Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal – Sección Adolescente

Cumana, 08 de Julio 2008

198º y 149º

ASUNTO: N° RP01-R-2006-000118

JUEZ PONENTE: Abg. M.E.G.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.L.G.M., Venezolana, mayor de edad, en su carácter de Fiscala Sexta del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el asunto No. RP01-R-2006-000118, seguido en contra del adolescente J. J. G. Z., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de A.M.C. (OCCISO), contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 29-03-2006, mediante la cual ABSUELVE al prenombrado adolescente.-

Consecuencia de lo anterior, se distribuyó de manera automática las presentes actuaciones, correspondiendo la ponencia de la misma a la

Jueza Superior, Abg. M.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y quien previa a la misma considera procedente hacer las consideraciones siguientes:

Admitida como ha sido en su oportunidad procesal, y efectuada la Audiencia Oral, fijada, quien aquí decide, lo pasa a hacer de la manera siguiente:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Fiscala Sexta del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, abogada M.L.G.M., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

PRIMERO: Es el caso ciudadanos Magistrados, el juez en su sentencia en el capitulo denominado Determinación… se demostró la comisión de un hecho punible del cual resulto muerto el ciudadano Andes M.C.,…

“SEGUNDO: Respecto a las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, el Tribunal le dio pleno valor probatorio… sin expresar cual es el contenido de tales deposiciones incurriendo así incurriendo así en un vicio denominado “petición de principios”... TERCERO: En cuanto a la participación del adolescente, se evidencia que los testigos presentados por esta representación fiscal, nada aportaron respecto a como sucedieron los hechos, señalando que las deposiciones de Roselys del Valle García, H.d.V.L. y H.L.A., son contradictorias, señalando la primera que ella se encontraba en compañía de Heriberto y Héctor frente a la cancha, que en eso el señor aquí presente, refiriéndose al acusado agredió a Andrés con una botella, y donde quedo expuesto por la Experto (sic) Dra. A.R. la cual señaló que la herida producida en la oreja fue con un objeto cortante y a una pregunta realizada por un escabino indicó que la herida recibida por el occiso en la oreja fue antes del disparo. En cuanto a lo expuesto por el segundo de los testigos el cual no pudo ser más imparcial, al manifestar que era primo y compadre del hoy occiso, que se encontraba junto a su p.R., en la cancha y en eso se presentó una discusión entre su primo el hoy occiso y el señor aquí presente (acusado); pero a una pregunta realizada por la defensa ¿Quiénes iniciaron la discusión? Contestó: El tío de J. con Andrés, aclarando de esta manera lo que para esta Representación Fiscal, fue un error de transcripción en la audiencia del Juicio Oral y Privado. Señalando además el Juez que hubo igual contradicción cuando la defensa interroga al testigo H.D.V.L., ¿ciando usted llegó al cuarto se encontraba la ciudadana Roselys del Valle García? Respondiendo: no ella no estaba allí, sin existir ninguna contradicción, puesto que la testigo Roselys del Valle García, a la pregunta realizada por la defensa ¿Diga la testigo si después del disparo al hoy occiso, trató de socorrerlo? No, entre porque entraron otro poco de gente y la pregunta hecha por el Juez, respondió que ella estaba dentro de la habitación para el momento que J. realiza el disparo…”

“…CUARTO: Por lo que considero, que el ciudadano juez, solo valoró los folios en su sentencia sin realizar una verdadera relación de todos los hechos… pues esta sentencia violenta lo establecido en el artículo 364, ordinales 3ª 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, en cual se establece… “

“En consecuencia la sentencia aquí impugnada incurre en violación de los artículos 364, ordinales 3ª 4ª en concordancia con el artículo 452 ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así pido sea declarado por esta Corte de Apelación… “

Por último solicita sea declarada con lugar la presente apelación, se anule la sentencia impugnada; y se ordene nuevo juicio oral y privado ante un juez distinto al que la pronuncio, de acuerdo al primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser contradictoria a la ley. -

Interpuesto el recurso de apelación en fecha 11 de Abril de 2006, el cual se le dio entrada en fecha 17-04-06, transcurrieron desde ésta última fecha hasta el día 25-04-2006 cinco días de despacho sin que la defensa del adolescente J. J. G. Z. haya dado contestación al recurso.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La recurrida en su decisión señala lo siguiente:

OMISSIS

Determinación Precisa y Circunstancias de los Hechos que el tribunal estima Probados.

El convencimiento de la comisión del hecho punible citado, emerge de entrelazar lo lógica razonada y conjuntamente los medios de pruebas obtenidos y percibidos en el debate, así quedo demostrado en la lid probatoria la comisión del delito de HOMICIDIO INTERNACIONAL, previsto y sancionados en el articulo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso A.M.C..

Los hechos acreditados y subsumidos en la norma citada son los siguientes:…el hoy occiso A.M.C., recibió varios disparos que le perforó la aorta abdominal… La investigación se inicia el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Guiria mediante llamada telefónica realizada por el funcionario E.T., informando al jefe de guardia el ingreso de una persona del sexo masculino, presentando herida por arma de fuego y posteriormente falleció.

El tipo penal investigado fue demostrado por la Fiscalía del Ministerio Público con los siguientes elementos probatorios: 1°) con la declaración del experto M.G., adscrito al cuerpo de Investigación,.. conjuntamente con el funcionario P.V., además de lo descrito en el acta afirmo

que dichas inspecciones habían sido realizadas por el (sic) en compañía del Funcionario P.V.; 2°) Con la Declaración del Experto F.G., quien realizó experticia de Reconocimiento Legal… manifestó que la referida Experticia y el reconocimiento legal, fueron realizados por el (sic) en compañía de los funcionarios P.V. y H.L., este ultimo manifestó en la sala haber realizado dichas diligencias conjuntamente con el funcionario F.G., 3.) Con la declaración de la Experto (sic) Dra. A.R., médico Anomopatologo Forense, quien realizó la autopsia al cadáver del occiso A.M. Campos… el testimonio rendido por la Experto (sic) ha sido valorado por el Juez, bajo el sistema de valoración por libre convicción. Con el medio probatorio analizado se constató el cuerpo del delito de Homicidio Intencional, además se tratò de la declaración rendida por un profesional de la medicina, adscrita al servicio de Medicina Forense, contribuyendo con su conclusión inequívoca a la calificación jurídica en estudio… resultó conteste, al evidenciarse del estudio realizado al cuerpo de la victima, una herida producida por arma de fuego en el abdomen que le perforó la aorta, produciéndole una hemorragia interna, y que como consecuencia le produjo la muerte, aplicando la sana critica este tribunal dio por aprobado el injusto penal con la existencia de ese documento…

…ambas experticias constituyen las llamadas pruebas simples, porque se refiere a una actividad, para la identificación y preservación de las fuentes probatorias, celebradas con anterioridad al juicio, en el caso en comento, para dejar constancia del modo, lugar y tiempo de comisión del hecho. Por esa razón se les denomina también pruebas preconstituidas, como ejemplo típico todas aquellas pruebas que entran al debate por la lectura, siendo otorgado al momento de transcribirse el papel sin el control del Tribunal ni de las partes.

Respecto a las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, este Tribunal le da pleno valor probatorio, puesto que las cuales coinciden en sus deposiciones rendidas bajo juramento…

Circunstancias de hechos no Acreditados en el Juicio Oral y Privado.

...1. la declaración de la testigo E.M.C., quien no emergió, elementos

incriminatorios, contra el acusado, tanto que la declarante quien no fue testigo presencial del hecho, se limitó a decir que no sabía porque la habían puesto como testigo, que ella era la mamá del muerto…

  1. Las Deposiciones de los testigos Roselys Del Valle García, H.D.V.L. y H.L.A., por ser contradictorios en sus declaraciones, señala la primera de los referidos que ella se encontraba en compañía de Heriberto y Andrés, frente a la cancha, que el señor aquí presente refiriéndose al acusado agredió a Andrés con una botella, que ella se encontraba en el cuarto donde J. le produjo el disparo a Andrés, el segundo testigo alega efectivamente se encontraba junto a su p.R., en la cancha y en eso se presentó una discusión entre su primo el hoy occiso y el señor aquí presente refiriéndose al acusado, pero una pregunta formulada por la defensa señaló que no vio en que parte se encontraba J., igual contradicción se observa con el interrogatorio hecho por la defensa, al testigo H.d.V.L., ¿Cuándo Usted llegó al cuarto se encontraba la ciudadana Roselys Del Valle García? Respondiendo no ella ya no estaba allí y a la pregunta hecha por el Juez presidente, respondió que ella permaneció junto al occiso dentro de la habitación. Es evidente la contradicción de esta testigo con lo declarado por la ciudadana Roselys Del Valle Carrión, testigo promovido por la defensa, señala esta ultima que ella se encontraba en la cancha, en compañía de Roselys García…

…Así pues, el Principio Favor Rei, conocido por Indubio Pro Reo, ordena a los operadores de Justicia, en caso de duda, o cuando no estén satisfechos a cabalidad los extremos de hechos conducentes a la imposición de una sanción penal, pronunciarse a favor de la Absolución de quien está sometido a un proceso penal, Al respecto cito decisión de la Corte de Apelaciones del estado Vargas de fecha 01-02-2002, bajo un texto del Dr. F.C., cuyo contenido es el siguiente…”Si por ejemplo hay dudas de si se satisfacen o no las exigencias probatorias de ley para adoptar una determinada decisión procesal adversa a los derechos del procesado, entonces tales exigencias no están en realidad colmadas y las decisiones tienen que producirse a favor del derecho del acusado…” (fin de la cita)

Con fuerza en las motivaciones que preceden considera este tribunal que lo ajustado a derecho es pronunciarse a favor de la Absolución del acusado J. J. G. Z., por no haber prueba de su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del hoy occiso A.M.C..

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia, por UNANIMIDAD ABSUELVE al acusado J. J. G. Z., por no existir pruebas de su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso A.M.C., en consecuencia se ordena la libertad inmediata del acusado y por ende la cesación de la medida privativa de libertad, dictada en su oportunidad.

RESOLUCION DEL RECURSO

La Fiscala Sexta del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, abogada M.L.G.M., en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, señaló lo siguiente:

Que con respecto a las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, el Tribunal le dio pleno valor probatorio sin expresar cuales eran el contenido de esas deposiciones incurriendo de esta manera en un vicio denominado “petición de principios.-

Por otra parte que en relación a la participación del adolescente, se evidenció que los testigos presentados por la

representación fiscal, nada aportaron respecto a como sucedieron los hechos, señalando que las deposiciones de los testigos Roselys del Valle García, H.d.V.L. y H.L.A., son contradictorias, que asimismo la Experta Dra. A.R. señaló que la herida producida en la oreja fue con un objeto cortante y que dicha herida fue recibida antes del disparo.-

Continua diciendo la Fiscala que el Juez en su decisión estimó que hubo igual contradicción cuando la defensa interroga al testigo H.D.V.L., quien señala que la ciudadana Roselys del Valle García no estaba allí cuando él llego al cuarto, que en relación a esto no existe ninguna contradicción, puesto que la testigo Roselys del Valle García, manifestó que ella no pudo socorrer al occiso porque entraron mucha gente y que ella estaba dentro de la habitación para el momento en que entró Javier a realizar el disparo.

Por último señala que el ciudadano juez, solo valoró los folios en su sentencia sin realizar una verdadera relación de todos los hechos y que la sentencia recurrida violenta lo establecido en el artículo 364, ordinales 3º 4º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, es preciso destacar previamente lo siguiente, la sentencia como lo establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las exigencias para su validez, necesita que el Tribunal bajo su independencia, autonomía y en ejercicio de la facultad de apreciación de libre convicción conferida por el citado cuerpo normativo, determine en forma concisa y circunstanciada aquellos hechos que estime han sido acreditados, pero ello no es suficiente, debe a la par el sentenciador, exponer sus fundamentos de hecho y de derecho que apoyan tal criterio, lo que debe guardar una total y absoluta congruencia para que esa sentencia pueda ser ante las partes y terceros, la materialización de la justicia, y pueda evidenciar el logro de la finalidad del proceso con la decisión dictada.

Así observa esta Corte en revisión de la decisión que se pretende impugnar, que la sentencia recurrida que hoy nos ocupa establece con precisión que se cometió el delito de Homicidio Intencional, apoyándose para ello en distintas pruebas incorporadas al juicio. Sin embargo, en el desarrollo del fallo bajo revisión, se observa la cita de deposiciones rendidas por los testigos ofrecidas por la representación fiscal que presentan contradicción grave en cuanto a la ocurrencia del hecho, así como de los suministrados por la defensa en cuanto a la ocurrencia del hecho, lo que indudablemente ha debido conducir a los juzgadores a efectuar un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de elementos, argumentos, factores y otros aspectos percibidos durante el desarrollo del juicio, y que en forma pormenorizada se detallaron a lo largo del fallo, dando oportunamente a cada una su valoración o aporte al proceso y finalizando su motiva, el sentenciador la armoniza para concluir o arribar al dictamen unánime que ellas en conjunto evidenciaron la responsabilidad del acusado en el hecho objeto de debate y que en razón de ello lo absuelve, por lo que en fuerza de tal argumentación el motivo de inmotivación denunciado no puede prosperar, y así se declara.

Ante tal argumentación, resulta oportuno y conveniente precisar algunos aspectos a la motivación del fallo; en primer lugar, que bajo este recurso solo se efectúa la revisión y pronunciamiento respecto a aspectos de derecho y solo por excepción de ley se entrara al análisis de aspectos de hecho, y en segundo lugar, tal como ha sido reiterado en doctrina y en fallos de nuestro m.T., la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, con el deber irreversible para el sentenciador de plasmarla en su fallo mediante la aplicación de los principios lógicos del pensamiento, hilados bajo argumentos claros y congruentes que permitan la evidente comprensión de la conclusión a la que arriba, luego de la ardua y difícil tarea de síntesis, precisión y argumentación con rechazo y acogida de defensas y pruebas, subsumidas finalmente los hechos alegados y probados al derecho aplicable.

Así las cosas, asimismo se observa que los sentenciadores señalan que a la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes y según lo expuesto y apreciado en el debate, que las mismas se precisan atendiendo a la libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a criterio de este Tribunal quedaron demostrado los hechos y seguidamente a ello inician la cita y detalles de las testimoniales rendidas y su aporte al proceso, bien como experto o como testigo presencial, etc., expresando en forma clara e inequívoca si la valora o no y el porque de ello, y luego de analizar cada uno de las pruebas aportadas e incorporadas al proceso en párrafo seguido que al contar con la experticia como prueba indispensable para determinar la comprobación de los delitos y las testimoniales que ya analizó, le llevan en conjunto a considerar armónicamente que no son suficientes elementos para determinar la culpabilidad, que no aprecian las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos y apunta que las premisas legales para subsumir los hechos debatidos en el derecho invocado se concluye que los presupuestos fácticos necesarios configurativos del delito de Homicidio Intencional no fue cometido por el adolescente: J. J.G. Z..-

De igual manera, se observa en el fallo recurrido, que existe una determinación bastante clara y precisa de los hechos que el Tribunal estimó acreditados durante la realización del debate y conforme a lo cual quedó comprobada que el adolescente no cometió el delito de Homicidio Intencional con indicación de las circunstancias en que los hechos se desarrollaron, haciendo constar expresamente en su pronunciamiento los hechos que ante esa instancia fueron acreditados y que produjeron en los integrantes de ese Tribunal Mixto, la convicción que el adolescente acusado no era responsable del delito imputado, siendo así, en modo alguno no puede invocarse como vicio de inmotivación de la sentencia, pues al contrario de lo dicho por la Fiscala del Ministerio Público, el A quo efectuó la determinación precisa y circunstancia de los hechos que estimó acreditados, e incluso el aspecto que estima no fue precisado pero que en modo alguno efectuó el convencimiento logrado en el debate, acerca de la no participación y autoría del adolescente en el hecho juzgado.-

Por todo lo expuesto esta Corte de Apelaciones considera que ha de declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.L.G.M., Venezolana, mayor de edad, en su carácter de Fiscala Sexta del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el asunto No. RP01-R-2006-00118, seguido en contra del adolescente J. J. G. Z., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de A.M.C. (OCCISO), contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 29-03-2006, mediante la cual ABSUELVE al prenombrado adolescente.- SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

La Jueza Presidenta,

Abg. MARÌA E.G. (Ponente),

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

El Juez Superior,

Abg. O.H.F.

El Secretario,

Abg. G.C. FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario

Abg. G.C. FIGUERA

Cjdr.-

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