Decisión nº 180 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Ocurrió por ante este Tribunal la ciudadana R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el o. 155.343, en su condición de apoderada de la sociedad mercantil D Y J INVERSIONES, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Diciembre de 2012, anotado bajo el No. 45, Tomo 137-A 485, a interponer formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra da la sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE C.A., de mismo domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre de 2012, anotado bajo el No. 6, Tomo 105-A 485.

Así pues, visto el escrito que antecede presentado por la abogada R.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.343, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil D Y J INVERSIONES C.A., anteriormente identificada, donde expone que la presente demanda fue admitida por un procedimiento breve, y solicita la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente con fundamento en el procedimiento ordinario y la nulidad absoluta de los actos sucesivos al auto de admisión de fecha 23.04.14.

En atención a lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, este Juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que reza:

Artículo 310

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Asimismo, en concordancia con el artículo 206 ejusdem, que estatuye lo siguiente:

Artículo 206

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por otra parte el artículo 212 del Código Adjetivo, dicta: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Considera necesario una vez analizado el contenido de los precitados artículos y la pretensión de la parte actora, y en aras de propender a la estabilidad del presente juicio, a fin de evitar faltas que eventualmente comporten la nulidad de actos procesales, revocar el auto de admisión de fecha 23.04.14 y reponer la causa al estado de admitir la presente demanda por el procedimiento ordinario. En consecuencia, considerando que la presente causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbre y alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, por cuanto consta en actas que la representación judicial de la parte demandada, compareció a darse por citada en nombre de su poderdante mediante escrito de fecha 23.04.14, se mantiene incólume su citación, concediéndole un lapso de veinte (20) días de despacho para que comparezca a dar contestación a la demanda, los cuales comenzarán a discurrir una vez queden notificadas las partes de la presente resolución. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIOCHO ( 28 ) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria

Abg. Zulay Virginia Guerrero

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