Decisión nº PJ0382007000035 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoAuto De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe

San Felipe, 27 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000001

ASUNTO : UP01-D-2006-000001

Celebrada Audiencia Preliminar en la causa que obra en contra del adolescente: J.G.R.G.: Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 13 años de dad, residenciado en el Barrio Brisas del Pegón , 2da calle, casa S/N°, Yaritagua Municipio Peña, Estado Yaracuy en perjuicio del ciudadano M.J.G.M., a quien el Ministerio Fiscal Especializado de manera oral formulo la acusación penal en su contra, por la comisión del delito de Violación previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano quien ratifico el contenido del libelo acusatorio presentado en su oportunidad junto a sus anexos, por un hecho ocurrido 07-10-05 aproximadamente a las 07:30 horas de la noche según denuncia interpuesta por la ciudadana M.S.G.C., Venezolana , natural de Yaritagua, soltera , de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15. 387.349, Residenciada en el Sector El Pegón, calle 03, casa S/ N°, entrada a las Marías Yaritagua Estado Yaracuy quien formulo denuncia en fecha 10 de Octubre de 2005 a las 5:10 de la tarde y expuso: …” vengo a denunciar que lo conozco como Yoyo, de 14 años de edad, abuso sexualmente de mi hijo Garrido M.M.J., de 13 años de edad. ..

La Fiscal Novena del Ministerio Público al momento de fundamentar la acusación del hecho objeto de la investigación penal, se fundamenta en Los siguientes elementos de convicción:

• Denuncia común de fecha 10 de Octubre de 2005 interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Delegación Estatal Yaracuy, Sub Delegación Yaritagua por la ciudadana M.S.G.C. donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

• Acta de Entrevista de fecha 10 de Octubre del 2005 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Yaracuy. Sub Delegación Yaritagua por el adolescente M.J.G.M. quien expuso: …2 Yo me encontraba en una casa vieja cuando me agarro un muchacho que le dicen yoyo me agarro los brazos me los doblo hacia arriba , me dio un golpe por la cabeza y me bajo los pantalones y me bicho con el pipi, después yo salí corriendo y se lo dije a mi mama…

• Inspección Técnica N° 0231 de fecha 10 de Octubre de 2005, suscrita por los funcionarios Agentes B.C. y Y.R. adscritos a l Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Yaracuy. Sub Delegación Yaritagua donde se deja constancia de las características del lugar donde sucedieron los hechos.

• Reconocimiento Medico legal N° 9700-123-1621 de fecha 10 de Octubre del 2005, suscrita por el experto P.L.R. , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Departamento de Ciencias Forenses Región Yaracuy, donde se deja c.d.R.M. legal practicado a la victima M.J.G.M..

El Ministerio Publico atendiendo al Principio de L.d.P. ofreció los siguientes medios de pruebas alegando su utilidad necesidad y pertinencia.

Testimoniales:

Expertos:

• Dr. P.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Departamento de Ciencias Forenses Región Yaracuy, por cuanto fue quien practico el Reconocimiento Médico legal practicado a la victima M.J.G.M..

• Informe Psicológico de Enero de 2006, practicado a la victima.

Funcionarios:

• B.C. y Y.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Yaracuy Sub Delegación Yaritagua por ser pertinente, util y necesaria por cuanto los funcionarios que realizaron la inspección del lugar de los hechos.

Testigos:

• M.J.G.M., venezolano natural de Yaritagua. Estado Yaracuy, de 13 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 19/08/92 residenciado en el Barrio Brisas El Pegón, 3ra calle, casa S/ N° , Yaritagua. Municipio Peña Estado Yaracuy. Pertinente, útil y necesario su testimonio por cuanto es victima en el presente caso.

• M.S.G.C., venezolana, natural de Yaritagua, soltera de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad, N° 15.387.349, residenciada en el Sector El Pegón, calle 03 casa S/N° entrada a las María s Yaritagua Estado Yaracuy. Pertinente, útil y necesaria por cuanto es testigo referencial en el presente caso.

Documentales

• Inspección Técnica N° 0231 de fecha, 10 de Octubre de 2005, suscrita por los funcionarios Agentes B.C. y Y.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Yaritagua donde se deja constancia y características del lugar donde sucedieran los hechos.

• Resultado de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123- 1621 de fecha 10 de Octubre de 2005 , suscrita por el experto profesional P.L.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses Región Yaracuy donde se deja constancia de del reconocimiento Medico Legal practicado a la victima Adolescente.

Requirió la admisión total de la acusación así como las pruebas ofertadas por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos que dieron objeto a esta causa además del enjuiciamiento del adolescente imputado, requiriendo la aplicación de la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente por el lapso de 05 años, así como la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” ejusdem que comporta la presentación periódica cada 15 días .

De conformidad con establecido en el literal e) del artículo 570 del referido cuerpo normativo, expresa no hacer indicación alguna de figuras alternativas distintas, ya que están llenos los supuestos del ilícito penal acusado en el presente caso .

El adolescente, informado de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto constitucional, como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en los Tratados y Convenios Internacionales, así como de las fórmulas de solución anticipada, contenidas en la propia ley que rige esta competencia especial, manifestó su deseo de declarar como lo hizo, previa imposición del precepto de no deponer en causa que le es propia, conforme al artículo 49, ordinal 5º constitucional, el Tribunal le explicó al adolescente sobre la acusación hecha por el Ministerio Público, el acusado manifestó entender las explicaciones aportadas por el Tribunal, y en consecuencia manifestó su deseo de no declarar.

La Defensa Publica Segunda representada por el Abogada en sus alegatos de fondo expuso lo siguiente quien manifiesta: …De conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta de las actuaciones traídas por la Representación Fiscal, en virtud de que al comenzar la investigación por parte de la Fiscalía no se le participo a la Defensa ni al adolescente, todo se hizo a espalda del Tribunal y de la defensa, violentándose así garantías establecido en los artículos 540, 541, 542, 544 y 546, en tal sentido y por sentencias recipientes emanados del Tribunal de Control N° 2 de esta Sección, solicito se acuerde la nulidad absoluta de todo lo actuado ya que el Ministerio Público no cumplió con las garantías legales. (Cursivas del Tribunal).

La Fiscal del Ministerio Publico expone: … Nunca se ha violado el derecho ya que el Art. 654, establece que no es necesario la asistencia de un defensor público en el caso de que el acusado puede tener defensor privado, en cuanto a notificar de inmediato al Tribunal eso son requisitos de forma no de fondo, existe un acta en donde los funcionarios actuantes acudieron a la casa del imputado y se le indico al adolescente y a su representante, explicándole la imputación que se le hizo al adolescente. (Cursivas del Tribunal).

La Defensa Pública Segunda, expone: Se ha presentado reiteradamente en las audiencias que la Representación Fiscal no presenta todas las actuaciones al dossier, la defensa ignoraba el informe medico y el acta de imputación, me estoy enterando horita de eso, restringiéndome a mí el derecho a la defensa. ( cursivas del Tribunal).

La Victima M.G., quien expone: Yo estaba detrás de la casa, porque se estaba quedando un rancho, después el llego y me agarro a la fuerza y me llevo para la parte de atrás. Es todo

La Representante legal de la victima ciudadana: GAUDYS MENDOZA, quien expone: Ese día vi cuando el llego que le temblaban las manitos, le dije ven acá, el me explico, lo revise, fui a la casa de la señora y lo que me dijo fue que horita yo le hecho una pela, le dije que eso no se iba a poner así, puse la denuncia, yo no quiero que eso se quede, así yo lo que quiero es justicia para el.

La ciudadana A.G., representante legal del adolescente acusado: quien expone: Ese día ella llego a la casa y en ningún momento yo dije que había sido el hijo mío.

En este estado vista la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal requerida por la Defensora Pública Segunda este Tribunal de Control N°1 procede a pronunciarse sobre lo requerido por la Defensa en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

Imputación, defensa y nulidad

Motivos que afectan la actividad judicial.

La Defensora Publica Segunda de la Sección de Adolescentes alego nulidad absoluta de las actuaciones a tenor de lo preceptuado en el artículo 191 del Código Orgánico, toda vez que el hecho objeto de la investigación penal ocurrió en fecha 10 de Octubre de 2005 y el Ministerio participa a este Tribunal del Inicio de Investigación en contra del adolescente J.G.R.G. en fecha 10 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente violentándose el derecho a la defensa.

Al respecto este Tribunal observa que en la fase de investigación del proceso penal adolescencial lo primero que debe resaltar el Ministerio Público que realiza la actividad instructora del proceso en razón al principio de Oficialidad y en consecuencia ejerce el Ius Puniendi en nombre del Estado, es la de notificar del inicio del Investigación de manera inmediata al Tribunal de Control conforme a lo establecido en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es el elemento esencial para el correcto ejercicio del derecho a la defensa por cuanto se trata de una fase donde el titular de la acción penal publica debe ordenar todo lo conducente a esclarecer los hechos que se investigan, puesto que se trata de actos de investigación que buscan fuentes de prueba que el Código Orgánico Procesal Penal los define como elementos de convicción, pero no obstante durante esa etapa se deben otorgar todas las garantías constitucionales y procesales consagrados en la Carta Fundamental de la Republica , la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás leyes, entre ellas obviamente la garantía del debido proceso y consecuencialmente el derecho a la Defensa.

En tal sentido nuestro incipiente proceso penal adolescencial exige al Ministerio Fiscal notificar de inmediato al Juez de Control del inicio de la investigación, por tratarse de un proceso acusatorio con atisbo de contradictorio desde la fase de investigación donde se debe hacer contar los hechos y las circunstancias útiles para el ejercicio de la acción de la acción sin menoscabo a los derechos fundamentales, entre ellos: el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.

El Artículo 49 ordinal 1° constitucional establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso y establece igualmente toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas, concluyendo así que para la validez de los actos que efectué el imputado en toda clase de procedimiento debe de contar con la asistencia de un abogado.

A su vez el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

…” Todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho desde el primer acto de procedimiento, a: ser asistido por un defensor nombrado por el, sus padres o responsables y, en su defecto, por un defensor publico;… se entenderá por primer acto de procedimiento cualquier indicación policial, administrativa, del Ministerio Público o judicial que señale a un adolescente como posible autor o participe de un hecho punible. La declaración del imputado sin asistencia de su defensor será nula….

Ahora bien, la violación de un principio o de una garantía trae la consecuente nulidad de las actuaciones, toda vez que los principios son considerados el núcleo central de un Estado de Derecho y de allá que hayan sido constitucionalizados como el derecho a la Defensa, que conforme a las modernas tendencias cuando se violentan esos derechos que producen indefensión da lugar a nulidad de lo actuado, por cuanto se ha perturbado un derecho constitucional.

Pues bien, para llegar al planteamiento de la nulidad desde la perspectiva del Código Orgánico Procesal Penal implica sumergirse en distintos planteamientos, la nulidad absoluta invocada por la defensa de acuerdo a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos que el Código establezca o que implique la violación de derechos y garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes , los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por las Republica, se produce en la Audiencia Preliminar en la fase intermedia del Proceso, observando que al folio 01 de la presente causa corre inserto inicio de investigación de fecha 10 de enero de 2006 donde se participa a este Despacho judicial que se inicio investigación en contra del encartado en fecha 10 octubre de 2005 por la comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen orden de las Familias en perjuicio del adolescente M.J.G.M., violentándose de esta manera la vía procesal escogida para la Defensa y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, en consecuencia teniéndose presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales se observa que el Ministerio Publico antes de la designación de la Defensa por este Tribunal en fecha 13 de enero de 2006 practico diligencias de investigación violentándose de esta manera el derecho a la defensa del adolescente imputado.

Para fortalecer lo expuesto la Sala de Casación Penal del M.T. de la Republica en sentencia N° de fecha 23 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, mediante el cual ha señalado:

… El derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar . Así como las disposiciones legales del caso…”

Igualmente en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2006 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, exp.-06-000487 señalo:

La omisión de la imputación vulnera el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, si mismo afecta los derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado como formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.

Todo ello significa que la ausencia de ese acto formal de la notificación del inicio de investigación de conformidad con lo previsto en el articulo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la ausencia de ese acto formal de imputación coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte entonces un motivo de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de aquellos actos donde se ha reflejado la falta de representación asistencia del imputado J.G.R.G. y así se decide, quedando vigente la denuncia de la ciudadana Gaudys Coromoto M.S., Reconocimiento medico legal practicado al adolescente.

II

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal de Control N°1 Administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la nulidad de las actuaciones donde se ha vulnerado el derecho a la defensa Técnica solicitada por la defensa Publica Segunda a tenor de lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a la representación y asistencia del imputado J.G.R.G., por vulnerarse el derecho a defensa previsto en el artículo 49 0rdinal 1° de la Carta Fundamental . En consecuencia se anulan las actuaciones que involucren defensa asistencia y representación.

Publíquese, Regístrese y Notifique a las partes del presente auto interlocutorio Cúmplase.

La Jueza de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí D.O..

La Secretaria.

Abg. M.R..

En la misma fecha se cumplió el auto que antecede.

La Sect.

Abg. M.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR