Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

IDENTIFICACION DE LA VICTIMA

W.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.278.364, domiciliado en esta Ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, calle 13 N° 24, sector 3 Barrio La Llanada, Funcionario Público, fallecido.

PRIMERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETOEste Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Profesional Abg. A.G.R. y la secretaria Abg. Rossiflor Blanco, constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el numero RX01-D-2003-11, instaurada por la Dra. D.M.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del ciudadano XXXXXXX, a quien se le acuso por la presunta comisión del delito de Arrebatón, cometido en perjuicio de la ciudadana Ross M.P.A., previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, debidamente representado el acusado adolescente por la Dra. M.G.E., Defensora Pública Penal, siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

La Fiscalía del Ministerio Público, vista la admisión de los hechos por parte del acusado J.J.L.L., solicita que no se le de apertura a la recepción de las pruebas promovidas en su oportunidad y por cuanto la defensa manifiesta su conformidad a la presente solicitud y este Tribunal salvaguardando los derechos del acusado procede a sentenciar en los siguientes términos.

PRIMERO

Identidad del acusado

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en esta ciudad, el día 11 de noviembre del año 2004, una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales necesarias, procede a iniciar el juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue al adolescente acusado XXXXXX.

SEGUNDO

De los hechos y circunstancias

objetos del juicio

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada y explanada por la representación fiscal en la que manifiesta que el día 28 de junio 2002, en momentos que los funcionarios policiales C.Á. y L.C., quienes se encontraban de servicio en los Tribunales de la Av. Bermúdez, observaron cuando un sujeto en actitud agresiva le arrebata a una ciudadana que resulto posteriormente identificada como Ross M.P.A., una cadena del cuello, procediendo los mencionados funcionarios a perseguirlo y darle captura a la altura de la calle García y luego de una revisión corporal se le incauto en el bolsillo del lado derecho del short de color gris que portaba una cadena de color dorado presuntamente oro, con dos dije del mismo color, presuntamente oro y una cédula de identidad que contenía la identificación de J.J.L.L., procediendo los funcionarios de dicho Cuerpo, inmediatamente a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho.

Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del adolescente J.J.L.L., en la comisión del delito de Arrebatón, cometido en perjuicio de la ciudadana Ross M.P.A., previstos en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra C de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (06) meses de servicios a la comunidad.

La Defensa, Dra. M.G.E., Defensora Pública Penal, por su parte solicito que se le escuchara a su defendido por cuanto tenía que declarar.

El acusado XXXXX; en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público; expuso que admitía los hechos expuestos por la representación fiscal y solicitaba que se le impusiera la sanción.

TERCERO

Hechos que el Tribunal

estima acreditados

Este Tribunal procede conforme a los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar pleno y justo valor probatorio a cada uno de los elementos presentados por la representación fiscal, admitiendo parcialmente la acusación fiscal, presentada en fecha 05-08-2002, por cuanto en la fecha de la celebración del juicio oral y reservado la fiscal del Ministerio Público solicito un cambio en el tiempo y el tipo de sanción, se ha de destacar que las pruebas aportadas han sido valoradas por este Tribunal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias al establecer la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.

CUARTO

Fundamentos de hecho y de derecho

Este Tribunal concluye que la calificación ajustada a la conducta del adolescente J.J.L.L., es la señalada por la Representación fiscal; siendo esta asumida y aceptada por el mencionado acusado, la cual consistió en emplear violencia y arrebatarle a la ciudadana Ross M.P.A. una cadena de color dorado presuntamente oro, con dos dije del mismo color, presuntamente oro, la cual le fue incautada en el bolsillo derecho del pantalón que portaba el mencionado adolescente, demostrando el acusado antes identificado poco afecto y un dejo de apego al derecho de la propiedad ajena, valiéndose para este cometimiento delictual de una violencia dirigida a arrancar una prenda ajena, conducta que quedó perfectamente encuadrada en la norma alegada por la Representación Fiscal, es decir el delito de Arrebatón, previsto en el artículos 458 del Código Penal venezolano.

QUINTO

Sanción

La Representante de la Vindicta Publica, solicita para el adolescente acusado J.J.L.L., a quien se le acuso por la presunta comisión del delito de Arrebatón, cometido en perjuicio de la ciudadana Ross M.P.A., la sanción de seis (06) meses de servicios a la comunidad, de conformidad con el artículo 620 letra C de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal observa que los artículos 362 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen las pautas y este Juzgado como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida; analiza los siguientes literales a, b, c, d, e, f y g del artículo 622 de la menciona Ley.

En cuanto al literal; a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedo probado con la admisión de los hechos, que el acusado J.J.L.L., el día 28-06-2002, empleo violencia física a los fines de arrebatar una cadena de color dorado presuntamente oro, con dos dijes del mismo color a la victima Ross M.P.A..

El literal b) Referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la admisión de los hechos por parte del acusado J.J.L.L., es la demostración autentica y efectiva de su participación en la comisión delictiva y al solicitar la imposición inmediata de la sanción penal sin necesidad de contradictorio, es una asunción de toda responsabilidad.

En cuanto al literal c) la naturaleza y gravedad de los hechos, para quien decide el adolescente al reconocer su participación, asume que incurrió en una conducta reprochable, por cuanto ha atentado contra el derecho a la propiedad, causando daño al emplear violencia y arrebatarle a la victima prendas personales, todo ello refleja la gravedad del delito debido al derecho infringido.

En relación al literal d) el grado de responsabilidad del adolescente, el adolescente acusado J.J.L.L., al reconocer su autentica participación, resulto ser el autor del delito de Arrebatón que sufriera la ciudadana Ross M.P.A..

El literal e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Juzgado observa que dentro de los documentos ofrecidos por la Representación Fiscal se encuentra, copia simple de la partida de nacimiento del acusado J.J.L.L., la cual cursa al folio 20, desprendiéndose de la misma que cuenta actualmente con 19 años de edad y conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el presente delito no merece privación de libertad y por cuanto el adolescente J.J.L.L., reconoció su participación, se le impone la sanción solicitada por la representación fiscal es decir seis (06) meses de servicio a la comunidad, todo ello es con la finalidad de lograr su readaptación y reinserción social, aunado a ello es necesario que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta al adolescente a los fines de que reconozcan los derechos fundamentales de las otras personas con las que se convive socialmente.

En cuanto al literal f) la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; este juzgado observa que el adolescente J.J.L.L., cuenta con 19 años de edad, presentando capacidad física y mental apta para cumplir la medida solicitada por la Representación Fiscal e impuesta por este Tribunal, tratando con ello de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y sobre todo en la búsqueda de establecerles parámetros ante las deficiencias familiares, educativas y psicológicas.

En cuanto al literal g) los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; el adolescente J.J.L.L., al reconocer su participación y responsabilidad en la comisión del delito, acepta su consecuencia como lo es la sanción que se le impone la cual conforme al artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin eminentemente educativo.

Dispositiva

En consecuencia este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al acusado XXXX, a cumplir la sanción de (06) meses de servicios a la comunidad, por la comisión del delito de Arrebatón, cometido en perjuicio de la ciudadana Ross M.P.A., previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Queda el adolescente de conformidad con los artículos 647 y 480 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, obligado a cumplir la sanción en el lugar que señale el Juez de Ejecución.

Publíquese, Regístrese, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

En Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. (19-11-2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Juez de Juicio

A.G.R.

La Secretaria

Dra. Rossiflor Blanco.

La anterior sentencia se publico en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45AM).

La Secretaria

Dra. Rossiflor Blanco.

RX01-D-2003-11

DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente, y por los cuales la Representación Fiscal, Solicitó la sanción del Adolescente , quedaron fijados en el Auto de Enjuiciamiento, de fecha 19-9-2002, dictado por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, los cuales fueron explanados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, por la Representante del Ministerio Publico Abg. A.M.C..

Así mismo, los hechos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente, imputado al Adolescente , quedaron fijados en el Auto de Enjuiciamiento, de fecha 19 de Septiembre del 2002 dictado por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, los cuales fueron explanados en la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, por la Representante del Ministerio Publico Abg. A.M.C..

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal, valorando las pruebas que fueron evacuadas durante el debate Oral y Privado, según su libre convicción razonada, conforme lo indica el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, estima que en el presente proceso se evidencia que: “El día 14 de Agosto del 2000, fue objeto del robo de su vehículo el Ciudadano W.M., en horas de la noche en esta Ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, por tres sujetos desconocidos, y posteriormente fue localizado el mismo en la autopista perimetral, donde fueron detenidos dos adolescentes, entre ellos J.C.B.B. .”

Con la declaración del funcionario: D.S., quien manifestó, que andando en labores de patrullaje detuvo a dos jóvenes fuera del vehículo. Al ser interrogado por la representación Fiscal, manifestó: entre otras cosas que el Ciudadano W.M., estaba muerto. Al ser interrogado por la Defensa, manifestó: Que las personas que detuvo, estaban orinando y que no le incautó arma alguna.

Con la declaración del Funcionario: E.M., quien manifestó que estaban patrullando y avistaron el vehículo, vieron el carro estacionado. Al ser interrogado por la representación Fiscal manifestó: Que reconocía al imputado ahorita. Al ser interrogado por la Defensa, contestó: Que era el conductor de la unidad, que no se bajó del mismo, que los sujetos estaban orinando al lado del carro y que no se le encontró arma alguna.

Con la declaración del Funcionario R.L., quien manifestó: Que a un Compañero que está muerto le habían robado su vehículo y que patrullando habían visto el vehículo estacionado y dos personas orinando fuera y que respondían al nombre de J.C.B. y EDWARD. Al ser interrogado por la Defensa, manifestó que no se le había incautado nada a esas personas y que se había encontrado un cuchillo debajo del asiento delantero.

La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestó que en vista de la muerte de la Victima, y al no poder incorporar nuevas pruebas, ya que cuando se presentó la acusación consideraba las aportadas como suficientes, solicita la absolución del imputado, en vista de que cursa a los autos acta de defunción de la victima. La Defensa por su parte solicita la absolución a tenor de lo dispuesto en el artículo 602, lietral D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento de la exposición Fiscal.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Accidental Mixto de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, luego de apreciadas las pruebas promovidas por la Fiscal, conforme a la decisión unánime en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según su libre convicción razonada, y en apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, no culpable, al Adolescente J.C.B.B.; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, vigente, por cuanto considera que no hay elementos probatorios suficientes que puedan determinar la responsabilidad del adolescente en la comisión del hecho delictivo de que se le acusa y al no existir elementos probatorios, acogiéndose al Principio rector previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia, y no habiendo sido desvirtuada esa presunción, en el juicio oral y privado, realizado, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA. Así se decide.

Por lo ant es expuesto, este Juzgado Accidental Mixto de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, luego de apreciadas las pruebas promovidas por la Fiscal, conforme a la decisión unánime en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera inocente al Adolescente J por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 6, ORDINALES 1,2 Y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, vigente, cometido en perjuicio del Ciudadano: W.M..

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este TRIBUNAL ACCIDENTAL DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho ya explanados, DECLARA POR UNANIMIDAD INOCENTE al adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del Ciudadano: W.M.; y en consecuencia se ordena el cese de las medidas cautelares que estaba gozando hasta la presente fecha.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio Accidental de la sección de Adolescentes del Primer Circuito judicial del Estado Sucre.

En Cumana, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO

ABOG. M.M.F.

LOS ESCABINOS

DORENYS CALDARELLO ESPINOZA

C.A.M.O.

EL SECRETARIO.

ABG. S.M..

La anterior sentencia se publico en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las 9 de la mañana (9:00 am)

El Secretario,

Abg. S.M.

Causa n° M-64/02

RX01-D-2003-000014

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