Decisión nº 4790 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

200º y 151

PARTES

DEMANDANTE: Ciudadano, F.J. HURTADO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.209.262, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.611, actuando en nombre de sus propios derechos e intereses.

PARTE

DEMANDADA: Ciudadana, GIUSEPPINA SCIARRILLO DIGREGORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.252.572.

APODERADA

JUDICIAL: Abg. C.A.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.971.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (TRANSITO)

EXPEDIENTE: 21.409

I

NARRATIVA

En fecha 23 de Noviembre de 2006, el ciudadano F.J. HURTADO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.209.262, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.611, actuando en nombre de sus propios derechos e intereses, consigno por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial escrito contentivo de la demanda por DAÑOS MATERIALES (TRANSITO), contra los ciudadanos D.R.A.C., GIUSEPPINA SCIARRILLO DIGREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.278.230 y V-14.452.572 y SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1ro, folios 163 al 175 y cuya última modificación se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 04 de Febrero de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 39-A, en las personas de su representante legal ciudadano C.M. o R.C.R., y distribuida la causa correspondió a este Tribunal su conocimiento, quién por auto de fecha 27 de Noviembre de 2006 le dio entrada bajo el N° 21.409.-

En fecha 16 de Enero de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada y se libro en la misma fecha despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de Enero de 2007, El abogado F.H.L., en su carácter de parte actora, solicita que a los fines de citar a los codemandados LA OCCIDENTAL DE SEGUROS C.A., domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia solicita se remita la comisión a través de la distribución de documentos de Maracaibo, y se le nombre correo especial. En la misma diligencia establece se sirva citar a los ciudadanos D.R.A.C. y GUISEPPINA SCIARRILLO DI GREGORIO, de los cuales suministra sus direcciones.

Por auto de fecha 08 de Febrero de 2008, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y le designa correo especial a la misma y se libro oficio Nº 1.216 de la misma fecha.

En fecha 12 de Octubre de 2007, el abogado F.H.L., expone que ha recibido los oficios Nros. 0093 y 1.216, dirigidos al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en los autos que en fecha 14 de Febrero de 2007, el Alguacil del Tribunal J.G.G., da cuenta de haberse trasladado en diversas oportunidades a la dirección suministrada por la parte demandante sin haber logrado la citación del ciudadano D.R.A.C., por lo tanto consigna la respectiva compulsa, y en la misma fecha consigna el recibo correspondiente a la ciudadana GIUSEPPINA SCIARRILLO DI GREGORIO, firmado como recibido por ella misma.

En fecha 26 de Febrero de 2007, el abogado F.H.L., solicita se libre cartel de citación al ciudadano D.R.A.C., lo cual ratifica mediante diligencia de fecha 8 de Marzo de 2007.

Por auto de fecha 13 de Marzo de 2007, el Tribunal acuerda librar cartel de citación al ciudadano D.R.A.C., y en la misma fecha se libro el cartel.

En fecha 22 de Marzo de 2007, el abogado F.H.L., deja constancia de haber recibido el cartel de citación librado al ciudadano D.R.A.C..

En fecha 16 de Abril de 2007, el abogado F.H.L., consigna los ejemplares de los diarios Noti-tarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen las publicaciones del cartel librado por este Tribunal los cuales fueron publicados el 13 y 14 de Abril de 2007 respectivamente, y por auto de esa misma fecha se agrega al expediente.

En fecha 13 de Junio de 2007, la secretaria de este Tribunal abogada A.N.R., deja constancia de haber fijado cartel de citación en la puerta de la casa del ciudadano D.R.A.C., de conformidad con el articulo 223 del código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de Junio de 2007, el Tribunal acuerda agregar a al expediente el despacho de comisión y sus resultas proveniente del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 06 de Julio de 2007, el abogado F.H.L., mediante diligencia solicita al Tribunal se designe defensor judicial al ciudadano D.R.A.C., y asimismo solicita se libre cartel de notificación a la empresa OCCIDENTAL DE SEGUROS. Diligencia esta que ratifica en fecha 30 de Julio del mismo año.

Por auto de fecha 14 de Agosto el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora, y ordena librar cartel de citación a la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A. en la persona de sus representantes legales, y en la misma fecha se libro el cartel y Oficio Nº 1.284.

En fecha 24 de Septiembre de 2007, el abogado F.H.L., solicita al Tribunal sea corregido el error material del cual adolece el cartel de citación de librado a la empresa OCCIDENTAL DE SEGUROS C.A., lo cual acuerda el Tribunal por auto de fecha 03 de Octubre de 2007, y se ordena librar nuevo cartel de citación a la codemandada.

En fecha 04 de Octubre de 2007, el abogado F.H.L., deja constancia que recibió en esta fecha el despacho de comisión remitido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 09 de Octubre de 2007, la ciudadana GIUSEPPINA SCIARRILLO DI GREGORIO, asistida por el abogado C.A.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.971, en la cual solicita se deje sin efecto la citación practicada a la ciudadana GIUSEPPINA SCIARRILLO DIGREGORIO, en virtud de que han trascurrido mas de sesenta (60) días sin que se hayan cumplido las citaciones de los codemandados. Mediante diligencia separada de la misma fecha la ciudadana GIUSEPPINA SCIARRILLO DI GREGORIO, confiere Poder Apud-Acta al abogado C.A.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.971, lo cual fue certificado por la secretaria de este Tribunal en la misma fecha.

Por auto de fecha 25 de Octubre de 2007, el Tribunal acuerda agregar a al expediente el despacho de comisión y sus resultas proveniente del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consta diligencia de fecha 15 de Octubre de 2007, en la cual el abogado F.H.L., manifiesta su deseo de desistir del procedimiento pero no de la acción en contra de la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A.

Mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2007, el abogado F.H.L., en su carácter de parte actora, en la cual hace del conocimiento del Tribunal que ¡desea desistir del procedimiento y no de la acción contra la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., y solicita asimismo al Tribunal homologue el desistimiento de conformidad con el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, y además solicita se le nombre defensor judicial al ciudadano D.A.C..

En fecha 01 de Noviembre de 2007, el abogado C.A.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.971, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de fecha 09 de Octubre del mismo año presentado.

En fecha 05 de Noviembre de 2007, el abogado C.A.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.971, en su carácter de apoderado de la parte codemandada, y solicita al Tribunal de cumplimiento a la norma establecida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y niegue la pretensión de la parte actora de desistir de la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., y retira los términos de las diligencias presentada por el en fechas 09 y 31 de Octubre de 2007.

Mediante escrito de fecha 14 de Noviembre de 2007, la parte actora solicita al Tribunal se nieguen los pedimentos de la parte demandada, en virtud de que no han transcurrido sesenta (60) días entre una citación y otra, y ratifica su desistimiento efectuado en fecha 01 de Noviembre de 2007, por lo cual solicita al Tribunal sea homologado.

Mediante escrito de fecha 27 de Noviembre de 2007, el abogado F.H.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.611, actuado en sus propios derechos e intereses, ratifica el desistimiento en cuanto a la codemandad empresa de SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A. y además desiste en este acto del procedimiento seguido en contra del ciudadano D.A.C..

En fecha 28 de Enero de 2008, el abogado F.H.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.611, solicita al Tribunal sea homologado el desistimiento del procedimiento realizado contra los codemandados SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A. y D.A.C., pedimento que ratifica mediante diligencia de fecha 18 de Febrero del mismo año.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha19 de Febrero de 2008, el Tribunal homologa el desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora en contra de los codemandados SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A. y D.A.C..

En fecha 24 de Marzo de 2008, el apoderado de la parte demandada el abogado C.A.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.971, presenta escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 28 de Abril de 2008, el Tribunal fija el Quinto día de despacho siguiente al de la presente fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 21 de Mayo de 2008, el Tribunal fija nuevamente el Quinto día de despacho siguiente al de la presente fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar, en aras de garantizar el equilibrio procesal.

Consta en el expediente acta de fecha 02 de Junio de 2008, donde se deja constancia de la realización de la audiencia preliminar de la presente causa.

En fecha30 de Julio de 2008, el abogado F.H.L., solicita al Tribunal emita el pronunciamiento sobre la fijación de los hechos a los fines de que el juicio siga su curso de ley.

En fecha 05 de Agosto de 2008, el apoderado de la parte demandada el abogado C.A.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.971, solicita al Tribunal sea declaradas nulas las actuaciones posteriores al auto de fecha 21 de Mayo de 2008, en el cual se fijo la Audiencia preliminar sin la previa notificación de las partes.

Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2008, el Tribunal repone la causa al estado en que por auto de esta misma fecha se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez en que conste en autos la ultima notificación de las partes, y por auto de esta misma fecha se fijo el Quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar y se ordeno la notificación de las partes.

En fecha 1 de Octubre de 2008, el abogado F.H.L., se da por notificado de la decisión de fecha 25 de Septiembre del mismo año.

Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación que fuera librada a nombre de la ciudadana GIUSEPPINA SCIARRILLO DIGREGORIO.

Consta en el expediente acta de fecha 29 de Octubre de 2008, donde se deja constancia de la realización de la audiencia preliminar de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2008, el abogado F.H.L., en su carácter de parte actora solicita al tribunal se realice la audiencia preliminar fijada para este mismo día.

Por auto de fecha 29 de Octubre de 2008, el Tribunal hace la fijación de los hechos en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 17 de Noviembre de 2008, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2008.

En fecha 11 de Diciembre de 2008, el abogado F.H.L., solicita al Tribunal corrija el error material en el cual incurrió al ordenar la notificación de las partes y librar la respectiva boleta al ciudadano D.A.C., lo cual ratifica mediante diligencia de fecha 07 de Enero de 2009.

Por auto de fecha 19 de Enero de 2009, el Tribunal deja sin efecto la boleta de notificación librada al ciudadano D.A.C., y deja con plena validez las boletas libradas al abogado F.H.L. y a la ciudadana GIUSEPPINA SCIARRILLO DIGREGORIO.

En fecha 17 de Febrero de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación librada a la ciudadana GIUSEPPINA SCIARRILLO DIGREGORIO , y deja constancia que la firma que aparece al pie pertenece a ella.

En fecha 08 de Junio de 2009, el abogado F.H.L., solicita al Tribunal que de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fije el debate oral en la presente causa.

Por auto de fecha 25 de Junio de 2009, el Tribunal fija el trigésimo (30) día de despacho siguiente a la fecha para que tenga lugar la audiencia oral.

En fecha 29 de Junio de 2009, el abogado F.H.L., se da por notificado del auto de fecha 25 de Junio del mismo año y solicite se libre la respectiva boleta de notificación a la ciudadana GIUSEPPINA SCIARRILLO DIGREGORIO.

Por auto de fecha 01 de Julio de 2009, el Tribunal acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana GIUSEPPINA SCIARRILLO DIGREGORIO, a los fines de notificarle que por auto de fecha 25 de Junio se fijo para el trigésimo (30) día de despacho la audiencia oral.

En fecha 17 de Marzo de 2010, el abogado F.H.L., se da por notificado para todos los actos siguientes en la presente causa y solicita la notificación de la contraparte.

Por auto de fecha 25 de Marzo de 2010, el Tribunal hace del conocimiento a la parte actora que es la parte interesada quien debe instar al alguacil, o consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación relacionada con la audiencia oral.

En fecha 8 de Abril de 2010, el abogado F.H.L., solicita se libre una nueva notificación a la parte demandada en virtud de que la anterior notificación fue librada hace nueve (9) meses y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil debido a la paralización del juicio se le notifique a la parte contraria de la reanulación de la misma.

Por auto de fecha 15 de Abril de 2010, el Tribunal ordena la reanulación de la presente causa el primer día de despacho siguiente a que trascurran diez (10) días de despachos contados desde la última notificación de las partes, y en la misma fecha libro la boleta de notificación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2010, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación a librada a la parte demanda.

En fecha 15 de Julio de 2010, el abogado F.H.L., solicita al Tribunal el diferimiento por quince (15) días de despachos de la audiencia oral, lo cual el Tribunal acuerda por auto de fecha 19 de Julio de este mismo año, y difiere la audiencia oral en la presente causa para el décimo (10) día de despacho siguiente al del auto.

CONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Refiere la parte actora en su libelo de demanda, que el día 13 de Septiembre de 2006, se produjo el accidente de transito que es objeto de la presente demanda, en la urbanización Las Chimeneas en su Av. Principal cuando la camioneta Explore 2001, de su propiedad, conducida por su hijo F.J.H.R., siendo aproximadamente, las 3 pm. de la tarde, un vehículo asegurado en “SEGUROS LA OCCIDENTAL” PLACA: 240-XCI, MARCA: JEEP, MODELO: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1989, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YFGJ2GUXXVO2430, propiedad del ciudadano P.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 7.109.389, y conducido por el ciudadano D.R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.278.230, quien venía bajando a exceso de velocidad, por la pendiente pronunciada que tiene la Av. Principal de la Urbanización “Las Chimeneas” para incorporarse a través del “Distribuidor Fabrica de Cemento” a la autopista del este, cuando de repente se consiguió con la cola o fila de vehículos que estaban estacionados en la avenida principal, motivado al gran volumen de vehículos, que se incorporan por esta vía a la autopista del este; chocando por la parte trasera al vehículo propiedad del ciudadano R.I.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.754.236, conducido por la ciudadana RODMYRI C.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.19.826, identificado con PLACA: IAJ-40T, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ASTRA, AÑO: 2004, COLOR: PLATA, SERIAL:8Z1TG52314V306213, que este vehículo choco a su vez, por la parte trasera a otro vehículo también estacionado en la cola distinguido con las PLACAS: 15K-MDM, TIPO: CAVA, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1981, SERIAL: V0702TXT, propiedad del ciudadano F.D.O.A., conducido para el momento del accidente por el ciudadano E.J.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 15.607.079, y este camioneta TIPO: CAVA, choca también a su vez, por la parte trasera y lateral. Al vehículo asegurado en SEGUROS CATATUMBO, C.A., PLACA: GCL-26W, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2005, SERIAL MOTOR: X5V334805, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ526X5V334805, conducido por su propietaria la ciudadana GIUSEPPINA SCIARRILLO DIGREGORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.252.572, quien en última instancia choca por la parte delantera de la puerta del chofer a la camioneta MARCA: EXPLORER, AÑO: 2001, PLACAS: DBD-45K, propiedad

Alega además que el ciudadano D.R.A.C., cuando impacta al primer vehículo, lo hace por que viene a exceso de velocidad por la avenida principal de las chimeneas y al tratar de frenar la camioneta PLACA: 240-XCI, MARCA: JEEP, MODELO: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1989, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YFGJ2GUXXVO2430, se da cuenta que esta no tiene frenos y por ello impacta con gran violencia al vehículo que estaba estacionado en la cola, que era el vehículo PLACA: IAJ-40T, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ASTRA, AÑO: 2004, COLOR: PLATA, SERIAL:8Z1TG52314V306213, el cual sufre perdida total debido a los impactos traseros y delanteros que ocasiona.

Alega que la responsabilidad principal corresponde al ciudadano D.R.A.C., como conductor del vehículo PLACA: 240-XCI, MARCA: JEEP, MODELO: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1989, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YFGJ2GUXXVO2430

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Al dar contestación a la demanda, en primer lugar, alego la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la parte actora no se identifico conforme lo exige la Ley, por cuanto la parte actora indica que actúa en defensa de sus propios derechos, pero omite indicar, formalidad ad subtantiam, su identificación de abogado, su INPREABOGADO, requisito absolutamente necesarios, conforme lo exige la disposición del artículo 4 de la Ley de Abogados.

Alega además como defensa la prescripción de la acción, en cuanto en el presente proceso, por que su representada fue citada en fecha 08 de Febrero de 2007, y debidamente certificada en autos por el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 14 de Febrero de 2007, que mediante diligencia de fecha 09 de Octubre de 2007, la parte demandada hizo del conocimiento del Tribunal, que transcurrieron mas de sesenta (60) días, desde la fecha de su citación, lo cual quedo indicado, que además desde la fecha en que ella quedo citada, en fecha 14 de Febrero de 2007, hasta la fecha de su actuación 09 de Octubre de 2007, sin que hubieren sido citados los demás codemandados, por lo que su citación quedo sin ningún efecto, todo con fundamento a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Alega y opone la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361, primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la confesión de la parte actora, en el capitulo II del libelo de la demanda, excepciona de responsabilidad a su representada en los términos que el actor señala, por lo cual es evidente que la causa eficiente, es la conducta del conductor y el vehículo camioneta placas 240-XCI, marca JEEP, y que el vehículo propiedad de su representada se encontraba de reposo, en una cola, sólo cuando es impactado por otro vehículo, es cuando la reacción es dirigido contra el vehículo de la parte actora.

Rechaza los hechos y el derecho en que fundamenta la acción la parte demandante en el presente juicio.

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Junto con el libelo de la demanda presento las siguientes pruebas:

Marcado “A”, la autorización otorgada al ciudadano F.J.H. R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.035.253, lo cual lo faculta para conducir el vehículo propiedad del actor, la cual no se le otorga valor probatorio en virtud de que no aporta nada al proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “B”, Copias certificadas del expediente 7457 de fecha 13 de Septiembre de 2006, que contiene las actuaciones realizadas por la inspectoria de Transito y Transporte Terrestre Unidad “41” del Estado Carabobo, con motivo del accidente y muy especialmente el acta de avaluó y el acta del accidente del día 13 de Septiembre de 2006, elaborado por el Cabo 2do L.P. y el Distinguido C.W. Alo cual esta Juzgadora le concede todo el valor probatorio por tratarse de un documento administrativo que la jurisprudencia en reiteradas ocasiones le ha otorgado el carácter de documento público.

Marcado “C” Imágenes fotográficas marcadas C-1 y C-2 y C-3 referidas a los daños materiales ocasionados en la puerta del chofer, estribo y ring de la camioneta explore placas DBD-45K.

Marcado “D”, promueve las testimoniales de los ciudadanos P.A.T.M., F.D.C. VALERA MONSALVE y J.G.M..

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

No promovió prueba alguna.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De las pruebas aportadas por el abogado F.H.L., en su carácter de parte actora, esta juzgadora observa que promueve, la autorización de fecha 15 de Enero del año 2004, otorgada al ciudadano F.J.H. R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.035.253, lo cual lo faculta para conducir el vehículo propiedad del actor, a la cual se le otorga valor probatorio.

Copias certificadas del expediente 7457 de fecha 13 de Septiembre de 2006, que contiene las actuaciones realizadas por la inspectoria de Transito y Transporte Terrestre Unidad “41” del Estado Carabobo, con motivo del accidente y muy especialmente el acta de avaluó y el acta del accidente del día 13 de Septiembre de 2006, elaborado por el Cabo 2do L.P. y el Distinguido C.G.. Y a tal efecto la sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2003, sostuvo lo siguiente:

… Que estas tiene valor probatorio en el juicio respectivo y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, por que el interesado puede impugnarla y en consecuencia desvirtuar en el proceso mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinente También la sala ha dejado establecido que estas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición de documento público tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y encajan en la definición de documentos públicos administrativos…

En consecuencia, el informe y el croquis conservan todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Imágenes fotográficas marcadas C-1 y C-2 y C-3 referidas a los daños materiales ocasionados en la puerta del chofer, estribo y ring de la camioneta explore placas DBD-45K. a las cuales esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, y a tal efecto la jurisprudencia y la doctrina han establecido que las fotografías por si solas no tiene valor probatorio, si no que deben ser acompañadas bien sea por una experticia o por una inspección judicial el tratadista J.E.C., en su trabajo “La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales En El Proceso Civil” (pag. 368, 369, 370 y 372) por lo que este Tribunal no aprecia esa fotografía como pruebas autónomas sino que debe ir acompañada de otras pruebas. Por que además, las copias fotográficas se tendrán como fidedignas únicamente en el caso de documentos públicos y de los documentos privados reconocidos. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prueba testimonial promovida, esta Juzgadora no le otorga valor alguno por no haberse presentado los testigos en la oportunidad procesal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con el análisis de las actas procesales, en fecha 13 de Septiembre de 2006, ocurrió un accidente de transito en la Urbanización Las Chimeneas en su avenida Principal siendo aproximadamente, las 3 pm. de la tarde, un vehículo asegurado en “SEGUROS LA OCCIDENTAL” PLACA: 240-XCI, MARCA: JEEP, MODELO: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1989, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YFGJ2GUXXVO2430, propiedad del ciudadano P.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 7.109.389, y conducido por el ciudadano D.R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.278.230, quien venía bajando a exceso de velocidad, por la pendiente pronunciada que tiene la Av. Principal de la Urbanización “Las Chimeneas” para incorporarse a través del “Distribuidor Fabrica de Cemento” a la autopista del este, cuando de repente se consiguió con la cola o fila de vehículos que estaban estacionados en la avenida principal, motivado al gran volumen de vehículos, que se incorporan por esta vía a la autopista del este; chocando por la parte trasera al vehículo propiedad del ciudadano R.I.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.754.236, conducido por la ciudadana RODMYRI C.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.19.826, identificado con PLACA: IAJ-40T, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ASTRA, AÑO: 2004, COLOR: PLATA, SERIAL:8Z1TG52314V306213, que este vehículo choco a su vez, por la parte trasera a otro vehículo también estacionado en la cola distinguido con las PLACAS: 15K-MDM, TIPO: CAVA, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1981, SERIAL: V0702TXT, propiedad del ciudadano F.D.O.A., conducido para el momento del accidente por el ciudadano E.J.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 15.607.079, y este camioneta TIPO: CAVA, choca también a su vez, por la parte trasera y lateral. Al vehículo asegurado en SEGUROS CATATUMBO, C.A., PLACA: GCL-26W, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2005, SERIAL MOTOR: X5V334805, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ526X5V334805, conducido por su propietaria la ciudadana GIUSEPPINA SCIARRILLO DIGREGORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.252.572, quien en última instancia choca por la parte delantera de la puerta del chofer a la camioneta MARCA: EXPLORER, AÑO: 2001, PLACAS: DBD-45K, propiedad del ciudadano F.J. HURTADO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.209.262, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.611, quien actúa en nombre de sus propios derechos e intereses.

Observa esta Juzgadora que en la declaración del Cabo 2do L.P. y el Distinguido C.W., dejaron constancia en el acta de accidente de daños materiales dejaron constancia de una colisión quintuple, y deja constancia que el accidente se origina ya que el vehículo identificado como Nº 1, impacta al vehículo Nº 2 por la parte trasera, para luego impactar con el vehículo Nº 3, este impacta con la parte trasera con el vehículo Nº 4 y este vehículo impacta al vehículo Nº 5 por la parte lateral izquierda y que el motivo de este accidente, fue que el vehículo Nº (1) presento fallas mecánicas (Frenos), al realizarle la inspección se pudo observar que el pedal de frenos se encontraba dañado.

En la versión del conductor Nº 1, D.R.A.C., declara “se paro de pronto la cola y se me fueron los frenos trate de pararla con un palo de la derecho en la acera y no fue suficiente”

Como bien lo establece las actuaciones administrativas el responsable del accidente es el ciudadano D.R.A.C., quien tenia dañado los frenos por lo cual impacto a otro vehículo, siendo la ciudadana GIUSEPPINA SCIARRILLO DIGREGORIO, el vehículo Nº 4 impactado en cadena, razón por la cual la responsabilidad del accidente de transito es del ciudadano D.R.A.C., ya que la ciudadana GIUSEPPINA SCIARRILLO DIGREGORIO.

En virtud de que no existe relación de causalidad entre el vehículo Nº 4 y el vehículo Nº 5 del ciudadano F.H.L., ya que la ciudadana GIUSEPPINA SCIARRILLO DIGREGORIO impacto el vehículo del actor por una reacción en cadena del impactó que inicio contra otros vehículos el ciudadano D.R.A.C..

En virtud de todas las consideraciones de hecho y derecho realizadas, así como del análisis hecho al expediente administrativo signado con el Nº 7454, de la nomenclatura de la Inspectoria de Transito y Transporte Terrestre, Unidad 41 del Estado Carabobo, es por lo quien aquí decide declara sin lugar la presente acción, intentada por el ciudadano F.H.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.611, actuando en nombre de sus propios derechos e intereses, contra la ciudadana GIUSEPPINA SCIARRILLO DIGREGORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.252.572. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

En base a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de Tránsito, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.J. HURTADO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.209.262, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.611, actuando en nombre de sus propios derechos e intereses, contra la ciudadana GIUSEPPINA SCIARRILLO DIGREGORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.252.572, por DAÑOS MATERIALES (TRANSITO). Y ASI SE DECIDE.

Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que esta sentencia fue dictada en audiencia oral.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Tres (03) días del mes de Agosto de Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano

Juez Titular

Abg. A.U.N.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Doce y treinta (12:30 m) minutos del medio día.

Abg. A.U.N.

Secretaria

Exp. Nº 21.409

ICCU/dpp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR