Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoApelacion De Auto

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE G.D.C.J.P.F.D.E.B.N.E.

La Asunción, 23 septiembre de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000303

ASUNTO : OP04-R-2016-000366

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Y.J.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: Abg. P.R., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano, en su carácter de Defensora del adolescente Y.J.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MINISTERIO PÚBLICO: Abg ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. P.R., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano, en su carácter de Defensora del adolescente Y.J.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 19 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 20 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según el a quo), al adolescente de marras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la referida Ley. Se designó Ponente al Juez JAIBER A.N..

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F. del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º…OMISSIS…

2º…OMISSIS…

3º…OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

b)…OMISSIS…

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto, se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 19 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 20 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

El día 12 de septiembre de 2016, este Tribunal de Alzada dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada en el libro de causas correspondiente, al presente asunto penal, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. P.R., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano, en su carácter de Defensora del adolescente Y.J.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 19 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 20 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según el a quo), al adolescente de marras.

En fecha 16 de septiembre de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITIÓ el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. P.R., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano, en su carácter de Defensora del adolescente Y.J.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Declara sin lugar la solicitud de parte de la defensa publica en cuanto al Control Judicial, ya que según las actas policiales se evidencia suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente sea autor o participe del hecho. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en relación con el artículo 5,numeral 5 de la misma Ley, todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la PRISION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso, contenida en el artículo 557 en relación al articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente Y.J.G.G (IDENTIDAD OMITIDA), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. En tal sentido se ordena oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO a los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, debiendo indicarse que los adolescentes, quedan a la orden del tribunal de juicio de esta sección adolescentes. En atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas CUARTO: Se ordena oficiar al Centro de Internamiento para varones Los Cocos; a los fines de que se sirva INGRESAR a el adolescente Y.J.G.G. en atención alo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda la realización de evaluaciones psicosociales ante el Equipo Multidisciplinario de esta sección de responsabilidad penal, para el día jueves 25 DE AGOSTO DE 2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Siendo las 05:00 horas y minutos de la tarde este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales: El adolescente, manifestó no saber firmar, en consecuencia solo estampará sus huellas dactilares. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase...” (Cursivas de esta Sala)

Asimismo, en fecha 20 de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente, fundamentó la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, proferida en fecha 19 de agosto de 2016, en los siguientes términos:

…Ahora bien; este Tribunal Este Tribunal como punto previo: procede a pronunciarse en relación al CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal; requerido en este acto por la Defensa Publica de autos; en relación a la precalificación fiscal considera que solo debe ser imputado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, debido a que fue lo único que se le consiguió en el bolso negro que portaba él; por cuanto se observa que la conducta antijurídica del adolescente encuadra dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en relación con el artículo 5,numeral 5 de la misma Ley; por tales razones se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica ya que según las actas policiales se evidencia suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente sea autor o participe del hecho En tal sentido considera quien aquí decide que existen suficientes elementos para presumir la participación del adolescente en los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en relación con el artículo 5,numeral 5 de la misma Ley, todo en CONCURSO REAL DE DELITO, PREVISTO EN EL ARTICULO 86 DEL Código penal

Tomando en consideración este Tribunal para ello, los siguientes elementos de convicción procesal: ACTA POLICIAL número 16-1159, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, de fecha 19-08-2016; 2.- ACTA DE ENTREVISTA , tomada a la ciudadana L.C., en la sede de la Policía Municipal de Mariño, de fecha 19-08-2016; 3 ACTA DE ENTREVISTA , tomada al ciudadano J.V., en la sede de la Policía Municipal de Mariño, de fecha 19-08-2016; 4. ACTA DE ENTREVISTA , tomada al ciudadano R.M., en la sede de la Policía Municipal de Mariño, de fecha 19-08-2016; 4.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0230-08-16, de fecha 19-08-2016; suscrito por el oficial VERDE de la Policía Municipal de Mariño, practicada al arma; 5 AVALUO PRUDENCIAL N°X070-08-16 de fecha 19-08-2016; suscrito por el oficial VERDE de la Policía Municipal de Mariño, practicada a los objetos no recuperados; 6.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0343-08-16 de fecha 19-08-2016; suscrito por el oficial VERDE de la Policía Municipal de Mariño.

Por todo ello; considera quien aquí decide que de los elementos cursantes en autos, pudiera presumirse la posible participación del adolescente en los hechos punibles atribuidos en esta audiencia por la Vindicta Pública; por tal razón considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que constituye un riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso y la presunción del peligro de fuga, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, toda vez que nos encontramos ante uno de los delitos establecidos e la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como privativos de libertad, en cuanto a la magnitud del año causado, nos encontramos ante un delitos que es catalogado como pluriofensivo; ya que no sólo lesiona el derecho de propiedad tutelado por nuestro ordenamiento jurídico sino que además atenta contra el derecho a la vida siendo este uno de los derechos más preciados por el ser humano como lo es su propia VIDA; estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. En tal sentido es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 557 en relación con los artículos 559 y 628 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso, ya que uno de los delitos imputados como loes el ROBO AGRAVADO se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo procedente la medida antes dado que concurren los requisitos exigidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose sin lugar la solicitud de medida cautelar contenida en el articulo 582 de la ley especial, requerida por la defensa de autos, en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda la realización del evoluciones psico sociales ante los Servicios auxiliares adscritos a este Sistema de responsabilidad Penal de Adolescentes; pautándose para el ello el día jueves 265/08/2016 [sic] a las 09.00 am. Así se decide.. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD para el adolescente Y.J.G.G (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA:

CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Declara sin lugar la solicitud de parte de la defensa publica en cuanto al Control Judicial, ya que según las actas policiales se evidencia suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente sea autor o participe del hecho. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en relación con el artículo 5,numeral 5 de la misma Ley, todo en CONCURSO REAL DE DELITO, PREVISTO EN EL ARTICULO 86 DEL Código penal TERCERO: Se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 557 en relación con los artículos 559 y 628 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, para asegurar las demás fases del proceso conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente .J.G.G (IDENTIDAD OMITIDA), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. En tal sentido se ordena oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO a los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, debiendo indicarse que los adolescentes, quedan a la orden del tribunal de juicio de esta sección adolescentes. En atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas CUARTO: Se ordena oficiar al Centro de Internamiento para varones Los Cocos; a los fines de que se sirva INGRESAR a el adolescente .J.G.G (IDENTIDAD OMITIDA) en atención alo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda la realización de evaluaciones psicosociales para el día 25 DE AGOSTO DE 2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante la sede de la División de los Servicios Auxiliares. Así se Decide” (cursivas de esta Sala)

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 29 de agosto de 2016, la Abg. P.R., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano, en su carácter de Defensora del adolescente Y.J.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, P.R., Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de Y.J.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 19 de agosto de 2016, mediante el cual decreta la medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de agosto del presente año, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó por ante ese Tribunal de Instancia a mi defendido, imputándole el delito de robo agravado y agavillamiento, solicitando que se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento por la vía ordinaria.

Esta defensa solicitó al tribunal ejerciera el control judicial de la precalificación del delito imputado ya que no había elementos de convicción para sostener los pretendidos delitos y señaló la necesidad de una mayor investigación del hecho en ejercicio del derecho que como imputado tiene el adolescente, consagrado en el literal e del artículo 654 de la Ley Especial, pidiendo a la Fiscalía la realización de todas las diligencias de investigación necesarias a efectos de especular al adolescente y se solicitó sea acordada a favor del adolescente la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal C, mientras dure la investigación. Ahora bien, el Tribunal, hizo los siguientes pronunciamientos: TERCERO: …Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar

SEGUNDO

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA

Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el periculum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo.

El periculum in mora, es uno de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir con la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal no acreditó que se encontraran llenos los extremos del artículo 236 del del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el referido en el numeral tercero contentivo de la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga. Por otra parte, no tomó en cuneta el Tribunal los alegatos de la Defensa. Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa, en la cual se garantizaría además el goce de su derecho a la vida, a la integridad física, a la alimentación.

TERCERO

PETITORIO

PRIMERO

Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho. SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PROVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se acuerde a favor de mi defendido Y.J.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) una medida cautelar de posible cumplimiento, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”(Cursivas de esta Alzada)

CAPÍTULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante auto dictado en fecha 31 de agosto de 2016, ordenó emplazar al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, observándose que dicha representación fiscal dio contestación en fecha 07 de septiembre de 2016, en los siguientes términos:

…Yo, ROANNY FINA., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, que interpusiere la defensa pública del adolescente Y.J.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

En fecha 19 de agosto de 2016, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta representación del Ministerio Público le imputó la comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 5 numeral 5 ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, en agravio del L.C. y J.V. ( demás datos a reserva del Ministerio Público)y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando la causa signada con el Asunto Penal N° OP04-D-2016-000303, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado a su defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30 de agosto de 2016 (sic), la Defensora Pública Segunda de responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el tribunal al Ministerio público según boleta de notificación recibida por ante este despecho fiscal en fecha 06 de septiembre de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Denuncia la defensa que la decisión de Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescentes identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.

En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti.y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d por la pena que podría llegar a imponerse, por cuando se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

…omissis…

Por lo antes expuesto, el Tribunal realizó la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presenciales y víctimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.

Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s. del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PETITUM

Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Pena que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 19 de agosto de 2016…

(Cursivas de esta Corte)

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 19 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 20 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según el a quo), al adolescente Y.J.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la referida Ley.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la Abg. P.R., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano, en su carácter de Defensora del adolescente Y.J.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentó su actividad recursiva en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido resulta oportuno citar los referidos artículos, los cuales establecen lo siguiente:

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 608: Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a.-omissis…

b.-omissis…

c.-Acuerdan la Prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.

d.-omissis…

e.-omissis…

f.-omissis…

g- omissis…

h.-omissis…

i.-omissis…

j.-omissis…

k.-omissis…

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…omissis…

2.-…omissis…

3.-…omissis…

4-… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5-…omissis…

6-…omissis…

7-… omissis…

(Cursivas de esta Sala).

Precisado lo anterior, es menester traer a colación los argumentos manifestados por la Abg. P.R., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano, en su carácter de Defensora del adolescente Y.J.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Así, pues observa este Tribunal Colegiado que la Abogada de marras arguye lo siguiente:

…Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el periculum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo…

(Cursivas de esta Alzada)

Seguidamente expone la recurrente:

…El periculum in mora, es uno de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir con la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal no acreditó que se encontraran llenos los extremos del artículo 236 del del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el referido en el numeral tercero contentivo de la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga. Por otra parte, no tomó en cuneta el Tribunal los alegatos de la Defensa. Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa, en la cual se garantizaría además el goce de su derecho a la vida, a la integridad física, a la alimentación…

(Cursivas de esta Alzada)

Finalmente solicita la Abg. P.R., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano, en su carácter de Defensora del adolescente Y.J.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que a continuación se transcribe:

“…Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho. SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PROVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se acuerde a favor de mi defendido Y.J.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) una medida cautelar de posible cumplimiento, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” (Cursivas de esta Alzada)

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento exclusivo, en torno a los puntos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, efectuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 19 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 20 de agosto de 2016, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Instancia Superior resalta que tal como se evidencia del presente recurso, los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal a quo, son: ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la referida Ley. (Tal como lo estableció el a quo), los cuales son del siguiente tenor:

  1. ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal:

    Art. 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas(…)

    Art. Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad

  2. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal:

    Art. 286.- Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos o a cincos

  3. - PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la referida Ley.

    Art. 112.- Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con Competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

    Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.

    La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública…

    Art. 5.- Se considerarán armas de fuego distintas a las de guerra, las siguientes:

    …omissis…

    Armas no industrializadas: Comprende aquellas armas que son inventadas, elaboradas, modificadas, reformadas o improvisadas, sin cumplir con los controles de fabricación industrial y registros oficiales respectivos

    Cabe destacar que de los tipos penales antes descritos, el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de la Medida de Privación de Libertad, por lo que resulta pertinente citarlo:

    …Articulo 628. Privación de libertad.

    Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual Sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:

    a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sícariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.

    b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.

    En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

    Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite Superior de la sanción.

    En el caso de los supuestos de hechos en las letras "a y b", se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley…

    . (Cursiva y subrayado de la Sala)

    Puntualizado lo anterior, es necesario indicar que la recurrente yerra al traer a colación en su escrito recursivo el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que las disposiciones contendidas en dicho cuerpo normativo sólo podrán ser aplicadas de forma supletoria en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 537 y 613 ejusdem; y, siendo que la ley especial en cuestión dispone en su artículo 581 los requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar, es por lo que este Tribunal de Alzada procederá a revisar los supuestos establecidos en el artículo ut supra¸ en concordancia con los artículos 557 y 559 ibidem.

    Así pues, los artículos antes referidos establecen lo siguiente:

    Artículo 557. Detención en flagrancia.

    El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.

    Si el juez o la jueza de control decrete la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al Juez o la Jueza de Juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación formulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral lo cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.

    En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.

    De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Artículo559. Detención Preventiva.

    El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente la sanción impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa .…

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.

    El Juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:

    a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

    b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;

    c.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;

    d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

    e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

    Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesados deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.

    Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad…

    (Copia textual y cursiva de la Sala).

    De los artículos transcritos se evidencian, los requisitos de procedencia para acordar la Medida de Prisión Preventiva como medida cautelar.

    Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

    En el caso de autos encuentran estos Juzgadores, que el a quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que la conducta presuntamente desarrollada por el adolescente Y.J.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuadraba en los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la referida Ley, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye en los términos señalados en la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 20 de agosto de 2016.

    Además el a quo estableció los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, ha sido autor en la comisión del hecho punible, indicado los siguientes:

    …ACTA POLICIAL número 16-1159, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, de fecha 19-08-2016; 2.- ACTA DE ENTREVISTA , tomada a la ciudadana L.C., en la sede de la Policía Municipal de Mariño, de fecha 19-08-2016; 3 ACTA DE ENTREVISTA , tomada al ciudadano J.V., en la sede de la Policía Municipal de Mariño, de fecha 19-08-2016; 4. ACTA DE ENTREVISTA , tomada al ciudadano R.M., en la sede de la Policía Municipal de Mariño, de fecha 19-08-2016; 4.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0230-08-16, de fecha 19-08-2016; suscrito por el oficial VERDE de la Policía Municipal de Mariño, practicada al arma; 5 AVALUO PRUDENCIAL N°X070-08-16 de fecha 19-08-2016; suscrito por el oficial VERDE de la Policía Municipal de Mariño, practicada a los objetos no recuperados; 6.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0343-08-16 de fecha 19-08-2016; suscrito por el oficial VERDE de la Policía Municipal de Mariño…

    [sic]

    En este orden de ideas, resulta relevante recordar que la calificación jurídica acogida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente, es una calificación provisional que puede variar en el transcurso del proceso.

    En este contexto es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, a través de la cual estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”, razones por las que considera esta alzada que no asiste la razón a la recurrente respecto a dichos puntos de impugnación.

    En el caso sub examine se evidencia que los delitos precalificados por Ministerio Público y acogidos por el Tribunal a quo, son ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la referida Ley, observando que el primero de ellos, se encuentra establecido en el catalogo de delitos merecedores de la Medida de Privación Judicial, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la magnitud del daño causado, toda vez que dicho delito viola los bienes jurídicos tutelados por el Derecho relativo a las personas y a la propiedad, por lo que es considerado un delito pluriofensivo.

    Ahora bien, resulta importante señalar que con la imposición de la referida medida, no se ataca la presunción de inocencia. Es así entonces como con el decreto de una medida cautelar no se está declarando la responsabilidad del adolescente, sino precaviendo que de existir, el responsable sea debidamente sancionado o que si resulta inocente se le declare como tal, y con ello se cumpla el fin del Estado en la administración de una justicia eficaz y efectiva. Lo anterior tiene como base el Principio de Inocencia que recae sobre los ciudadanos que se ven sometidos a un proceso penal, principio éste consagrado en el artículo 49.2 Constitucional, en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

    Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (…)

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

    .

    Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

    Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

    .

    Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en el artículo 540 establece lo que a continuación se cita:

    Artículo 540. Presunción de Inocencia.

    Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.

    En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que la Medida de Prisión Preventiva decretada al imputado Y.J.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 557 en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según el a quo), atiende a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    En razón a las consideraciones que preceden, podemos determinar que con base en los parámetros debidamente analizados por esta Alzada, en la fase investigativa del proceso penal vigente, la Jueza del Tribunal Primero Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que efectivamente ha sido cometido un delito y que existen elementos para considerar que el imputado ha sido el autor o participe del hecho calificado como delito, para finalmente ponderar las circunstancias antes explanadas en la presente decisión, a fin de decidir sobre la medida cautelar bajo la cual se encontrará sometido el imputado durante el proceso.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    . (Cursiva de la Corte)

    En sintonía con los razonamiento expuestos, esta Corte reitera que la causa en virtud de la cual es intentado el presente recurso, se encuentra en la etapa inicial del proceso, donde aun el dueño de la acción penal se encuentra llevando a cabo las diligencias necesarias a fin de reunir el cúmulo probatorio necesario para llevar a cabo el acto conclusivo correspondiente, razón por la cual la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, y que en virtud de que tal situación puede variar en el devenir del proceso, luego de haber arrojado la investigación los indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella el Ministerio Público sólo cuenta con presupuestos mínimos que hacen presumir la comisión del delito y la posible participación en el mismo, lo cual será corroborado al finalizar ésta etapa con la presentación del acto conclusivo correspondiente; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15 de diciembre de 2008:

    …En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…

    Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. P.R., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano, en su carácter de Defensora del adolescente Y.J.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 19 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 20 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se decide.

    En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 19 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 20 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F.d.E.B.N.E., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. P.R., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano, en su carácter de Defensora del adolescente Y.J.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en la Audiencia Oral Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 19 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 20 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 19 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 20 de agosto de 2016, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Cúmplase.

    Se ordena a la Secretaria de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F.d.e.B.N.E., al momento de publicar en el sistema los respectivos actos procesales, que se abstenga de publicar la identidad del adolescente imputado, todo ello de conformidad de lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F.d.e.B.N.E., a los 23 días del mes de septiembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

    DR. JAIBER A.N.

    JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

    DRA. Y.C.M.D.. M.L.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSSANA GIRÓN BELLO

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSSANA GIRÓN BELLO

    OP04R2016366

    JAN/YCM/MLM/RGB/Cris

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