Decisión nº OJ0382007000209 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe

San Felipe, 7 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003277

ASUNTO : UP01-P-2007-003277

JUEZA: Abg. Yurubí D.O.

FISCAL: Abg. E.A.A.M.F.A.N.d.M.P.

IMPUTADO (S): A.J.G.A.

DEFENSOR: Abg. C.M.

Celebrada la audiencia especial de presentación de imputado en fecha dos (02) de noviembre de dos mil siete, (2007), previa la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Abg. E.A.A.M., en contra del adolescente: A.J.G.A. venezolano de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.145.742 de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, residenciado en la Urbanización L.C. de A.A.P., Manzana “b” casa N°6, Municipio Independencia, por la comisión del delito de Robo Propio a titulo de Cooperador inmediato previsto en los artículos 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente: K.G.M.B.. Este Tribunal para decidir observa:

I

Desarrollo de la Audiencia y peticiones de las partes

El Fiscal Auxiliar Noveno representado en este acto por el Abg. E.A.A.M. expone ante este Tribunal: Presento al adolescente A.J.G.A., previamente identificado, por un hecho ocurrido en fecha 31 de Octubre de 2007, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche , los funcionarios Cabo II A.C. y el Cabo II A.R. adscrito al Instituto Autónomo de Policia Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe encontrándose de recorrido a bordo de la Unidad PBY-035 fueron reportados por la Central de Comunicaciones ( CENTRACOM), que a la altura de la calle principal manzana B, de la Urbanización L.C. de Arismendi donde presuntamente se encontraban unos ciudadanos que habían arrebatado un celular a una ciudadana trasladándose al sitio y una vez en el lugar se entrevistaron con una adolescente quien se identifico como K.G.M.B., manifestándole que unos ciudadanos quienes abordaban un vehículo malibú, de color dorado, donde el acompañante del conductor, se bajo del vehículo agrediéndolas con un golpe de puño en la cara y le arrebató un teléfono celular de la cintura el cual presento las siguientes características: raizer de color plateado, luego se montó en el carro y huyeron por lo que rápidamente ella en conjunto con su progenitor a bordo de su vehículo particular, siguiendo el vehículo involucrado antes mencionado le dio alcance saliendo de la villa dirigiéndose a la Urbanización que esta en frente, L.C. de Arismendi donde estuvieron por espacio de 15 minutos donde estuvieron por espacio de 15 minutos , siguiéndolos hasta ese momento y que en ese tiempo que lo seguían se habían bajado dos de los ciudadanos que abordaban dicho vehículo, señalando a los dos quienes se encontraban dentro del vehículo por lo que se les dio la voz de alto e identifico como funcionarios de Seguridad y Orden Publico, efectuando la respectiva Inspección de personas como lo establece el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal donde quedo identificado el adolescente : A.J.G. y un adulto…

Alegó el Ministerio Fiscal que llenos como se encuentra los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la imposición de medida cautelar al adolescente encartado A.J.G.A. prevista en el artículo 582 literal “C”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión del delito de Robo Propio a titulo de Cooperador inmediato previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente.

Solicita la practica de los informes clínicos y Psico Social al adolescente imputado de conformidad con lo establecido en al artículo 622 literal “h” de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial.

Que la presente investigación continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario.

El Tribunal le informo al adolescente: A.J.G.A., de sus derechos consagrados en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Convención Internacional del Niño y del Adolescentes y demás Pactos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela previamente impuesto del precepto Constitucional que le exime de declarar y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se identifico como A.J.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 20145742, residenciado en la Urbanización. L.C. de Arismendi, avenida principal, manzana B, casa N° 06, Municipio Independencia y que es Estudiante de 4to año de bachillerato en Cocorote, quien manifestó lo siguiente: Su deseo de no declarar.

La Defensa Privada, representada en este acto por el Abg. C.M. solicitó lo siguiente: … oído al Fiscal y en conversación con el mismo, me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Publico por ser el mas garantista e igualmente me adhiero en cuanto a la medida cautelar de presentación cada 15 días, ya que el delito que se el imputa no es de los contemplado en el Art. 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.( Cursivas del Tribunal )

La victima ciudadana K.G.M.B. quien manifiesta: … yo me encontraba en la esquina cuando paso un vehículo Malibú dorado conducido por el joven, a la tercera vez se pararon, me dieron un golpe en la cara, me quito el celular, lo seguimos y lo encontramos en la urbanización de al lado L.C. de Arismendi, estoy segura que eran ellos…. Es todo.( Cursivas del Tribunal )

II

Consideraciones para decidir

Revisado el contenido de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público especializado, con las actuaciones que le acompañan, y oída a todas las partes, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda :

• La continuación de la presente averiguación por la vía del procedimiento ordinario requerido por el Ministerio Publico en contra del adolescente: A.J.G.A. plenamente identificado por la comisión del delito de Robo propio a titulo de cooperador inmediato, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana K.G.M.B., delito este perpetrado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descrita en las actuaciones policiales de fecha 31 de Octubre de 2007 inserta a los folios 04,07, que consiste en: a) Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de los Municipios San Felipe – Independencia, b)Acta de entrevista rendida ante la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe- Independencia por la persona que figura como victima en el presente asunto penal, c)Planilla de remisión del vehículo involucrado en el presente caso, d)Acta de investigación policial suscrita por el funcionario Torrealba Rey, e)Acta de investigación penal suscrita agente R.T., f)Acta de investigación suscrita por el agente J.G., g)Acta de Inspección Técnica 2475 suscrita por el agente A.V. y J.G., g)Acta de Inspección Técnica N° 2476 suscrita por el Agente Vásquez Anderson y J.G. h) Acta de Investigación penal, acreditándose con estos elementos de convicción el delito de Robo Propio a titulo de cooperador inmediato previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente .

• Se le impone la medida cautelar de presentación periódica prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cada 15 días ante la Unidad de alguacilazgo al estar llenos los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar comprobada la comisión del ilícito penal investigado como es el Robo Propio a titulo de Cooperador inmediato previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sustantiva penal venezolana ( Fumu boni iuris) y para asegurar la comparecencia a los demás actos del proceso al imputado adolescente A.J.G.A. como presunto autor del delito imputado en perjuicio de la adolescente K.G.M.B..

• Se acuerda oficiar al Equipo Técnico de Sección de Adolescente a los fines de la práctica de los informes Psicosocial conforme a lo establecido en el artículo 622 literal “h” de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial.

Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.

La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí D.O.

La Secretaria

Abg.

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