Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoEstimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

F.J. ARRAEZ A., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nº 7.102.443, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 110.999, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA.-

F.G.O., Y.R.M.E. y D.Y.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.572.775, V-16.442.439, y 7.911.594, respectivamente, de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA.-

J.A. y L.S., Hijo, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números Nº 102.703 y 32.954, respectivamente, ambos de este domicilio.-

MOTIVO.-

ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

EXPEDIENTE: 10.629

El abogado F.J. ARRAEZ A., actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, en fecha 11 de noviembre de 2009, demandó por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, a las ciudadanas F.G.O., Y.R.M.E. y D.Y.M.S., por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 18 de noviembre de 2009, y admitiéndose en fecha 26 de noviembre de 2009.

En fecha 01 de diciembre de 2009, el accionante de autos, abogado F.J. ARRAEZ A., presentó escrito contenido de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” por auto dictado 07 de diciembre de 2009, ordenando la intimación de los accionados, para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente, en que conste en auto la última citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 06 de julio de 2009, las ciudadanas F.G.O., Y.R.M.E. y D.Y.M.S., asistidas por los abogados J.A. y L.S., Hijo, presentaron un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Asimismo, el día 13 de julio de 2010, las ciudadanas F.G.O. y D.Y.M.S., asistidas por el abogado L.S., Hijo, presentaron un escrito contentivo de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 14 de julio de 2010, con excepción de la prueba de exhibición de documento, siendo negada su admisión por no cumplir con los supuestos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; contra dicha decisión apelaron el 19 de julio de 2010, las precitadas ciudadanas F.G.O. y D.Y.M.S., asistidos por el abogado L.S., Hijo, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 23 de julio de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de septiembre de 2010, bajo el No.10.629, y el curso de ley.

En esta Alzada, las ciudadanas F.G.O. y D.Y.M.S., asistidos por el abogado L.S., Hijo, mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, dieron por reproducidos el contenido del escrito de contestación a la demanda.

Asimismo, el accionante de autos, abogado F.J. ARRAEZ A., por diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, señaló sus alegatos, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar, presentado por el abogado F.J. ARRAEZ A., actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, en el cual se lee:

    …Es el caso ciudadano (a) juez (a), el día 14 de Julio de 2009, por solicitud e iniciativa de un grupo de trabajadores de la sociedad de comercio de este domicilio "Calzado Palmisano S.A.", introduje una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos especificados en el libelo de la demanda contra la sociedad de comercio "Calzado Palmisano S.A.", por haber sido requerido mis servicios profesionales para que representará judicialmente a los siguientes trabajadores: F.G.O., Y.R.M.E.D. y Motos Sequera… representación mía que deriva de los mandatos judiciales que me fueran conferidos por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 58, tomo 91 y 92 respectivamente, como puede observar ciudadano (a) Juez (a), el tiempo de estos poderes data del año 2008, por cuanto inicialmente comenzamos la nación de sus derechos, en la instancia administrativa del trabajo con sede en Valencia.

    Durante esta época celebramos al menos una docena de reuniones de trabajo con la presencia activa de los nombrados trabajadores. En el ejercicio de los poderes Que me otorgaron he ejercido interrumpidamente su representación hasta los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo y la Instancia Administrativa del Trabajo con sede en Valencia durante más de un (01) año aproximadamente.

    Es el caso ciudadano (a) Juez (a), en el transcurso de este lapso de tiempo que ha durado mi representación, nunca consideré necesario celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales por cuanto confié absolutamente en la voz colectiva y unánime de las reuniones de trabajo que sostuve con los trabajadoras, en el sentido de se me pagará el 35% del monto de las sumas efectivamente cobradas a su favor como honorarios profesionales, siendo también a costa de los abogados todos los gastos de tramites, movilizaciones y gastos necesarios para la defensa de sus derechos y que durante ese lapso de tiempo he cumplido cabal y fielmente con ese mandato. Algunas de esas trabajadoras no se acuerdan del convencimiento verbal de pago de los honorarios profesionales y para evadir totalmente su obligación de pagar los honorarios profesionales causados tanto en el proceso administrativo como en este proceso, se hacen asistir de abogado, afirmando falsamente en su revocatoria del poder conferido a mi persona que no hubo de mi parte el debido cumplimiento de las obligaciones conferidas, cuando consta en acta levantada en fecha 30-05-2008 en la inspectoría del trabajo César "Pipo" Arteaga de esta Circunscripción Judicial, donde en mi carácter legal de representante de las trabajadoras, se logro su reenganche y pago de salarios caídos, dicha acta corre inserta en el folio 99 al 100 del expediente GP02-L-2009-001466, violando el abogado asistente ge las trabajadoras el código de ética profesional la Ley de Abogados y elementales normas morales referidas al ejercicio de la abogacía al no informarle al representante legal de los trabajadores mediante un telegrama de que le iba a revocar el poder, ya que con mi representación lograron trabajar hasta que fueran nuevamente despedidos y oportunamente le hice sus reclamos por ante los órganos jurisdiccionales, tal como se evidencia de la demanda interpuesta por ante el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, nomenclatura No. GPO2-L-2009-001466…

    …Ciudadano (a) Juez (a) fundamento mi demanda en el artículo 22 de a Ley de Abogados, Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 23 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia habiendo incumplido un grupo de mis mandantes su obligación contractual y habiendo de nuestra parte realizado todo lo profesionalmente posible para materializar el mandato incoado, el cual se vio interrumpido en su fase preliminar, por el injustificado, artera e inspectiva revocatoria del poder¡ que en este caso se ha ejecutado. Por estas razones, ciudadana (a) juez (a), es por lo que procedo de manera judicial para obligarlas, vista la negativa de las hoy demandadas intimadas de pagar la suma que me adeudan en virtud de mis actuaciones profesionales conforme se definen y cuantifican….

    Por lo antes expuesto proceso a estimar en dinero las actuaciones anales realizadas:…

    …Por lo ante expuesto pido sean intimados a las nombradas ciudadanas y por los siguientes montos:

    1) F.W.G. Ortiz… (BsF. 15.000).

    2) Y.R.M. Escalona… (BsF. 15.000)

    3) D.Y.M. Sequero… (BsF. 15.000).

    O a su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal la cantidad de (BsF. 15.000) por concepto de honorarios profesionales causados en los términos que se han dejado establecidos en esta demanda…

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado por las ciudadanas F.G.O., Y.R.M.E. y D.Y.M.S., asistidas por los abogados J.A. y L.S., Hijo, en los términos siguientes:

    …Se niega, rechaza y contradice la demanda de autos, tanto en los hechos como en el derecho. No es verdad que nosotras debamos nada ninguna cantidad de dinero, ni por los conceptos demandados NI POR NINGUN OTRO CONCEPTO…

  3. Escrito de pruebas presentado por las ciudadanas F.G.O. y D.Y.M.S., asistidas por el abogado L.S., Hijo, en el cual se lee:

    …PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO

    Conforme al artículo 436 del C.P.C., se promueve en este acto la prueba de exhibición de documento consistente en supuesto contrato de prestación de servicios profesionales abogadiles que presuntamente suscribimos con el actor, merced del artículo 43 del Código de ética Profesional del Abogado venezolano, el cual obliga a los abogados a suscribir tal convenio con sus clientes. Sin ese contrato no hay relación entre el asesorado y quien reclama sus honorarios. Por exigir ese contrato LA LEY DE ABOGADOS, obligatoria para tales profesionales del derecho, ES IMPRETERMITIBLE que se ordene la exhibición aquí promovida, con lo cual se demostrará la falsedad de la contratación del abogado demandan te por parte de las promoventes, y que sólo fue de manera ocasional, fortuita y no fija que llegó a intentar prestar sus servicios a favor de nuestro, sin llegar a concretarse…

  4. Auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 14 de julio de 2010, en el cual se lee:

    …En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documento solicitada en el Capitulo Segundo, consistente en un supuesto contrato de prestación de servicio profesionales abogadiles que presuntamente suscribimos con el actor, merced del artículo 43 del Código de ética Profesional del Abogado venezolano, el cual obliga a los abogados a suscribir tal convenio con sus clientes. Este Tribunal observa: que la solicitud de la: exhibición debe hacerse con indicación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible, ala determinación de los datos del contenido del mismo, presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se haya o se ha hallado en manos de la contraparte; a tal efecto este Tribunal niega la pruebas de exhibición, por cuanto la misma no cumple con los supuestos establecidos en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil…

  5. Diligencia de fecha 19 de julio de 2010, suscrita por las ciudadanas F.G.O. y D.Y.M.S., asistidas por el abogado L.S., Hijo, en la cual apela de la sentencia anterior.

  6. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 14 de julio de 2010, en el cual oye la apelación interpuesta por los ciudadanos F.G.O. y D.Y.M.S., contra el auto dictado en fecha 14 de julio de 2010.

SEGUNDA

Como punto previo observa este Sentenciador que la presente causa se le dio entrada en este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2010, tramitándose, tal como fue realizado por el Tribunal “a-quo”, por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, fijándose por lo tanto un lapso de diez (10) días para dictar sentencia, observándose igualmente que la presente apelación lo fue contra el auto dictado en fecha 14 de julio de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual dicho Tribunal, negó la admisión de la prueba de exhibición de documento, promovida por las ciudadanas F.G.O. y D.Y.M.S., asistidas por el abogado L.S., Hijo, dado que la misma no cumplió con los supuestos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; lo que esta Alzada, antes de emitir un pronunciamiento sobre la presente incidencia, pasa a a.l.c.e. la presente causa, por ser de orden público.

En este sentido, este Sentenciador considera necesario destacar, que los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual, los jueces, no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma judicial adelantada, erradicando las diferencias que existían entre el sistema judicial que poseíamos y el ordenado en el nuevo texto constitucional.

Conforme al artículo 14 del Código Adjetivo, que estatuye a los jueces como directores del proceso, facultándolos para dirigir su tramitación, no solo en busca de la verdad, sino también como medio de obtener una economía procesal; aunado al principio de la independencia de la autoridad judicial y al mismo tiempo, con la exigencia de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios judiciales; se buscó la modernización de nuestro derecho procesal, para la sustanciación de las causas, en búsqueda de la tan ansiada celeridad procesal; revistiendo a su vez, el legislador adjetivo, al proceso con el carácter de orden público.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 135 de fecha 22 de mayo de 2001, al definir el concepto de orden público, asentó:

"…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.

Igualmente, la misma Sala, en sentencia N° 183, de fecha 08 de junio de 2000, ha recalcado la obligación de los Jueces de declarar la nulidad de los actos viciados por: "…a) quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar de oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares…".

Siendo necesario destacar que, el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades nuestro M.T.d.J., es un procedimiento autónomo, el cual debe ser tramitado mediante la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y siendo de materia civil el objeto de los hechos debatidos, se conjugan en el presente caso una serie de requisitos previstos en la legislación, que hacen necesario en aras de aplicar una debida justicia, que represente fielmente los principios constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el correlativo derecho a la defensa, aunque su conocimiento y resolución pueda corresponder, en virtud de la competencia funcional a la jurisdicción laboral.

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº AA60-S-2004-000368, del año dos mil cuatro, en el juicio de intimación de honorarios profesionales intentado por la ciudadana M.M.M.W. contra el ciudadano Á.T.F.R. donde el apoderado judicial de la parte intimada abogado J.B.P.V., interpuso recurso de control de legalidad, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, ha señalado lo siguiente:

…como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente…

Es de hacer notar, que las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han denominado a la “competencia funcional” como aquella según la cual: “…será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados…”.

En lo que respecta al concepto de lo que debe tenerse como competencia funcional, esta Alzada transcribe a continuación la opinión de CHIOVENDA, que el Dr. H.C., trae en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, página 5, cuyo texto es el siguiente:

...Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor…

En atención a las anteriores consideraciones, siendo que, tal como se indicó ad initio, la reclamación de honorarios profesionales objeto del presente asunto, deviene de un proceso laboral, incoado por ante el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, No. GPO2-L-2009-001466, del cual presuntamente se causaron tales honorarios profesionales reclamados, esta Alzada en aplicación a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que erigen al Juez como director y lo constriñen a garantizar el derecho a la defensa y el mantener a las partes en igualdad de condiciones, evitando cualquier perjuicio que se le pudiere causar a las partes; pr lo que no constando en los autos que el juicio incoado por ante el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, No. GPO2-L-2009-001466, haya recaído sentencia definitivamente firme, es forzoso concluir que el Tribunal competente lo es un Tribunal de jurisdicción laboral; DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la presente demanda, dictado el 26 de noviembre de 2009, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

Dado el carácter constitucional y de orden público que envuelven al derecho a la defensa, en observancia a lo previsto en el artículo 334 Constitucional, y en aplicación al principio de igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del presente juicio, este Sentenciador, como consecuencia de la nulidad decretada, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que el Tribunal “a-quo” se pronuncie sobre la competencia para conocer del presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado F.J. ARRAEZ A., actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, contra las ciudadanas F.G.O., Y.R.M.E. y D.Y.M.S., tomando en consideración el criterio establecido por esta Alzada; Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la presente demanda, dictado el 26 de noviembre de 2009, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncie sobre la competencia para conocer del presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado F.J. ARRAEZ A., actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, contra las ciudadanas F.G.O., Y.R.M.E. y D.Y.M.S., tomando en consideración el criterio establecido por esta Alzada.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.

DEJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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