Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: EP01-P-2010-004650

JUEZ DE JUICIO Nº 04: Abg. N.C.J..

SECRETARIA: Abg. Yannira Dávila

FISCAL 1ERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nagil Segundo Cordero Canelón.

ACUSADO: Á.D.P.S., venezolano, soltero, nacido en fecha 04/11/1975, en Barinas Estado Barinas, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 11.922.354, grado de instrucción: Universitario, de profesión u oficio Abogado, Juez de Municipio Turén y S.R.d.E.P., hijo de E.S. (v) y E.P. (v) y residenciado en la Urbanización Valle Fresco 2, Calle Sur 3, Casa Nº 80, Araure Estado Portuguesa, teléfono 0424-5568897.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. N.A.C..

VICTIMAS: Adolescente J.M.V.F. (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, D.B., M.V., Y.F. y A.B..

Visto el escrito presentado por el Abg. N.A.C., Defensor del imputado: Á.D.P.S., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 en relación con el artículo 83 del Código Penal; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16, numerales 5º y 12º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de las víctimas: Adolescente J.M.V.F. (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, D.B., M.V., Y.F. y A.B.; mediante el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem o la concesión de una Medida Humanitaria.

Este Tribunal a los fines de decidir la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas..."

Ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuestos:

  1. El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida.

  2. La obligación para el Juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.

En el caso concreto se evidencia:

PRIMERO

Que en fecha: 08 de Julio de 2010, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado: Á.D.P.S., al cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, por el Tribunal Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; por cuanto, se consideró entre otras cosas: En primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3° Ejusdem, como son: La existencia de varios hechos punibles que para el caso concreto lo son la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Resistencia Agravada a la Autoridad y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 2º y 174, respectivamente, del Código Penal; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16, numerales 5º y 12º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del artículo 10 numerales 1º, 2º, 11º y 16º de la misma Ley; En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de los delitos antes señalados; En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentran determinados para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso y del daño social causado.

SEGUNDO

Consta en el Auto de Apertura a juicio que los delitos que considero acreditados y así admitió la acusación fueron los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 en relación con el artículo 83 del Código Penal; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16, numerales 5º y 12º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de las víctimas: Adolescente J.M.V.F. (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, D.B., M.V., Y.F. y A.B.; siendo delitos cuyo límite máximo es de Dieciséis (16) años y no es menor a tres años, como lo prevé la disposición legal señalada ut supra. Aunado a ello son delitos graves, atribuidos en éste caso, atenta contra la integridad física de las personas, derecho a la vida, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Estima el Tribunal, que aun cuando hubo un cambio de calificación en la fase intermedia, los delitos por los cuales se mantiene la medida privativa de libertad siguen siendo graves, por lo que no han variado las circunstancias que motivaron al juez de control a que subsista la medida privativa de libertad; en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículo 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y en el caso de la Medida Humanitaria solicitada, de una revisión del asunto se evidencia que la corte de apelaciones en el recurso interpuesto de manera clara y precisa estableció que no están acreditados en autos los extremos legales requeridos para el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada.

CUARTO

Revisado y analizado el escrito de solicitud, se evidencia que hasta la presente fecha al acusado A.D.P.S., se le ha garantizado el derecho a al salud, pues se ha traslado las veces que así lo ha requerido, a los Centros Asistenciales de nuestro Estado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por las razones antes expuestas, estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa Abg. N.A. y en consecuencia NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado: Á.D.P.S., venezolano, soltero, nacido en fecha 04/11/1975, en Barinas Estado Barinas, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.922.354, grado de instrucción: Universitario, de profesión u oficio Abogado, Juez de Municipio Turén y S.R.d.E.P., hijo de E.S. (v) y E.P. (v) y residenciado en la Urbanización Valle Fresco 2, Calle Sur 3, Casa Nº 80, Araure Estado Portuguesa, teléfono 0424-5568897. Se mantiene la Medida Cautelar Gravosa, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Control Nº 04, en fecha: 08-07-2010, de conformidad con lo establecido en los numerales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratificando igualmente su permanencia en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de 2010.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,

ABG. N.C.J.

LA SECRETARIA,

ABG. ESKARLY OMAÑA

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