Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLisbeth Rondón de Martínez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha Miércoles 22 de Julio de 2009, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Mixta

JUEZA PRESIDENTA: Abg. L.R.

ESCABINOS: Zorany Rendón Y S.P.

SECRETARIA DE SALA: ABGS. Greycimar Vallejo, É.C., Eumelys Figuera, Mariuvi Perez y Marias Carias.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Noveno del Ministerio Público: Abg. Obnil H.R.

DEFENSOR PÚBLICO OCTAVO: Abg. B.L..

ACUSADO: J.G.Z.C., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10-10-1969, titular de la cedula de identidad N°. V- 12.156.354, de 38 años de edad, con Sexto semestre de Estudios Jurídicos, de oficio: Comerciante, Estado Civil: Viudo, hijo de: C.C. (V) y de E.Z. (v) domiciliado en el sector Lomas de las Brisas, Calle Principal, casa sin numero, Temblador Estado Monagas.

VICTIMA: Adolescente de Catorce años edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha Lunes (01) de Junio del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado: J.G.Z., plenamente identificado supra, en virtud que el Ministerio Público representado por la Abogado Obnil Hernández, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en su encabezamiento del Código Penal Vigente, en relación a las agravantes del articulo 77 en sus Ordinales 1, 5, 6 y 8 Ejusdem, con tenor a lo dispuesto en el articulo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, aduciendo lo siguiente:

“En fecha 29 de Enero de Dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las nueve y treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana, al momento que la victima adolescente N.A.Z., de catorce (14) años de edad, se desplazaba por la calle Principal del Sector Lomas de las Brisas con dirección a la vivienda de una compañera de clases, específicamente en una zona boscosa se le acerco corriendo un sujeto que tenia en la cabeza un pasamontañas de color negro, con las siguientes características, de color de piel blanca, al estar mas cerca le sacó a relucir un arma blanca tipo (cuchillo), se lo coloca a la altura del cuello, sin decirle nada le mostró un papel blanco para que lo leyera, el cual decía: “CAMINA O TE MATO AQUÍ MISMO CALLATE,” ESPERA UN RATO Y LUEGO TE VAS, 30 MINUTOS,” SI DICES ALGO DE ESTO TE BUSCO Y TE MATO” luego la sujeto por el cuello de la camisa con una mano le dio una cachetada en la cara, luego a empujones la llevo hacia el monte, le coloco un trapo en la boca y en los ojos para que no gritara, llevándola a un lugar apartado, una vez allí, la lanza contra unos cartones que se encontraban en el lugar, visto esto la victima comienza a forcejear con él para evitar la situación irregular, sacando a relucir dicho papel que decía “Que si gritaba la mataba”, amenazándola en todo momento con el cuchillo que este tenia, mientras ella seguía empujándolo para tratar de zafársele de esa acción, en virtud de la superioridad del sexo dicho sujeto logra someterla y le amarro las manos hacia atrás en la espalda con un trapo, seguidamente comenzó a quitarle la ropa que tenia puesta la victima para ese momento, una camisa beige estampada con flores, el sostén, un pantalón azul y una bluma de color rosada y empezó a tocarla y a besarla por varias partes del cuerpo, también la mordía por el cuello. Le agarraba los senos y la acariciaba, luego se quitó el pantalón bajándoselo hasta las rodillas, dejándose el interior, seguidamente se le montó encima, esta aun trata de quitárselo de encima, es por lo que volvió a tapar la cara para que no viera, la sujeto a la fuerza y con una de sus manos le introdujo los dedos dentro de sus partes intimas, luego conforme a ello penetro con su pene en su vagina, motivo por el cual le comenzó a doler, ella decía que la dejara ir, que no hiciera eso, comenzó a llorar por que tenia un dolor muy fuerte en su parte intima, luego de estar unos minutos dicho sujeto de meter y sacar su pene, como se videncia del resultado del examen Medico legal Ginecológico y ano rectal, suscrito por el Dr. E.G., medico forense adscrito al servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Maturín, en cuyo dictamen concluyó: …. “DESFLORACIÓN RECIENTE DE MENOS DE 08 DIAS DE PRODUCIDA. 2.- NO HAY TRAUMATISMO ANO RECTAL”. luego de lo cual, se paro y se puso el pantalón para después salir corriendo con rumbo desconocido; ella se coloca la bluma, el pantalón y la camisa, salio hacia afuera y vio a su progenitora a quien le cuenta lo sucedido; observando de igual forma que el sujeto que tenia la camisa amarilla es que le llaman “El Rayao”, su nombre es J.Z., quien es su vecino y que momentos antes bajo amenaza de muerte portando un pasa montañas había abusado sexualmente de ella…….”

Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en su encabezamiento del Código Penal Vigente, en relación a las agravantes del articulo 77 en sus Ordinales 1, 5, 6 y 8 Ejusdem, con tenor a lo dispuesto en el articulo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente catorce años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y así fue admitido en la Audiencia Preliminar, reservándose en consecuencia al final de sus conclusiones solicitar sentencia condenatoria o absolutoria.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Por su parte la defensa, al momento de tomar la palabra manifestó que su defendido no había participado en los hechos y que era inocente de la acusación fiscal, alegó la presunción de inocencia y finalmente que la sentencia seria una absolutoria.

DECLARACION DEL ACUSADO

Finalmente, la ciudadano Juez explicó al acusado el hecho que se le atribuía, imponiéndolo del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente sobre la acusación; cediéndole en consecuencia el derecho de palabra y ante lo cual manifestó su deseo de no querer declarar.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PRIVADO.

Con las pruebas reproducidas en el debate oral y privado, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en p.a. con lo establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem, se encuentran determinados de la siguiente manera:

  1. - Con la declaración de testigo R.A.A.R., titular de la cédula de Identidad Nº 15.814.744, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “.... nos trasladamos al sector Lomas de las Brisas Temblador, me encontraba en el modulo policial, luego una ciudadana notifico que había ocurrido una presunta violación, una vez en el sitio, varias personas que se encontraban en el lugar, nos indicaron el sitio donde ocurrió el hecho, se logro la captura del presunto autor, se le practico la revisión corporal se le encontró y pasamontañas y unos guantes, luego lo trasladamos al comando el sujeto es todo. A preguntas realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el testigo respondió que había incautado un pasa montaña, una nota y unos aguantes quirúrgicos, que el ciudadano autor del hecho, vivía a varias casa de la victima, que el sitio es un callejón sin alfalfo, que la vegetación estaba como si se hubiesen acostado, que habían matas de dos metros aproximadamente. Acto seguido la defensa pregunta al testigo, quien responde, que el hecho ocurrió, el sector Lomas de Temblador, cerca de donde vive el señor y cuando estábamos llegando a su casa varias personas lo señalaron, fue sacado del sitio en una unidad moto.

  2. - Con la declaración del Dr. E.L.G.E., titular de la Cédula de Identidad N° 9.287.988, Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense dependiente de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Maturín, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien espontáneamente expuso: “ El día 29 DE Enero de 2008, había evaluado a una adolescente de nombre N.A.Z., de catorce años de edad, quien refiere presunto agresor la amenazo con un cuchillo la metió a un monte la desnudo y la violo, le metió su pene y el dedo en la vagina, aduciendo en el examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con desgarro reciente a las tres según la esfera del reloj, examen rectal esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados, se puede decir que existe desfloración reciente y no hay traumatismo ano rectal. A pregunta realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el mismo respondió que este tipo de lesión, si se produce con un palo o cabilla, pueden causar un traumatismo mayor a la vagina, ya que son objetos muy regidos, y el dedo y el pene son más flexible. Acto seguido pregunta la defensa: ¿Diga usted, en relación al rompimiento del himen cuando es con consentimiento, si en el caso de ser virgen acepta el acto carnal se produce igual un desgarro por ser virgen? Contesto: si, el mismo contesto: ¬para ser una violación, porque no se encontró más traumatismo en la vagina, contesto: el hallazgo fue uno solo.

  3. - Con la declaración del funcionario H.E.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 11.510.967, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en sede en la Población de Temblador Estado Monagas, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien espontáneamente expuso: “…quien manifestó que realizo una Inspección Ocular numero 041, en fecha 29 de Enero de 2009, en la calle Principal, Sector las Lomas de las Brisas, (Vía Pública) Temblador Estado Monagas, donde ocurrió una presunta violación, el lugar a inspeccionar resulto ser una escena del crimen ABIERTO, constituido por una extensión de terreno ubicado en la dirección antes mencionada, el cual presenta como vía de acceso, una carretera de suelo natural, con características de las dejadas por el paso continuo de vehículos automotores, de vegetación boscosa con ausencia peatonal y distante a la población, se observo rastros de pisadas es todo. A pregunta realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el testigo manifestó que se trataba de tierra monte, con rastros de pisadas con abundante vegetación y poca visibilidad. Acto seguido la defensa interroga al testigo, quien manifestó que había rastros de pisadas en el sitio donde ocurrió el hecho.

  4. - Con la declaración del ciudadano R.A.L.C., titular de la Cédula de identidad Nº 16.393.668, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en sede en la Población de Temblador Estado Monagas, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien expuso: …. Se practico experticia de Reconocimiento a las a unas piezas recibidas consiste en 01. Una pieza elaborada en fibras naturales de color negro, presentando en su parte superior un nudo fijo, denominado comúnmente pasa montaña, sin marca sin serial aparente, presentando en su parte anterior dos signos evidentes de corte en formas vertical con un largo de 4 centímetros, cada uno con un orificio en la parte inferior de forma h.c.u. largo de 4 centímetros, la misma se aprecia en regular estado de uso y conservación. 02. Un segmento de papel Bond, de color blanco de forma rectangular la cual presenta en una de sus caras manuscrito en tinta de color azul, donde se lee lo siguiente: ESPERA UN RATO Y LUEGO TE VAS 30 MINUTOS, CAMINA O TE MATO AQUÍ MISMO CALLATE, SI DICES ALGO DE ESTO TE BUSCO Y TE MATO, se aprecia en buen estado de uso y conservación, que duchos objetos, asimismo manifestó que el sujeto lo habían colocado como amenaza a la victima, siendo colectado en el sitio del suceso, que era una zona boscosa, que habían rastros de pisadas, vegetación típica de la zona, muy distante de la población es todo. A preguntas realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el mismo respondido que la evidencia se recibe como de interés criminalísticas a los fines de dejar constancia que el agresor amenazo a la victima utilizando papel y pasamontañas, que hay aproximadamente veinte metros de la vía principal hasta el sitio de zona natural donde la victima indico que sucedieron los hechos, que la vegetación era pequeña y los árboles eran grandes, y por los pasos que habían en el monte llegaron al sitio del suceso. Acto seguido la defensa realiza al testigo las siguientes preguntas. ¿Diga usted, si la zona boscosa que indica es una zona peatonal?, contesto: No era una zona boscosa. ¿Diga usted, quien hizo el papel de investigador? Contesto: H.M.. ¿Diga usted si el investigador y usted estaban junto con la victima cuando fueron al sitio del hecho? Contesto: si andábamos juntos.

  5. - Declaraci¬¬¬ón del ciudadano A.J.U.P., titular de la Cédula de Identidad N° 8.355.856, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien espontáneamente expuso: “… el 29 de Enero de 2008, se practico experticia de Reconocimiento Legal, en compañía de funcionario R.L., dos piezas, una de color negro, pasa montaña, se observa en buen estado de conservación un papel Bond de color blanco, manuscrito, donde se pudo leer entre otras cosas, CAMINA O TE MATO AQUÍ MISMO CALLATE, SI DICES ALGO DE ESTO TE BUSCO Y TE MATO es todo. A pregunta realizada por el Ministerio Público el testigo respondió: la experticia se realizo con el objeto de enumerar las características de las piezas recibidas, con la marca serial y dejar constancia del estado, uso y conservación de las mismas, las piezas son recibidas por un memorando y pasan por el área de sustanciación, con las evidencias, el nombre de la prenda se conoce como pasa montañas. Acto seguido la defensa pregunto al testigo de la siguiente manera: ¿Diga usted, si con la experticia se puede dejar constancia de la persona que escribió el manuscrito? Contesto: no.

  6. - Con la declaración de la ciudadana R.C.Y.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.539.084, en su concisión de experto funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador Estado Monagas, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien espontáneamente expuso: “… Se evalúo una prenda íntima de uso femenino, tipo cachetero y un par de guantes tipo quirúrgicos, dando como resultado las muestras colectadas a través de macerado a las adherencias de aspecto amarillento, presentes en la superficie de la pieza, son de naturaleza seminal, en el lavado y maceración de la pieza 2, de la superficie de la pieza 2, no se detecto de material de naturaleza hematica. En el lavado y maceración de la superficie de la pieza 2, no se detectó, la presencia de material de naturaleza hematica ni seminal. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Diga usted, a que objeto práctico la experticia? Respondió: a una prenda íntima y a un guante. Otra ¿Diga usted, en cual de los dos objetos logro detectar rastro seminal? Respondió: en la pieza 2. Acto seguido pregunta la Defensa. ¿Diga usted, Solo se encuentran a nivel central estos reactivos? Respondió: Si esto se manda para caracas y allí es donde le practican el examen de ADN.

  7. - Con la declaración de la ciudadana C.Y.Z.D.H., titular de la Cédula de Identidad N° 11.207.621, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien espontáneamente expuso: “ …Mande a mi hija al Liceo, tenia que hacer un trabajo, le dije que regresara temprano, salio de la casa como a las ocho o nueve de la mañana, quede en el fondo de mi casa, escuche un alboroto en la calle y cuando Salí me entere que habían metido a una mujer para el monte, cuando voy haber porque mi hija acaba de de salir de la casa, una vecina me dijo que era mi hija que la habían metido al monte, en eso vienen y traen al señor, y le pregunte al vecino que le había hecho a mi hija, me respondió si usted quiere me caso con su hija, luego llego la policía y la indique donde vivía el señor y se llevaron a mi hija al medico es todo. A pregunta realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la misma respondió: recuerdo que eso sucedió el 29 de Enero De 2008, como a las ocho y media nueve de la mañana, fue en el barrio, en una parte boscosa, que el señor vestía una camilla amarilla, que había abordado al ciudadano J.G.Z., que vive cerca de su casa, que es su vecino, que lo conoce hacen siete años, los vecino llevaron a mi hija al hospital, mi hija me dijo que ese hombre la agarro a la fuerza, que la violo en la parte boscosa. Por otro lado la defensa pregunto a la testigo: ¿Diga usted, si el ciudadano luego de haber sucedido eso se fue a su casa? Contestó: Si el se fue a su casa y después la policía lo fue a buscar y lo saco de allí, cargaba una camisa amarilla.

  8. - Con la declaración de la adolescente ciudadana N.Z.H., titular de la Cédula de Identidad N° 22.717.511, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien espontáneamente expuso: “ … El día 29 DE Enero DE 2008, era aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, yo me dirigía al liceo, y venia pasando por la parte del bajo, cuando me doy cuanta tenia una persona al lado y vi que estaba encapuchado, saco un cuchillo y un papel que decía PASA SINO TE MATO AQUÍ, me llevo arrastrando me dio una cachetada y me empujo, me puso el cuchillo en el cuello, yo lo reconocí tenia un pasamontañas, por la parte de los ojos, pude reconocerlo, me dijo cállate, yo grite y me dijo que si decía algo me mataría, me agarro por el cuello de la camisa, me metió por la montaña, me desnudo completamente me metió el dedo y su parte intima, me dolía y empecé a llorar me manoseaba por todo el cuerpo, me tapo los ojos, me puso un trapo mojado con mal olor, escuche a los vecinos, yo me desmaye, luego desperté y pedí auxilio y los vecino me llevaron a la policía y luego al Hospital. A pregunta realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la testigo respondió: En el sector bajo de las Brisas, hay bosque de ambos lado, lo reconocí por el pasamontañas, por la parte de los, era J.G.Z., era el vecino que mi mama le daba café, estaba vestido con un pantalón negro, zapato negro una capucha y camisa amarilla, unos guantes de medico, después que me metió el dedo me introdujo su parte intima. Acto seguido la defensa pregunta: ¿Diga usted, si vio cuando comenzó a sangrar? Contesto: No, yo vi un papel manchado de sangre, y en la bluma no tenía sangre cuando me la puse después. ¿Diga usted, si indico a los funcionarios el sitio donde ocurrió el hecho?. Contesto: si. ¿Diga usted, si al momento que iba pasando por el ese lugar montañoso para ir hacer tu trabajo estaba solo ese lugar? Contesto: si, Nunca tuve relación con J.G.Z.. ¿Diga usted, si ese sitio es transitable? Contesto: No, pasa carro de vez en cuando pasan personas, en ese momento estaba solo?

Los funcionarios I.S., L.R., J.G., testigos ofrecidos por el Ministerio Público, no comparecieron al debate, al respecto el órgano Fiscal y el Tribunal realizaron las diligencias necesarias para lograr su comparecencia, por lo que en opinión favorable de las partes se prescindió de tales testimonios; no obstante, de haber comparecido a la Audiencia Oral y Privada la Experto R.Y., quien conjuntamente con la funcionaria I.S., realizaron RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA y SEMINAL, en cuanto a los funcionarios L.R. y J.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la deposición de los mismo, quienes con el funcionario A.R., practicaron la aprehensión del acusado J.G.Z., incorporada al Juicio la deposición de este ultimo ciudadano, quien ratifico el tiempo, modo y lugar de los hechos. Las cuales fueron apreciadas en su justo valor.

CAPITULO III

EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Del cúmulo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente la perpetración del delito de Violación, así como la responsabilidad penal del acusado J.G.Z., para ello se analizo y comparo los testimonio de la ciudadana C.Y.Z., quien manifiesta que se encontraba en su casa, que su hija había salido aproximadamente a las ocho o nueve horas de la mañana, percatándose por el comentario de los vecinos del sector, que habían violado a una persona, quien resulto ser su hija adolescente de catorce años de edad, y salir a la calle a verificar tal situación observo al acusado que se desplaza hacia su persona, a quien ella pregunta que le hizo usted a mi hija, contestándole el, lo siguiente, que se casaría con ella, testimonio este que Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de señalar los sucesos subsiguientes, después de acaecido el hecho punible, y al verificar las condiciones físicas en las cuales se encontraba su hija, asimismo se obtuvo la declaración del funcionario A.R., quien practicó la detección del acusado de autos, manifestando que se encontraba en el modulo policial, fue notificado por una ciudadana de una presunta violación, indicando que el hecho ocurrió en el sector Lomas de las Brisas de Temblador, trasladándose el funcionario al sitio indicado, siendo conducido por las personas que se encontraban adyacente al lugar y por la victima al sitio de los hechos, donde colecto el en una zona boscosa un escrito, posteriormente se dirigieron a la vivienda del acusado, logrando dar captura al mismo, a quien en la revisión corporal se le encontró en su vestimenta un par de guantes y un pasamontañas, posteriormente llevado al Comando de la Policía Estadal; testificando en sala de forma clara y precisa que una ciudadana los había notificado, y la forma, lugar como fue aprehendido el acusado J.G.Z., cuyo testimonio se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que el mismo coincide con la declaración de la victima adolescente de catorce años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, quien manifestó que en fecha 29 de Enero de 2001, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, se dirigía al liceo a realizar un trabajo, y cuando iba atravesando una parte boscosa del sector Lomas de las Brisas de Temblador, se percato que el acusado se encontraba a su lado, quien llevaba en ese momento a la altura del rostro un pasa montañas, logrando la victima reconocerlo, a través de los ojos, utilizando el acusado la superioridad del sexo, amedrentándola a través de un manuscrito que decía PASA O SI NO TE MATO, CALLATE SI DICES ALGO TE BUSCO Y TE MATO, arrastrándola por el cuello de la camisa hacia el monte de la zona boscosa, desvistiéndola completamente tocando todo su cuerpo en contra de su voluntad, e introdujo su dedo en su parte intima, y también su pene causándole dolor, desmayándose, cuando logro recobrar el conocimiento pidió auxilio a los vecinos del lugar, trasladándose a la Policía de la Población de Temblador y luego al hospital, manifestado la adolescente con claridad y precisión en la sala de audiencia que el sujeto que había abusado de ella era el ciudadano J.G.Z..

También tiene fuerza probatoria, a lo antes señalado la experticia de Reconomciento Lega Nº 9700-213-T-007, la cual fue ratificada en la sala de audiencia, por los expertos ANTONIO URBANEJA Y R.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador Estado Monagas, la cual se refiere a la nota y al pasamontañas, que hace alusión la victima, y el funcionario aprehensor, que fueron encontrados en el lugar de los hechos y en posesión del acusado respectivamente, y se relacionada con lo manifestado por la victima en la sala de audiencia, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Del mismo modo rindió declaración la experto R.Y., funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalsicitas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, quien ratifica el informe pericial de fecha 29 de enero de 2008, y deja constancia que se refiere a un par de guantes que se le incauto al acusado, la misma dio como resultado que dicho guante presentaba adherencia de aspecto pardo amarillento presente en la superficie de la pieza 2, que son de naturaleza seminal, la cual este tribunal le da pleno valor probatoria, ya que la misma es una experto reconocida y preparada para el estudio de la experticia que fue ratificada en la sala de audiencia, la cual se relaciona con el dicho del funcionario aprehensor, quien expuso en sala que le incauto al hoy acusado los guantes en su vestimenta, cuando se le practico la revisión corporal del mismo, aunado al dicho de la victima, quien menciona en su declaración que el hoy acusado los uso al momento que estaba ejecutando el hecho.

Igualmente estima este Tribunal como prueba, el documento contentivo de Inspección Técnica Nº 041 DE fecha 29 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios R.L. y H.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador Estado Monagas, practicada en el sitio donde ocurrió los hechos, ya que dejan constancia de las condiciones físicas y ambientales del sitio donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.

Del mismo modo, quien aquí decide, le da pleno valor probatorio, al documento contentivo de examen medico forense N° 0441, de fecha 29 de Enero de 2008, suscrito por Dr. E.L.G., Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense dependiente de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Maturín, quien en sala fue conteste al afirmar que practico examen Ginecológico a una adolescente de catorce años de edad, con genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con desgarro reciente a las tres según la esfera del reloj, examen rectal esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados, se puede decir que existe desfloración reciente y no hay traumatismo ano rectal, documental esta que esta juzgadora la aprecia en su justo valor, ya que con la misma se pudo demostrar que existió el delito de Violación, toda vez que al adminicular, dicho examen con la declaración de la victima se constata que efectivamente en data reciente a la denuncia realizada, la misma presentaba un desgarro en su himen y desfloración, lo cual coincide con lo manifestado por ella, que el acusado le introdujo su dedo y su pene en la vagina. Bajo ese orden de ideas, con la deposición de los expertos H.M. y R.L., confirma la Inspección Ocular de fecha 29 de Enero de 2008, del lugar, hora y fecha, así como la conformación del sitio del suceso, tratándose de un sitio ABIERTO, para el momento en que fue violada, la adolescente de catorce años de edad; todo lo cual sin lugar a dudas, es constitutivo del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en su encabezamiento del Código Penal Vigente, en relación a las agravantes del articulo 77 en sus Ordinales 1, 5, 6 y 8 Ejusdem, con tenor a lo dispuesto en el articulo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, vigente para el momento. Así se decide.

Después de realizar la apreciación de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir indiscutiblemente, que la adolescente de catorce años de edad, fue objeto del delito de Violación por parte del acusado J.G.Z., Pruebas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusado en el mismo. Así se decide.

Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten determinar con la declaración de la víctima, la progenitora de la victima, y el funcionario policial actuante y expertos encargados de elaborar las experticias a las evidencias incautadas, así como el Reconocimiento Legal, Hematológica y Seminal, finalmente examen ginecológico, medico legal, dieron como resultado que se materializo el hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en su encabezamiento del Código Penal Vigente, en relación a las agravantes del articulo 77 en sus Ordinales 1, 5, 6 y 8 Ejusdem, con tenor a lo dispuesto en el articulo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, vigente para el momento de ocurrir los hechos, por cuanto el acusado para la perpetración del hecho punible, por medio de violencia e intimidación contra la voluntad de la adolescente. Así se decide.

Es de importancia destacar, que el delito de Violación, se consuma con el acceso carnal con una mujer, fuera del matrimonio, contra su voluntad, por la violencia e intimidación, y tal delito se agrava como en el caso in comento, por cuanto la victima tiene catorce años de edad y el delito de Violación, se consumó cuando El día 29 DE Enero DE 2008, aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, cuando la adolescente de catorce años de edad dirigía al liceo, y venia pasando por la parte del bajo, cuando se dio cuenta que tenia una persona al lado, observo estaba encapuchado, saco un cuchillo y un escrito que decía PASA SINO TE MATO AQUÍ, la llevo arrastrando le dio una cachetada, la empujo, le puso el cuchillo en el cuello, recociendo la victima al acusado quien tenia un pasamontañas, por la parte de los ojos, pudo reconocerlo, le dijo cállate, ella grito y le dijo que si decía algo me mataría, me agarro por el cuello de la camisa, me metió por la montaña, la desnudo completamente y procedió a violarla, introdujo el dedo y el pene en su vagina, como se evidencia del resultado del examen medico forense, ginecológico a sus partes intimas, suscrito por el Dr. E.G..

El delito de auto, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea y clandestina; es decir se consuma con el acceso carnal con una mujer fuera del matrimonio contra su voluntad, por la violencia o intimidación, en el presente caso la victima, tenia para el momento de ocurrir los hechos catorce años de edad, siendo el autor aprehendido después del hecho, aceptar este órgano decidor que no se cometió el delito por su característica de clandestinidad y de naturaleza instantánea, seria erróneo, pues el culpable después de intimidar a la victima, pudo cumplir el acto carnal con salvajismo, ocasionado lesiones a la victima que para ese entonces contaba con a penas 14 años de edad, en su partes intimas.

Así las cosas, queda claro que la conducta del acusado J.G.Z., se subsume en los supuestos que configuran el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en su encabezamiento del Código Penal Vigente, en relación a las agravantes del articulo 77 en sus Ordinales 1, 5, 6 y 8 Ejusdem, con tenor a lo dispuesto en el articulo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, DECLARAR: POR UNANIMIDAD CULPABLE al Ciudadano acusado: J.G.Z.C., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10-10-1969, titular de la cedula de identidad N°. V- 12.156.354, de 38 años de edad, con Sexto semestre de Estudios Jurídicos, de oficio: Comerciante, Estado Civil: Viudo, hijo de: C.C. (V) y de E.Z. (v) domiciliado en el sector Lomas de las Brisas, Calle Principal, casa sin numero, Temblador Estado Monagas, en la comisión del delito de VIOLACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 374 en su encabezado del Código Penal venezolano con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 6 y 8, ejusdem, con tenor a los dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la victima adolescente de catorce años de edad. Por lo que se condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, pena esta resulta de aplicar el termino medio de los dos extremos de penalidades establecidos en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Vigente para el momento de cometer el hecho, cuya pena es de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, por haberse cometido en la persona de una adolescente; aplicada en este termino, por aplicación del artículo 37 ejusdem, por cuanto el acusado obro con alevosía, premeditación astucia y abuso de superioridad, para cometer el hecho delictivo que nos ocupa, en perjuicio de la adolescente catorce años de edad, se fija provisionalmente como fecha de cumplimiento de la pena el día 29 de Julio de 2025, a las doce horas de la noche, en virtud de que la aludido acusado permaneció privado de su libertad por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÌAS; faltándole por cumplir DIECISEIS AÑOS, Y SIETE DIAS. Quien continuara detenido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se exime al acusado del pago del pago de costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente privada, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, concluyéndose el veintidós de Julio de 2009, quedando en definitiva a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MES DE PRISION. Y así se decide.

Finalmente, conforme al análisis precedente, es de importancia destacar, que todas y cada una de las pruebas señaladas anteriormente, al no ser desvirtuadas por elemento alguno durante el desarrollo del debate, y por lo creíble que ellas representan, colectan su justo valor probatorio, por cuanto fueron útiles y necesarias para la comprobación tanto de los hechos, como la culpabilidad del acusado J.G.Z.. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CULPABLE al acusado: J.G.Z.C., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10-10-1969, titular de la cedula de identidad Nº. V- 12.156.354, de 38 años de edad, con Sexto semestre de Estudios Jurídicos, de oficio: Comerciante, Estado Civil: Viudo, hijo de: C.C. (V) y de E.Z. (v) domiciliado en el sector Lomas de las Brisas, Calle Principal, casa sin numero, Temblador Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, bajo una Medida Privativa de Libertad, por encontrarlo autor responsable del delito de VIOLACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 374 en su encabezamiento del Código Penal Vigente, en relación a las agravantes del artículo 77 ordinales 1, 5, 6 y 8, ejusdem, con tenor a los dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la victima adolescente de catorce años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a cumplir la pena de a cumplir la pena de de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, pena esta resulta de aplicar el termino medio de los dos extremos de penalidades establecidos en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Vigente para el momento de cometer el hecho, cuya pena es de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, por haberse cometido en la persona de una adolescente; aplicada en este termino, por aplicación del artículo 37 ejusdem, por cuanto el acusado obro con alevosía, premeditación astucia y abuso de superioridad de sexo, para cometer el hecho delictivo que nos ocupa, en perjuicio de la adolescente catorce años de edad. Segundo: se EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se fija provisionalmente como fecha de cumplimiento de la pena el día 29 de Julio de 2025, a las doce horas de la noche, en virtud de que la aludido acusado permaneció privado de su libertad por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÌAS; faltándole por cumplir DIECISEIS AÑOS, Y SIETE DIAS, más las penas accesorias de Ley. Cuarto: Se mantiene el sitio de Reclusión, por cuanto el referido acusado se encuentra Privación de su Libertad. Quinto: Se deja constancia que la celebración del presente juicio se cumplió plenamente de manera oral, con la prescindencia total del requisito de publicidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 333 del Código Orgánico procesal Penal, por considerar que la publicidad afectaría el pudor o la vida privada de la víctima, por ser ésta una adolescente. Asimismo se cumplió a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por la Repúbli Publíquese. Déjese Copia Certificada.Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 140° de la Federación.

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