian como pruebas que el objeto de la empresa “Jm The World Consulting, c.a.” es el de “Asesoría, Reclutamiento, Selección, Adiestramiento, Capacitación, Estudios de Compensación y el Suministro de Información Económica y Administrativa, así como lo referente a los aspectos laborales”.

    5.3.- Las pruebas de exhibiciones de originales y de requerimientos de informes, fueron denegadas mediante auto que compone los folios: 05 y 06 de la 2ª pieza, de fecha 07 de mayo de 2010 y no recurrido, por lo que se tiene como cosa juzgada a los efectos de este veredicto.

    5.4.- De los cinco (5) testigos promovidos por esta codemandada, comparecieron a declarar J.Z. y E.G., quienes son analizados de seguidas:

    J.Z. depuso que trabaja en el Banco como Gerente; que el Banco contrató a “Jm The World Consulting, c.a.” y que el accionante trabajaba para esta última; que “Jm The World Consulting, c.a.” administra recursos humanos o personal; que el Banco le pagaba a “Jm The World Consulting, c.a.” por proyectos; que ésta le buscaba personal al Banco; que “Jm The World Consulting, c.a.” ubicó al demandante y luego le dijo al Banco que esa era la persona; que “Jm The World Consulting, c.a.” buscó al demandante como especialista de sistemas según el proyecto y que el Banco no le pagaba al demandante sino a “Jm The World Consulting, c.a.”.

    E.G. declaró que trabaja para el Banco, que el Banco contrató a “Jm The World Consulting, c.a.” y ésta le pagaba al demandante; que fue (el testigo) jefe del accionante durante un proyecto; que “Jm The World Consulting, c.a.” provee al Banco de especialistas o personal humano; que (el testigo) supervisaba al demandante y que “Jm The World Consulting, c.a.” llevó al demandante al Banco.

    Estos testigos no incurrieron en contradicciones, vaguedades ni oscuridades y no obstante que sus intereses (J.Z. es Gerente y E.G. fue jefe del accionante) podrían confundirse con los de la promovente, sus dichos son apreciados por el Tribunal de conformidad con el principio de la comunidad o adquisición de la pruebas y el art. 10 LOPTRA, pues éstas no pertenecen a quien la aporta sino al proceso. De sus declaraciones se extrae que el Banco contrató a “Jm The World Consulting, c.a.” para que le suministrara o consiguiera personal, entre ellos al demandante.

  6. - La coaccionada “Jm The World Consulting, c.a.” promovió:

    6.1.- Original de comunicación dirigida por el accionante a la empresa codemandada “Jm The World Consulting, c.a.”, cursante al fol. 288 (anexo “1”) de la 1ª pieza, el cual fue reconocido por aquél en la audiencia de juicio y por ello, se aprecia de conformidad con los arts. 10 y 86 LOPTRA, como prueba que el actor manifestó a “Jm The World Consulting, c.a.” su decisión de “renunciar al cargo”, en fecha 20 de octubre de 2008.

    6.2.- Copias sin suscripción que componen los fols. 289 al 294 y 297 al 299 inclusive de la 1ª pieza, que al no emanar del demandante ni de la otra codemandada, por carecer de suscripción de alguno de sus representantes, mal le pueden ser opuestas de conformidad con lo previsto en el art. 1.368 del Código Civil y 78 LOPTRA.

    6.3.- Original de comunicación dirigida por la promovente “Jm The World Consulting, c.a.” al “Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal”, cursante a los fols. 295 y 296 (anexos “8” y “9”) de la 1ª pieza, la cual según el principio de la comunidad o adquisición de la prueba, favorece al accionante en el sentido que demuestra que la promovente lo propone como especialista.

    6.4.- En la audiencia de juicio, esta codemandada no presentó los testigos que promoviera, por lo que nada hay que resolver al respecto.

  7. - Las codemandadas confesaron en la audiencia de juicio y según el art. 103 LOPTRA, lo siguiente:

    Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal

    : que el demandante prestó servicios en su sede (en la del Banco).

    Jm The World Consulting, c.a.

    : que se dedica a buscar gente calificada, se las coloca al Banco y éste se encarga de la relación laboral; y que su actuación (la de “Jm The World Consulting, c.a.”) podría asimilarse a la de un intermediario.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  8. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    8.1.- De conformidad con lo establecido en los arts. 72 y 135 LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado diere contestación a la demanda.

    El coaccionado “Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal” pretendió liberarse alegando que el actor prestaba servicios a una contratista que utilizaba sus propios elementos y materiales.

    Siendo así, le correspondía a la codemandada “Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal” demostrar el hecho nuevo que alegara en el sentido que “Jm The World Consulting, c.a.” fuere una contratista que ejecutara servicios con sus propios elementos, lo cual no logró, por el contrario, los testigos que promoviera justificaron que contrató (“Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal”) a “Jm The World Consulting, c.a.” para que le suministrara o consiguiera personal, entre ellos al demandante.

    El art. 54 LOT dispone que se entiende por intermediario a:

    (…) la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

    (negrillas del Tribunal).

    Al respecto, esta Instancia adminicula las declaraciones de los testigos promovidos por la codemandada “Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal” con la declaración de parte de los apoderados de la coaccionada “Jm The World Consulting, c.a.” (que se dedica a buscar gente calificada, se las coloca al Banco, éste se encarga de la relación laboral y que su actuación podría asimilarse a la de un intermediario), deduciendo que aquélla −el Banco− autorizó a ésta para que le consiguiera personal, entre ellos al demandante, entendiéndose que “Jm The World Consulting, c.a.” utilizó los servicios del demandante en nombre propio (lo contrató y le pagaba el salario) y en beneficio del “Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal”, quien no alcanzó a evidenciar en autos que su actuación encuadrara en los extremos del art. 55 LOT y no en los del art. 54 eiusdem.

    Todo ello conlleva a concretar que el “Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal” es responsable solidario con el intermediario “Jm The World Consulting, c.a.” de las obligaciones que a favor del extrabajador demandante se deriven de la ley y del contrato individual de trabajo, en atención a lo establecido en el art. 54 LOT. Así se decide.

    8.2.- En segundo lugar, resultando comprometida la responsabilidad laboral del “Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal” y no constando en autos pago de prestaciones al accionante por parte de su patrono, “Jm The World Consulting, c.a.”, tenemos que resolver sobre la isonomía pretendida por el accionante, es decir, si sería procedente aplicarle los efectos normativos de la convención colectiva de trabajo del Banco accionado.

    Recalcamos que el mencionado art. 54 LOT establece que los trabajadores contratados por intermediarios (en este caso el patrono “Jm The World Consulting, c.a.”) disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el beneficiario (“Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal”), no obstante, es obvio que el accionante no sustentó su reclamación en algún elemento de discriminación salarial como lo exige la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fallos n° 561 del 18 de septiembre de 2003 (Luis Durán c/ “Inversiones Comerciales, s.r.l.” y otras) y n° 327 del 23 de febrero de 2006 (José Bohórquez c/ “Construcciones Industriales, c.a.” y otra).

    En su parte más relevante, el fallo n° 561 del 18 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:

    (…) Así las cosas, (…), pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.

    En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, observó:

    ‘De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

    Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer límites a la referida solidaridad laboral que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.

    Por lo que, con sujeción a los considerandos anteriores, debe la Sala desestimar la presente denuncia, ya que el Juzgador de la Alzada no se encontraba obligado en aplicar el artículo 1.227 del Código Civil, norma esta que si bien establece limites a la solidaridad en el derecho común, no así en la especial de la legislación laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social).’

    Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo

    .

    El fallo n° 327 del 23 de febrero de 2006, termina aclarando que:

    Ahora, en el ámbito de la tesis doctrinal sub iudice es fundamental reiterar, que si bien el sentido ontológico de extender o uniformar las condiciones de trabajo se orienta, en suprimir las desigualdades no amparadas por el ordenamiento jurídico entre trabajadores de análoga profesión u oficio que prestaren servicios para el grupo de empresas, la premisa conceptual que cimenta tal postura está delimitada por aquellas circunstancias que denoten discriminación salarial; en tal sentido, devendrá indispensable a los fines que impere dicha homogeneidad de las condiciones de trabajo, que los trabajadores detenten igual puesto, cargo u ocupación y desarrollen su labor en idéntica jornada y condiciones de eficacia.

    De manera que, advierte la Sala que en el caso in commento, el actor no sustenta la aplicabilidad de los efectos normativos de la Convención Colectiva Petrolera con base en algún elemento de discriminación salarial, para de esta forma validar la isonomía en las condiciones de trabajo con respecto de los demás trabajadores que prestan servicio para las sociedades mercantiles que integran el grupo, y en tal sentido, resulta improcedente tal pretensión. Así se establece

    (negrillas de este Tribunal).

    Así las cosas, se declaran improcedentes las pretensiones apoyadas en la convención colectiva de trabajo (Caja de ahorros, Bonificación especial anual y Bonificación de fin de año) de la codemandada “Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal”. Así se resuelve.

    8.3.- En tercer lugar, debemos pronunciarnos sobre las prestaciones reclamadas en razón de no constar en los autos pago alguno al accionante, exceptuando lo fundamentado en la convención colectiva de trabajo (Caja de ahorros, Bonificación especial anual y Bonificación de fin de año) del Banco accionado, veamos:

    La coaccionada “Jm The World Consulting, c.a.” reconoció expresamente, en su escrito contestatario, la existencia pretérita de la relación de trabajo desde 01 de agosto de 2006. Además, con la documental promovida por la misma y que fuera apreciada en el aparte “6.1.” de este fallo, quedó acreditado que finalizó el 20 de octubre de 2008. Y por último, el propio accionante señaló que se había retirado.

    Siendo así, se impone el cálculo de los conceptos reclamados sobre la base de un tiempo de servicio de servicio de 02 años, 02 meses y 19 días (01 de agosto de 2006 hasta el 20 de octubre de 2008) y de los salarios normales especificados en el fol. 04 de la 1ª pieza, que no fueron desvirtuados en el proceso por las codemandadas.

    8.4.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses.

    01 de agosto de 2006 al 01 de agosto de 2007 = 45 días.

    01 de agosto de 2007 al 01 de agosto de 2008 = 62 días.

    01 de agosto de 2008 al 20 de octubre de 2008 = 10,33 días.

    Entonces se impone el pago de 117,33 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales sobre la base de los salarios normales invocados en la demanda en el folio 04 de la 1ª pieza. Para los cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo (ex art. 159 LOPTRA) con un perito designado por el Tribunal de ejecución y sufragado por las demandadas, quien tomará los salarios integrales que resulten de adicionar a los salarios normales que especifica el accionante en el fol. 04 de la 1ª pieza, las alícuotas de utilidades sobre la base de 15 días por año de servicio y de bono vacacional (07 días más 01 día por cada año de servicio, según art. 223 LOT).

    La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por un experto contable designado por el Tribunal de ejecución y sufragado por la demandada, tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

    8.5.- Vacaciones y bono vacacional.

    Vacaciones:

    01 de agosto de 2006 al 01 de agosto de 2007 = 15 días.

    01 de agosto de 2007 al 01 de agosto de 2008 = 16 días.

    01 de agosto de 2008 al 20 de octubre de 2008 = 02,66 días.

    Bonos vacacionales:

    01 de agosto de 2006 al 01 de agosto de 2007 = 07 días.

    01 de agosto de 2007 al 01 de agosto de 2008 = 08 días.

    01 de agosto de 2008 al 20 de octubre de 2008 = 01,33 días.

    En total son 49,99 días de vacaciones y bonos vacacionales.

    Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones y bonos vacacionales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral.

    Por ello, se ordena el pago de las vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados, tomando en consideración el salario normal devengado por el accionante durante el mes inmediatamente anterior al momento de la finalización de la relación de trabajo, que según lo planteado en la demanda asciende a Bs. 183,33 diarios (ver fol. 04, 1ª pieza).

    Entonces, 49,99 días de vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados que al multiplicarlos por Bs. 183,33 nos da la cantidad de Bs. 9.164,66.

    8.6.- Utilidades.

    01 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2006 = 06,25 días.

    01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 = 15 días.

    01 de enero de 2008 al 20 de octubre de 2008 = 11,25 días.

    Entonces, se impone el pago de 32,50 días por utilidades anuales y fraccionadas sobre la base de los salarios indicados en la demanda en el folio 04 de la 1ª pieza. Para los cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo (ex art. 159 LOPTRA) con un perito designado por el Tribunal de ejecución y sufragado por las demandadas, quien tomará los salarios normales que especifica el accionante en el fol. 04 de la 1ª pieza, multiplicándolos con los días que correspondan del respectivo mes y año, para obtener el monto total a pagar por este concepto.

    8.7.- Beneficio de alimentación.

    Entonces, se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y el experto lo determinará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde al actor por dicho beneficio (cupones o tickets), desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 20 de octubre de 2008.

    Entonces, esta Instancia impone el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 20 de octubre de 2008 inclusive, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.

    La experticia complementaria del fallo la realizará un perito contable a designar por el Tribunal Ejecutor, quien percibirá honorarios que correrán por cuenta de la demandada y tendrá como norte lo establecido en este fallo.

    En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

  9. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    9.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: G.J.T.G. contra las sociedades mercantiles denominadas: “Jm The World Consulting, c.a.” y “Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a éstas a pagar a aquél lo siguiente:

    117,33 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses, con 32,50 días por utilidades anuales y fraccionadas, y el equivalente de lo que corresponde al actor por cupones o tickets de la Ley Alimentación para los Trabajadores, desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 20 de octubre de 2008 inclusive, a determinar mediante las experticias complementarias concretadas en este fallo, más Bs. 9.164,66 por 49,99 días de vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (20 de octubre de 2008), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (20 de octubre de 2008), para la antigüedad y desde la notificación de la demandada (06 de julio de 2009, vid. fols 22 al 25 inclusive) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.

    9.2.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el art. 59 LOPTRA.

    9.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de despacho -exclusive- en que venza el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita. Sin embargo, el Tribunal se pronunciará al respecto una vez que se haya vencido el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos a que se refiere el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual comenzará a transcurrir a partir del día de despacho –exclusive– a aquél en que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República. Líbrese oficio.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día viernes veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    ______________

    I.O..

    En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    ______________

    I.O..

    Asunto nº AP21-L-2009-003304.

    CJPA/io/Ifill-

    02 piezas.

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