Sentencia nº 2137 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.M.D.O.

El 20 de enero de 2003, fue presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano H.J.D.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 4.163.550; contra “la mesa accidental innominada, supra constitucional de diálogo constituida accidentalmente en el Hotel M.C., salones Río Caura, Cuyuní y Misuruni, piso 1”.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La Sala observa que el escrito contentivo de la acción, luego de exponer una serie de consideraciones sobre la conformación y funcionamiento de la denominada “Mesa de Diálogo”, solicita a esta Sala Constitucional lo siguiente:

Que “adjuste (sic) la mesa de facilitación o diálogo a derecho oficiándosele a la Asamblea Legislativa (sic) para que apruebe una ley que rija la constitución, funcionamiento, legitimidad, facultades y puntos a tratar, en el ejercicio de una democracia participativa, donde debe estar la forma de consultarle y nutrirse del pueblo, los puntos y factores, y soluciones de la crisis y no los puntos e intereses aportados por un grupo de personas que dicen llamarse coordinadora democrática, que plantean un golpe de estado bien bajo renuncia, presunto golpe de estado o un referendo revocatorio disfrazado de consultivo”.

Que “se trate el fondo de la crisis, que es la crisis misma provocada por Fedecámaras y la CTV, convocándose en (sic) un referendum (sic) consultivo sobre el origen del problema que este (sic) vinculado con la crisis y no relacionado con un golpe de estado de apariencia licitas (sic) de un referendum (sic) revocatorio disfrazado de consultivo”.

Que “en la mesa de diálogo posteriormente se acuerde cese el paro laboral insofacto (sic) que tiene al pueblo de rehem (sic), sin bienes y servicios al que tiene derecho según los artículos 7, 19, 23, 26, 50, 83, 84, 87, 89, 102, 103, 117, 141, 143 de nuestra Constitución Nacional (sic)”.

Que “se haga un referendum (sic) consultivo sobre la crisis provocada por los comerciantes, industriales y los sindicalistas”.

Que “haya carta de compromiso e intención de todos los miembros”.

Que “expliquen como van a hacer para seguir aumentando sueldos, sin subir impuestos, sin devaluar moneda (el Dólar) y al mismo tiempo, mejorar el valor y poder adquisitivo del salario minimo (sic)”.

Que “que se va a ser (sic) para controlar el desamparo sindical, donde la gran mayoría trabaja de 10 a 12 horas diarias y se le paga solamente un día calendario o les (sic) contrata cada 3 meses, para no cancelar prestaciones sociales, mientras que otros cobran salarios millonarios”.

Que “se investigue que paso (sic) y las responsabilidades politicas (sic), civiles y administrativas, la desaparicion (sic) del Banco de los Trabajadores, orgullo de la pasada democracia, así mismo la quiebra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)”.

Que “se haga una rogatoria al honorable facilitador y mediador Dr. C.G., para que ajuste a derecho esta (sic) la mesa de dialogo, antes mencionada, a sus participantes y así como a sus actos emitidos y evacuados”.

En el caso de autos, la Sala considera que las pretensiones expuestas por el accionante en su solicitud de amparo constitucional, son de tal modo confusas e incoherentes que resultan ininteligibles. De esta manera, el escrito presentado no es susceptible de enmienda en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, es imposible su tramitación.

En virtud de lo anterior, esta Sala juzga inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, por aplicación supletoria del ordinal 6º de artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a la remisión establecida por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano H.J.D.P., contra “la mesa accidental innominada, supra constitucional de diálogo constituida accidentalmente en el Hotel M.C., salones Río Caura, Cuyuní y Misuruni, piso 1”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de agosto del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns

Exp. n° 03-0174

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