Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Tachira, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRON HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE PENADO

J. E. C. M. (identidad omitida por disposición legal), de nacionalidad colombiana, indocumentado, nacido en fecha 08-08-1989, hijo de O.C.M..

DEFENSA

Abogada GOZI MAGALLIS ALBORNOZ, Defensora Pública Décimo Novena del Adolescente.

FISCAL ACTUANTE

Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2.005, dictada por el abogado J.A.P.S.J.d.P.I. en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió:

…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa; SEGUNDO: ORDENA LA CESACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD del adolescente…;

TERCERO: Decreta la L.I. del mismo; CUARTO: Ordena el traslado del citado adolescente por una comisión de la Disip hasta la ciudad de San A.d.T., Destacamento de Fronteras N° 11 (Aduana) donde será entregado a las ciudadanas E.C.M. (Tía) y O.C.M. (madre), dejando constancia mediante acta que se hará llegar para ser agregada a la presente causa

.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 28 de marzo de 2005, y se designó ponente al abogado J.J.B.C., quien en fecha 25 de mayo de 2006 fue destituido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Designado el abogado E.J.P.H., Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de julio de 2006, tomando el respectivo juramento el 26 del mismo mes y año; y constituida la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes en fecha 18 de septiembre de 2006, se reasigna la ponencia al abogado Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo estimó admisible en fecha 05 de abril de 2005, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Tuvo lugar en fecha 01 de marzo de 2005, la audiencia para resolver la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, realizada con ocasión de la solicitud formulada por la Abg. GOZI MAGALLIS ALBORNOZ en su carácter de defensora pública del adolescente J.E.C.M. (Identidad omitida por disposición legal), en el sentido que se le decretara la CESACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que le fuera impuesta a su representado en fecha 24-02-04, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Iniciada la audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, decidió en los siguientes términos: PRIMERO: Declaró con lugar la solicitud de la defensa; SEGUNDO: Ordenó la cesación de la medida de privación de libertad del adolescente sancionado J.E.C.M. (Identidad omitida por disposición legal); TERCERO: Decretó la l.i. del mismo; CUARTO: Ordenó el traslado del adolescente por una comisión de la D.I.S.I.P. hasta la ciudad de San A.d.T., Destacamento de Fronteras N° 11 (Aduana), donde sería entregado a las ciudadanas E.C.M. (tía) y O.C.M. (madre).

En fecha 07 de marzo de 2.005, la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, presentó escrito de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cursante a los folios 122 al 125, aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)

…PRIMERO: En opinión, muy respetuosa, esta representante Fiscal considera que el ciudadano Juez está incurriendo en una omisión en el ejercicio de sus funciones, en virtud de que decidió, no sólo la cesación de la medida (sin haber cumplido el adolescente ni con la mitad de la misma, tratándose de un delito tan grave como el ROBO AGRAVADO Y EL PORTE ILICITO DE ARMA), sino que también acordó la entrega del adolescente a los fines de ser trasladado a la ciudad de Bogotá SIN HABER VERIFICADO NINGUN TIPO DE DOCUMENTACION, QUE DEMOSTRARAN SUFICIENTE Y FEHACIENTEMENTE LA FILIACION DE LAS PERSONAS A QUIEN SE LO ENTREGO. Ciudadanos Magistrados EN LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, LA CUAL FUE ADOPTADA POR NUESTRO PAIS, SE DISPONE LO SIGUIENTE EN LOS ARTICULOS 10, NUMERAL 1, DE CONFORMIDAD CON LA OBLIGACION QUE INCUMBE A LOS ESTADOS PARTES, A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 9, TODA SOLICITUD HECHA POR UN NIÑO O SUS PADRES PARA ENTRAR DE UN ESTADO PARTE O PARA SALIR DE EL, A LOS EFECTOS DE LA REUNION DE LA FAMILIA, SERA ATENDIDA POR LOS ESTADOS PARTES DE MANERA POSITIVA, HUMANITARIA Y EXPEDITA, y en el numeral 2 establece entre otras cosas que: EL DERECHO DE SALIR DE CUALQUIER PAIS ESTARA SUJETO SOLAMENTE A LAS RESTRICCIONES ESTIPULADAS POR LA LEY QUE SERAN NECESARIAS PARA PROTEGER LA SEGURIDAD NACIONAL, EL ORDEN PUBLICO, LA SALUD O LA MORAL PUBLICA O LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE OTRAS PERSONAS Y QUE ESTEN EN CONSONANCIA CON LOS DEMAS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA PRESENTE CONVENCION; luego su ARTICULO 11 establece (sic) LOS ESTADOS PARTES ADOPTARAN MEDIDAS PARA LUCHAR CONTRA LOS TRASLADOS ILICITOS DE NIÑOS AL EXTRANJERO. Por estas razones considero oportuno ejercer el correspondiente RECURSO DE APELACION contra la decisión del Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Abogado J.A.P.S..

SEGUNDO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 537, la posibilidad de que todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la misma, deberá aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, y en su defecto el Código de Procedimiento Civil. Y si aplicamos lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que: NO PODRAN SER APRECIADOS PARA FUNDAR UNA DECISION JUDICIAL, NI UTILIZADOS COMO PRESUPUESTO DE ELLA, LOS ACTOS CUMPLIDOS EN CONTRAVENCION O CON INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS Y CONDICIONES PREVISTOS EN ESTE CODIGO, LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LAS LEYES, TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, SALVO QUE EL DEFECTO HAYA SIDO SUBSANADO O CONVALIDADO. El ciudadano Juez para fundamentar su decisión en lo relativo a la entrega y traslado del adolescente (…), no tomó ninguna previsión legal a los efectos de cumplir con lo dispuesto en la Convención ni otras leyes de la República, muy a pesar de que esta representante Fiscal fue enfática al exigir que se cumplieran con los requisitos mínimos a los efectos de verificar una entrega y consecuente traslado ajustado a derecho, antes bien expuso que NO SE OPONDRIA A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, SIEMPRE Y CUANDO CONSTARAN DEBIDAMENTE CERTIFICADOS POR EL RESPECTIVO CONSULADO, LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITARAN DE MANERA FEHACIENTE, LA FILIACION DE LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN LA SALA AL MOMENTO DE REALIZARSE LA AUDIENCIA CON RESPECTO AL ADOLESCENTE (…), Más (sic) aun en la audiencia, se constató que la ciudadana O.C.M., presenta graves trastornos mentales y que la persona que dijo ser su tía no poseía autorización suficientemente acreditada para hacerse responsable de el (sic) adolescente y lo que es peor, se expuso que el ciudadano WALLINTONG CAICEDO MOSQUERA quien se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogotá es quien en definitiva se iba a ser cargo del adolescente, persona que no estuvo en la audiencia por razones obvias. Pero el ciudadano Juez haciendo caso omiso a la solicitud de esta Representante Fiscal acordó CESAR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, ORDENAR LA L.I. Y ENTREGAR EL ADOLESCENTE (…), EN LA CIUDAD DE SAN A.D.T. A SU TIA E.C.M.. Ciudadanos Magistrados, resulta curioso para quien recurre, que todo parece haber estado dispuesto para que se diera la l.i. del adolescente (…), pues se mostró un boleto de avión con destino a la ciudad de Bogotá, precisamente para la fecha de la realización de la audiencia, pero no así la documentación necesaria y requerida por el Ministerio Público, en virtud de ello no debían entonces tener los supuestos familiares los documentos requeridos al día?.

TERCERO: Dentro de las funciones del juez de ejecución, previstas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podemos observar la contenida en el literal “a”, cual es la de vigilar que se cumplan las medidas impuestas al sancionado, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que lo ordenaba, en aras de velar por su efectivo cumplimiento, y no modificar la sanción originalmente impuesta sin observar las obligaciones que en el marco de la legalidad está obligado a cumplir. Por esta razón los derechos y garantías de los adolescentes pueden ser objeto de limitación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este orden de ideas el prenombrado sentenciado fue impuesto de la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, tomando en consideración la magnitud del daño causado, de conformidad con el contenido del segundo parágrafo, literal “a” del artículo 628 ejusdem, en virtud del delito que está siendo sancionado en la presente causa, cual es el de robo agravado y porte ilícito. En el caso que nos ocupa podemos observar que el adolescente sentenciado ha infringido el deber de respetar el derecho de propiedad, inobservando por tanto el contenido del artículo 93, literales “b” y “c” ejusdem. Pero el Juez sin tomar en cuenta que el adolescente se encontraba también solicitado por el JUZGADO DE CONTROL N° 2 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, sin motivar suficientemente su actividad, limitándose a SEÑALAR QUE EL ADOLESCENTE HA ESTADO DEAMBULANDO POR SU CUENTA EN ESTE PAIS, DESAMPARADO SIN LAS DEBIDAS ATENCIONES QUE REQUIERE UN ADOLESCENTE POR SU EDAD Y DADO EL CASO QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES QUIENES MANIFIESTAN SER SU PROGENITORA Y SU TIA DISPUESTAS A RESPONSABILIZARSE Y SUMINISTRARLE A DICHO ADOLESCENTE CUIDADOS Y ATENCIONES QUE NUNCA HA TENIDO, obviando el verdadero fin del proceso penal del adolescente, es decir, el fin educativo TOMO SU DECISION Y ORDENO CESAR LA MEDIDA IMPUESTA, ENTREGARLO A UNAS PERSONAS QUE DIJERON SER SUS FAMILIARES (NUNCA LO PROBARON) Y TRASLADARLO HASTA SAN A.D.T.. Me pregunto, debe privar el INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE que ha infringido en varias oportunidades la normativa penal vigente de nuestro país o la necesidad urgente que existe de cumplir con la constitucionalidad y la legalidad de todo cuanto acontece en el diario ejercicio de los Tribunales? (sic) No garantizamos más con actuaciones transparentes y ajustadas a derecho el Interés Superior del Adolescente?...

…En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones (Accidental) del Circuito Judicial del Estado Táchira, se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO por no ser contrario a derecho. En consecuencia se sirva DEJAR SIN EFECTO el auto…

En fecha 15 de marzo de 2.005, la abogada GOZI MAGALLIS ALBORNOZ, con el carácter de defensora pública del adolescente J.E.C.M. (identidad omitida por disposición legal), dio contestación a la apelación interpuesta por la Representante Fiscal y señala lo siguiente:

(Omissis)

…PRIMERO: Ninguna disposición doctrinaria, jurisprudencial o legal, sea de carácter internacional o nacional, cuando analiza y promueve el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de la Libertad, impone condiciones de tiempo de cumplimiento de sanción, por el contrario, reiteradamente hace hincapié en que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma, la excepción. Que esta (sic) debe ser decretada por el menor tiempo posible, evitando con ello, las nefastas consecuencias que un largo internamiento produce en los adolescentes, máxime cuando son bien conocidas las dramáticas y repugnantes condiciones por las que han atravesado y atraviesan los centros de privación de libertad en Venezuela. Notorio y público es la flagrante violación de los derechos humanos. Se oye por doquier en talleres, foros, conferencias, prensa, radio, televisión, conversaciones informales, variadas opiniones de insatisfacción, de protesta y hasta de indignación por la manera antidemocrática, antisocial y carente de justicia como se desarrolla la vida en esos centros de reclusión juvenil, donde el ocio impera y donde el hacinamiento no permite ni siquiera cumplir con uno de los requisitos mínimos para garantizar la integridad de los jóvenes allí recluidos, como lo es una adecuada selección...

Refiere además la Ciudadana Fiscal Especializada…que el Juez de Ejecución incurrió en omisión de sus funciones cuando permitió la salida del país a un adolescente sin verificar ningún tipo de documentación que demostrara la filiación de las personas a quienes se los entregó. Olvida acaso la Representante Fiscal que por el contrario el Abg. J.C.A.M., Representante del Consulado de Colombia en Venezuela, estuvo presente en la audiencia y en varias reuniones que sostuvieron, en la sede del Tribunal, con la presencia de la Ciudadana Fiscal, para dilucidar la situación familiar del adolescente en cuestión y que el funcionario Consular, manifestó expresamente que si bien era cierto no había sido posible apostillar los documentos requeridos por la Fiscal en un corto tiempo, si podía dar fe que a través de otras investigaciones, había llegado a la conclusión de que la señora E.C.M., si es la tía del adolescente sancionado.

Acota la Representante…que la Convención Sobre los Derechos del Niño, que las solicitudes hechas por los niños o sus padres para entrar de un Estado parte a otro o para salir de él, a los efectos de la reunión de la familia, será atendida por los Estados partes de manera positiva, humanitaria y expedita….El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por la ley, y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público….En este sentido se pregunta la defensa, ¿es que acaso el adolescente J.E.C.M., iba a ser trasladado al Extranjero? (sic) No, se dirigía precisamente a su país de origen y el Representante Consular certificó esta información y la correspondiente a sus familiares presentes en la Audiencia. Lo que ordenó el Juez de ejecución, fue lo correcto, regresar al seno de su hogar, con su familia, previo estudio de las circunstancias de su caso, las cuales eran totalmente favorables a una reinserción social, FIN ULTIMO DEL NUEVO SISTEMA PENAL JUVENIL …

SEGUNDO: La Ciudadana Fiscal 17 del Ministerio Público hace referencia…al Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las Nulidades de los Actos Procesales, sin embargo no ejerce este recurso, ni indica con claridad a que actos contrarios a la ley se refiere, pues la partida de Nacimiento del Adolescente fue consignada en original para su vista y devolución al Expediente, único documento exigido en Colombia para el libre tránsito de sus ciudadanos, por eso no asombra la presentación de los boletos de avión para viajar a Bogotá, máxime cuando fue una exigencia de la Representante Fiscal antes de realizarse el acto oral…

Es alarmante observar como la subjetividad de algunos funcionarios “especializados” les impiden comprender que LA JUSTICIA es nuestro Norte, que no puede sacrificarse por formalismos no esenciales…Que lo importante para el Constituyente, las Normas Internacionales y la LOPNA, el ser humano en desarrollo, la población infantil y juvenil; de allí que pretender excluir al adolescente J.E.C.M., de un beneficio honestamente adquirido, mediante el razonamiento y la toma de conciencia de su conducta predelictual y la que debe asumir en el futuro para una sana convivencia social y familiar, sería como atentar contra los principios fundamentales…Evitar que un adolescente por carecer de documentos de identidad en nuestro país, en Zona Fronteriza y con Domicilio Internacional, no pueda obtener los beneficios que si tienen los Nacionales, es admitir que volvemos a las viejas prácticas, (sic) de la SITUACION IRREGULAR, en donde las condiciones socio económicas de los niños y los adolescentes los hacía objeto por parte del estado de reclusión bajo el esquema de la compasión.

TERCERO: Refiere la Ciudadana Fiscal 17….que entre las funciones del Juez de Ejecución….consiste en vigilar que se cumplan las medidas impuestas al sancionado, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que lo ordena…agrega: “en aras de velar por su efectivo cumplimiento, y no modificar la sanción originalmente impuesta sin observar las obligaciones que en el marco de la legalidad está obligado a cumplir… Extraña acotación la de la Representante Fiscal, pareciera que su comentario constituye parte del texto de la norma primero señalada, mas no es así, se refiere a una interpretación restrictiva de la Ley, en contravención abierta a lo que dispone el Artículo 537 Ejusdem, cuando establece la obligación de aplicar las disposiciones de la Ley en armonía con sus principios rectores….a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

También extraña a la defensa, que la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no haga alusión cuando se refiere a las funciones del Juez de Ejecución establecidas en el mencionado Artículo 647… en los que también se faculta al Juez para revisar las medidas, modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…..donde se autoriza a este funcionario judicial a decretar la cesación de la medida…

Omissis…

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Ciudadana Fiscal 17 Especializa.d.M.P., en ningún momento hizo mención en la Audiencia que el Adolescente estaba requerido por otro Tribunal Penal, ni presentó prueba de ello. En cuanto a la falta de motivación de la decisión, la defensa debe recalcar que si deambular por su cuenta en este país, desamparado sin las debidas atenciones que requiere un adolescente por su edad y dado el caso de encontrarse presentes quienes manifiestan ser su progenitora y su tía dispuestas a responsabilizarse….no es importante para la Representante Fiscal, lamentablemente no ha entendido aun el espíritu, propósito y razón del Legislador al promulgar….En cuanto a las personas que se presentaron a responsabilizarse por mi defendido, debo señalar que la tía del adolescente presentó su Pasaporte, la madre la Cédula de Ciudadanía Colombiana, en presencia del Representante del Consulado Colombiano y el propio adolescente, haciendo uso del derecho a opinar y dirigir peticiones, como sujeto pleno de derechos reconoció ante los presentes que esas personas eran sus familiares, que imploraba una oportunidad y que desea estudiar y superar toda esa problemática que lo llevó al nefasto mundo del delito. Ahora bien, de no haber sido estas personas sus familiares, no se hubieran presentado en tantas oportunidades al Tribunal, al Consulado y a todas las Oficinas Públicas a donde debían trasladarse para realizar los trámites correspondientes…

Omissis…

PETITORIO

PRIMERO: La defensa solicita con el debido respeto y acatamiento, a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, declarar sin lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscal 17 Especializa.d.M.P. en contra de la decisión de CESACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, dictada por el Juez de Ejecución del (sic) Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a favor del adolescente (…), el día 1° del Marzo del año 2005.

SEGUNDO: Solicito se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO: Finalmente, la defensa pública sorprendida por los alegatos esgrimidos de hecho y de derecho por parte de la Representante Fiscal, y por cuanto los conceptos emitidos no están a tono con el espíritu, propósito y razón del reciente Paradigma de Protección Integral de los Derechos de los Adolescentes, donde se requiere como obligación de inexcusable cumplimiento, una elevada dosis de humanismo, de manejo del complejo p.d.A., en el campo biopsicosocial y en el infaltable espíritu de buena fe, es que considero pertinente que en la decisión acordada por esta Corte de Apelaciones (Accidental), como Tribunal de Alzada, le recuerde a la parte Fiscal el acato de los lineamientos que rigen el proceso jurisdiccional para niños y adolescentes, en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

La decisión recurrida entre otras cosas expresa lo siguiente:

…El Tribunal visto lo solicito (sic) por la ciudadana Defensora Pública Abg. Gozzi Magallis Albornoz, lo manifestado en esta audiencia por la ciudadana E.C.M., quien es tía del adolescente sancionado (…), así como lo manifestado por el Representante del Consulado de Colombia y la ciudadana Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, y verificada la autenticidad de la documentación presentada por la Defensa (sic).

El citado adolescente fue privado de su libertad el 24 de marzo de 2004, por lo que hasta el día de hoy primero de marzo de 2005, ha estado privado de libertad por un lapso de once (11) meses y seis (06) días, por el delito de Robo Agravado en Grado de Autoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo sancionado con dos (02) años y seis (06) meses de privación de libertad.

El Tribunal visto el informe evolutivo que corre al folio 373 de las actuaciones del presente expediente, observa que el adolescente ha tenido un comportamiento institucional apegado a las normas, mostrando cambios y evolución positiva, observada en el tiempo. Tolerando la frustración, aceptación y calma.

El día siete (07) de diciembre de 2004, se presentó una fuga en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, lugar de privación de libertad del referido adolescente, manteniéndose éste al margen de la misma, no prestando ningún tipo de colaboración con los evadidos, por contrario se ha mostrado motivado para lograr una reinserción social adecuada.

Vista y oída la exposición de la representación Fiscal, en el sentido de que no se opone al otorgamiento de un cambio de medida, el Tribunal acuerda exigir a la ciudadana E.C.M., la presentación ante este Tribunal de la documentación apostillado, de los ciudadanos WALINTONG CAICEDO MOSQUERA, O.C.M. y J.E.C.M., quien se compromete a presentar dicha documentación en los términos antes indicados, en un lapso no mayor de treinta (30) días, para lo cual se elaborará un acta de compromiso expreso y así se decide.

El Tribunal atendiendo a los principios Constitucionales y legales relativos a los derechos de los adolescentes y teniendo como principio rector el artículo 8 ejusdem, del interés superior del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y que está dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño y de los adolescentes, así como el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías, teniendo en consideración que el citado adolescente desde hace varios años se ha visto incurso, siendo objeto de diferentes sanciones entre ellas la actual privativa de libertad, debido a la inasistencia de familiares que le brinden protección así como educación, un hogar, asistencia sanitaria, alimentación, es decir, los cuidados básicos requeridos por éste durante su infancia y adolescencia. Toda vez que dicho adolescente, ha estado deambulando, por su propia cuenta en este país, desamparado, sin las debidas atenciones que requiere un adolescente por su edad, y dado el caso que en este momento se presentan quienes manifiestan ser su progenitora y su tía, antes identificadas, dispuestas a responsabilizarse, y suministrarle a dicho adolescente todos los cuidados y atenciones que nunca ha tenido…

Omissis…

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa;

SEGUNDO

ORDENA LA CESACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD del adolescente…;

TERCERO

Decreta la L.I. del mismo; CUARTO: Ordena el traslado del citado adolescente por una comisión de la Disip hasta la ciudad de San A.d.T., Destacamento de Fronteras N° 11 (Aduana) donde será entregado a las ciudadanas E.C.M. (Tía) y O.C.M. (madre), dejando constancia mediante acta que se hará llegar para ser agregada a la presente causa…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente pasa esta corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:

PRIMERO

La decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, está fundamentada con base en los siguientes aspectos:

La defensora pública Abg. Gozzi Magallis Albornoz solicitó el cese de la medida de privación de libertad y entrega del adolescente a su tía E.C.M., a fin de que fuera trasladado a su País de origen, ya que su sanción la venía cumpliendo de forma satisfactoria en el Centro de Reclusión asignado; que el adolescente hasta ese momento mostró una conducta susceptible de readaptación y se encontraba desamparado en la ciudad de San Cristóbal, donde no contaba con apoyo familiar.

Por su parte el Abg. J.C.A.M., en su carácter de representante del Consulado de Colombia, se adhirió a la petición de la defensa, encontrándose de acuerdo con el traslado del adolescente J.E.C.M.

(identidad omitida por disposición legal) hacía la ciudad de Bogotá para ser entregado a su tío Walintong Caicedo Mosquera, quien se responsabilizaría del mismo. En la audiencia la representante Fiscal Abg. Isol Abimilec Delgado, requirió la verificación de los documentos de identidad de los familiares, a objeto de determinar la certeza del vínculo, y de esa manera no oponerse a la solicitud de la defensa.

El Juez a-quo a.l.e.e.e. desarrollo de la audiencia, constatando que hasta ese día el adolescente había cumplido once (11) meses y seis (06) días de la sanción de dos (06) años y seis (06) meses que le fuere impuesta; así mismo, apreció el Informe Evolutivo suscrito por las licenciadas Leny Manrique, Odalis Avila y la Jefe de Centro T.C., que a través de la entrevista realizada al adolescente J.E.C.M. (identidad omitida por disposición legal), arrojó que el mismo había mantenido un comportamiento institucional apegado a las normas, mostrando un cambio y evolución positiva observada en el tiempo, que había disminuido su impulsividad, lo que le permitía tener mayor tolerancia a la frustración, que a pesar de la situación de fuga presentada en el Centro, el adolescente se mantuvo al margen de ella.

Así mismo el Juez a-quo, visto que la representante Fiscal no se opuso al otorgamiento de un cambio de medida, exigió a la ciudadana E.C.M. la presentación ante el Tribunal, de la documentación apostillada, en el lapso no mayor de treinta (30) días, de los ciudadanos Walintong Caicedo Mosquera, O.C.M. y del adolescente. En consecuencia, considerando el estado de abandono y desamparo en que se encontraba el adolescente, lo que condujo a que se viera involucrado en infracciones, y atendiendo el interés superior del niño y del adolescente, dirigido al aseguramiento de su desarrollo integral y efectivo disfrute de sus derechos y garantías Constitucionales y legales, es por lo que otorgó el cese de la medida privativa de libertad, acordando su traslado a la ciudad de Bogotá, donde su tío Walintong Caicedo Mosquera se encargaría y responsabilizaría de él.

Ahora bien, la Fiscal Isol Abimilec Delgado, basa su inconformidad en el hecho de que el Juez a-quo incurrió en una omisión en el ejercicio de sus funciones al acordar no sólo la cesación de la medida sin que el adolescente hubiere cumplido con la mitad de la sanción impuesta, tomando en consideración la gravedad de los delitos atribuidos, sino que también ordenó la entrega del adolescente para ser trasladado a la ciudad de Bogotá, sin haber verificado ningún tipo de documentación que demostrara fehacientemente la filiación de las personas a quien lo entregó. La Fiscal alega que no se cumplieron los requisitos mínimos a los efectos de la entrega y consecuente traslado del adolescente a otro País y que ello contraviene los Acuerdos Internacionales suscritos por la República y las leyes.

A este respecto, cabe destacar que el juez a-quo en la propia audiencia, exigió a la ciudadana E.C.M. la presentación de los documentos apostillados correspondientes a Walintong Caicedo Mosquera, O.C.M. y el adolescente; observándose del folio 172 al 175 el certificado de Estado de Cédula Colombiana del ciudadano WALINTONG CAICEDO MOSQUERA (tío del adolescente), Diligencia de Reconocimiento correspondiente a O.C.M. (madre del adolescente) expedida por el Registrador Municipal y Registro de Nacimiento del adolescente J.E.C.M. (identidad omitida por disposición legal), por lo que se entiende satisfecho el compromiso y corroborándose la veracidad de la filiación.

Así mismo, arguye la recurrente que el juez decisor inobservó las funciones previstas en el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no vigiló que se cumpliera la medida impuesta al sancionado, de acuerdo con lo previsto en la sentencia que lo ordenaba, y no modificar la sanción originalmente impuesta sin observar las obligaciones que en el marco de la legalidad está obligado a cumplir.

En cuanto al anterior señalamiento, resulta importante desglosar el artículo 647 de la ley que rige la materia, pero en la totalidad de su contenido, y así tenemos:

Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;

b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;

c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta ley;

d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;

f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;

g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;

h) Decretar la cesación de la medida;

i) Las demás atribuciones que esta u otras Leyes le asignen

. (resaltado de la Sala).

Estas atribuciones fueron conferidas al juez de ejecución de manera clara e inequívoca, sin embargo las funciones llevan arraigada la obligación que tiene el juez de garantizar los derechos fundamentales, inherentes a los adolescentes y reconocidos suficientemente en Convenios y Pactos Internacionales, los derechos que se derivan de su condición de sancionado, en fin, el juez debe velar por el cumplimiento idóneo de las medidas impuestas a los sancionados.

SEGUNDO

De lo anteriormente analizado, esta Alzada observa que, además de velar por el cabal cumplimiento de las sanciones, en el literal “h” del señalado artículo 647, el juez de ejecución puede decretar la cesación de la medida, esto se refiere a dar por finalizada la sanción que le hubiere sido impuesta.

Sin embargo, el juez a-quo no fue acertado en el modo de aplicación de la referida norma, por cuanto al realizar una interpretación sistemática e integral de la ley, conseguimos que ciertamente una de las atribuciones del juez de ejecución es decretar la cesación de la medida; no obstante, al adminicular esta función con el contenido del artículo 645 de la norma en estudio, tenemos:

Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena

.

Del anterior contenido se infiere, que el instituto de la cesación se cristaliza exclusivamente cuando la medida impuesta ha sido cumplida o hubiere operado la prescripción. En tal virtud, esta Sala Especial observa, que el caso de marras no se adecua a los supuestos que contempla el citado artículo, toda vez que el juez recurrido dejó constancia que hasta el día de la audiencia 01 de marzo de 2005, el adolescente llevaba cumplido once (11) meses y seis (06) días de la sanción de dos (02) años y seis (06) meses de privación de libertad que le había sido asignada, por lo que es evidente que hasta el día del acto quedaba un lapso de tiempo aun por cumplir.

Como corolario de lo anterior, considera esta Sala, que si bien, el juez de ejecución fundamentó su fallo en las condiciones en que se encontraba el infractor para el momento, quien además se trata de un adolescente sin ningún tipo de apoyo, orientación, carente de su entorno familiar, que debido a su desamparo e inmadurez ha desplegado conductas reprochables que lo conllevan a involucrarse en situaciones antijurídicas; y por otra parte, la recurrente basa su inconformidad concretamente en el hecho que no se verificaron debidamente los documentos, ni el adolescente había cumplido la mitad de la sanción; no menos cierto es, que a pesar de prevalecer el interés superior, establecido en el artículo 8 de la ley especial, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, no debe el juez apartarse del verdadero espíritu y propósito de una disposición.

A este respecto, hay que acotar que a los fines de materializar cualquier cambio, el juez debe tener la certeza que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo o resulta contraria al desarrollo del adolescente y en este sentido, ha debido el juez de ejecución aplicar el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla la facultad de modificar o sustituir las medidas por otras menos gravosas, y no decretar la cesación de la medida, con lo cual puso fin a la sanción impuesta sin que el adolescente la hubiere cumplido en su totalidad.

Así mismo, aprecia la Sala, en lo referente a la verdadera identidad del adolescente, que inicialmente dijo ser y llamarse J.C.R.P., hijo de O.M. y R.C.; pero posteriormente en fecha 18-06-2004 manifestó que su verdadero nombre es J.E.C.M., identidad con la que se mantuvo hasta que su abogada defensora consignó al Tribunal el Registro de Nacimiento, del que se desprende que el verdadero nombre del adolescente es J.E.R.C., hijo de O.C.M. y R.R.R.. Entendiéndose que por el deslinde paterno que sufrió el adolescente, el mismo desconocía el nombre real de su progenitor; no obstante, el registro de nacimiento refleja los datos filiatorios de manera veraz.

TERCERO

En cuanto a lo invocado por la recurrente, relativo a que el adolescente está solicitado por el Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; observa la Sala que tal circunstancia no está acreditada en autos, ni la Representación Fiscal propendió lo necesario para probar tal situación, que incluso, de existir, debió haberlo informado al Tribunal de Ejecución durante la celebración de la audiencia oral, de cuya decisión, ahora impugna por vía de apelación.

Como bien se observa, el juez de ejecución en el acto de la audiencia indicó las razones de hecho y de derecho en que basó su decisión, estableciendo las circunstancias y condiciones en que el adolescente J.E.R.M. (identidad omitida por disposición legal) concluiría su reinserción, al dar por culminada la sanción a la que fue objeto en virtud del hecho criminoso en que participó; atribución otorgada por la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpretada erróneamente por el recurrido, estimando esta Alzada que el fallo resultó desmesurado y ligero, apartado del derecho que debe prevalecer por encima de cualquier interés particular.

Consecuente con lo expuesto, el juez a-quo, deberá propender lo necesario para velar por el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente J.E.R.M. (identidad omitida por disposición legal).

Con base a lo analizado, procede esta Corte a declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abg. Isol A.D., en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia REVOCA en todas sus partes el fallo recurrido. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en Sala Accidental Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ISOL A.D., Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada por el abogado J.A.P.S., Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, para la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de marzo de 2.005, mediante la cual ordenó la CESACION de la medida de privación de libertad dictada contra el adolescente J.E.R.M. (identidad omitida por disposición legal), decretando su inmediata libertad y traslado hacía la ciudad de Bogotá para ser entregado a su tío Walintong Caicedo Mosquera, quien velará y se ocupará de los cuidados que requiera.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión recurrida, ordenándose al juez de ejecución dicte las medidas pertinentes a fin de hacer cumplir la sanción impuesta al adolescente J.E.R.M. (identidad omitida por disposición legal).

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Sala Especial de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente Ponente

GERSON ALEXANDER NIÑO INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE

Juez Juez

MILTON GRANADOS

Secretario

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Milton Granados Secretario

Exp: Nº 1-Aa-020-2005*mcp

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