Decisión nº PJ0382007000262 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoMantener La Medida De Libertad Asistida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe

San Felipe, 19 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2005-000115

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Sistema penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria en ocasión a la Admisión de los Hechos del adolescente: W.J.G.R., de 17 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.302.645, residenciado en el Caserío la Diez, calle 01, casa S/Nº, Yumare Municipio M.M.E.Y. por la comisión del delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano S.E.O.C., en consecuencia conforme con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenidos en el articulo 604 “ibidem”, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. E.A.A.M.F.N., del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Adolescente acusado: W.J.G.R.d. 17 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.302.645, residenciado en el Caserío la Diez, calle 01, casa S/Nº, Yumare Municipio M.M.E.Y.

.

Defensor: Abg. A.S.D.P.S. de la Sección de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

Victima: S.E.O.C.: Venezolano de 14 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.877.328, nacido en fecha 24/06/1998, residenciado en la calle 03, casa Nº 32, soltero, Caserío la Diez Yumare, Municipio M.M.E.Y..

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL ACUSADO.

De acuerdo a lo expresado por el Ministerio Fiscal especializado en el libelo acusatorio y en la audiencia preliminar, se inicia la presente investigación penal en contra del adolescente W.J.G.R.d. 17 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.302.645, residenciado en el Caserío la Diez, calle 01, casa S/Nº, Yumare Municipio M.M.E.Y., según denuncia interpuesta en fecha 21 de Diciembre de 2004 de por la ciudadana: L.M.C.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.857.499, natural de Aroa, de 34 años de edad, Estado Civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 19 / 01/ 1971 residenciada en Yumare, carretera Diez, casa Nº 32 ,Municipio M.M.. Estado Yaracuy ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación San F.E.Y. a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano: W.G. apodado El Pavo, por cuanto el mismo golpeo a mi menor hijo en la pierna del lado izquierdo y en la nariz sin motivos justificados son estos los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevan a la formulación de cargos por la comisión del delito de: Lesiones Personales Graves previsto en el artículo 415 del Código Penal.

Así mismo realizó el ofrecimiento de las pruebas, solicitando sea dictada una sentencia condenatoria.

Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció como elementos de pruebas a fin de ser admitidas por este Tribunal en su totalidad siendo las siguientes:

Testimoniales:

Expertos

• P.L.R.M.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Departamento de Ciencias Forenses sub. Delegación San Felipe, Pertinente Útil y necesario su testimonio por cuanto fue quien practicó el examen Medico Forense.

• M.A.B.M.F.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Departamento de Ciencias Forenses sub. Delegación San Felipe, Pertinente Útil y necesario su testimonio por cuanto fue quien practicó el segundo examen Medico legal a la victima.

Funcionarios actuantes:

• Agente J.M. y G.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe. Pertinente, Útil y necesario su testimonio por cuanto se deja constancia de haber practicado Inspección Técnica en el lugar del suceso.

Testigos

• S.E.O.C., Venezolano de 14 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.877.328, nacido en fecha 24/06/1998, residenciado en la calle 03, casa Nº 32, soltero, Caserío la Diez Yumare, Municipio M.M.E.Y., pertinente útil y necesario su testimonio, por cuanto es victima en el presente caso.

Otras pruebas

Para ser incorporadas conforme a lo establecido en el artículo 399 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser ratificadas en el juicio oral y reservado:

• Primer Reconocimiento Medico Legal Nº 1714 de fecha 22 de Diciembre de 2004, suscrita por el Experto Dr. P.L.R. adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancias de las lesiones sufridas por la persona que figura como Victima.

• Segundo Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-123-0923 de fecha 08 de mayo de 2006, suscrita por la experto profesional Dra M.A.B.M.F.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas. Pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia de las lesiones sufridas por la persona que figura como victima.

• Inspección Técnica Nº 2668, de fecha 21 de Diciembre de 2004, suscrita por los funcionarios Agentes J.M. y G.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe, pertinente, útil y necesaria por se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

Finalmente la representación Fiscal requirió el enjuiciamiento del Adolescente Granadillo R.W.J. por el delito de Lesiones Graves previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente y comprobada la participación del adolescente encartado y su responsabilidad solicito se aplique la sanción prevista en el artículo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece imposición de Reglas de Conducta y L.A. por el lapso de 02 años cada una , delito este perpetrado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han sido descritas.

Culminada la exposición del Ministerio Publico, intervino el adolescente acusado informado de sus derechos contenidos en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás Pactos suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, y previamente impuesto del precepto constitucional que el exime de declara en su contra previsto en el artículo 49 ordinal 5° Constitucional y de las alternativas a la prosecución del p.S. identifico como: Granadillo R.W. , venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.302.645, nacido en fecha 26-04-88, residenciado en la calle 03, casa N° 32, caserío La Diez Yumare. Casa N° 19- 610 Municipio M.M.. Estado Yaracuy Quien Expuso: Fue un golpe devuelto porque el también me dio uno a mi y el se comenzó a reír cuando yo estaba en el suelo pero cuando yo le pegue no pensé que era mucho, después me llegaron las citaciones. Vivo con mis padres y mis hermano, mis hermano mantiene en el hogar somos 11 soy el segundo de mis hermanos, yo estudio en la UNEFA estudio Ingeniería en Sistema, es todo los jueves a partir de la 4 de las tarde y trabajo en mis tiempo libre en un consejo comunal es la parte de contraloría Social, practico Fútbol, tomo poco bebidas alcohólicas.

La Defensa pública, expuso: Oída la declaración de la representación Fiscal y de mi defendido donde expone que si golpeo al joven la defensa no tiene ninguna objeción a la solicito fiscal. Es todo

El Represente del Imputado: Pido que el siga estudiando después de eso el se ha portado bien.

Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. que integran la presente causa, previa las consideraciones de rigor hechas por la Juez en este acto, este Juzgado de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del adolescente: Granadillo R.W. , venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.302.645, nacido en fecha 26-04-88, residenciado en la calle 03, casa N° 32, caserío La Diez Yumare. Municipio M.M.. Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal Vigente visto que este Tribunal ha constatado la existencia de elementos probatorios, técnicos y testimoniales que indican que el Imputado es el presunto autor del delito que se le acusa y por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el Art. 570 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es por estas razones se admite el libelo acusatorio, conforme a las facultades del Juez de Control en la fase intermedia del proceso igualmente admite la totalidad de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante fiscal en virtud al principio de Licitud y de Libertad de pruebas consagrado en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad.

Admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, el Juez impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 583 de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial, así como la trascendencia jurídica que cada una de estas figuras, tienen en el proceso, El acusado manifestó que desea Admitir los Hechos y se le aplique la sanción que corresponda.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO.

Presentada la acusación por el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy, admitida la acusación formal por llenar los requisitos de Ley y una vez admitido los hechos por el acusado, este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad pasa a pronunciarse sobre la acusación relacionada a la acusación formulada en contra del adolescente encartado, con la narración de los hechos, así como los fundamentos de la imputación y las pruebas presentadas, en razón que lo expuesto anteriormente se subsume en el tipo penal imputado y acusado, así como lo establece la legislación penal venezolana en el tipo penal previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, que se refiere aquellas lesiones que sin ocasionar detrimento total del sentido o del órgano sin embargo llegan a inhabilitar a la persona de manera permanente ( duradera o perdurable).

El Hecho que se le atribuye al acusado quedo demostrado y acreditado con los siguientes elementos de convicción:

• Denuncia común de fecha 21 de Diciembre de 2004, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación San F.E.Y., por la ciudadana L.M.C..

• Primer Reconocimiento Medico Legal Nº 1714 de fecha 22 de Diciembre de 2004, suscrita por el Experto Dr. P.L.R. adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancias de las lesiones sufridas por la persona que figura como Victima.

• Segundo Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-123-0923 de fecha 08 de mayo de 2006, suscrita por la experto profesional Dra M.A.B.M.F.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas. Pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia de las lesiones sufridas por la persona que figura como victima.

• Inspección Técnica Nº 2668, de fecha 21 de Diciembre de 2004, suscrita por los funcionarios Agentes J.M. y G.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe, pertinente, útil y necesaria por se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

• Acta de Entrevista de fecha 25 de Diciembre de 2004, rendida por el Ciudadano S.E.O.C. quien es victima en el presente caso.

• Con la Admisión de los Hechos del adolescente W.J.G.R..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal para decidir el fondo del asunto juzga pertinente realizar la siguiente consideración, por cuanto la acusación formal fue presentada cumpliendo los requisitos previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto los adolescente anteriormente mencionado admitió los hechos resulta inoficioso aperturar el auto de enjuiciamiento por cuanto el adolescente acusado admite y confiesa su responsabilidad en el delito imputado, por tal motivo este Tribunal procedió admitir la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en contra del adolescente: W.J.G.R., plenamente identificado en autos y admitió las pruebas presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público en su totalidad tanto las testimoniales como las documentales, que se dan por reproducidas en este considerando al considerarlas útiles pertinentes, legales y necesarias. Por cuanto el adolescente antes identificado esta de acuerdo en reconocer como probados los hechos imputados, este Tribunal de Control N°1 da por probado los hechos delictivos imputado por la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público como es el delito de Lesiones personales Graves previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente en contra del encartado quien admite los hechos con fundamento en las pruebas presentadas y admitidas por este Tribunal, el cual fueron declaradas útiles pertinentes y necesarias para demostrar la participación del encartado, en el hecho admitido y por ello este Tribunal estima que son suficientes para proceder a sancionar de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, para imponer las sanciones correspondientes requeridas por el Ministerio Fiscal de acuerdo a las pautas para la determinación de aplicación de la sanción establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial, así como también la proporcionalidad de la sanción que debe ser preponderante para el Tribunal al momento de imponer la sanción. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA.

Dilucidada la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con las pruebas presentadas en contra del adolescente encartado y admitidos los hechos objeto de la presente acusación por el adolescente W.J.G.R. plenamente identificado por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: S.E.O.C. este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara responsable penalmente al adolescente: W.J.G. y lo sanciona a cumplir la medida L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de 02 años e igualmente lo sanciona a cumplir la medida de Reglas de Conducta prevista en el artículo 624 de la Ley especial in comento por el lapso de 02 cuyo cumplimiento deberá ser simultaneo conforme al artículo 622 literal “h” de la Ley especial, Las Reglas de conductas impuesta al adolescente consisten en ciertas prohibiciones y obligaciones que regularan el modo de vida del adolescente y son las siguientes: 1.- continuar con la actividad escolar formal 2.- Continuar con la ocupación laboral 3.- No consumir bebidas Alcohólicas ni de sustancia estupefacientes 4.- No molestar a la victima, igualmente se someterá a la supervisión, orientación y asistencia del Equipo Técnico especializado que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se exime el pago de las costas por lo especial de la materia. Por cuanto se hace necesaria su notificación, librense las boletas de notificación a las partes.

Publíquese, regístrese, dada, sellado, firmado y déjese constancia en los respectivos libros, certifíquese por secretaría del cómputo del lapso para la firmeza de la presente y en su oportunidad remítase al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su oportunidad.

La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí D.O..

La Secretaria

Abg. Carmen Norelly Rangel.

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