Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoSancion Procesal

Este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Profesional Abg. A.G.R., los escabinos R.J.G.R. y A.J.L.S., constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el numero M-59/02, (RX01-D-2002-000006), instaurada por la Dra. A.M.C., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del acusado A.J.L.B., a quien se le acuso por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en perjuicio del ciudadano E.J.H. (occiso) y robo agravado en perjuicio de la ciudadana E.H.M., previstos en los artículos 408 y 460 del Código Penal Venezolano, debidamente representado el acusado adolescente por la Dra. M.G., Defensora Publica Penal, siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO

Identidad del acusado

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumana, en el día de hoy, 04 de noviembre del año 2003, una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales necesarias, procede a iniciar el juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue al adolescente acusado A.J.L.B., Venezolano, nacido en Cumaná el día 04-03-1985, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.703.082, soltero, de oficio indefinido, hijo de A.B. y W.L., domiciliado en la Urbanización Brasil , sector II, vereda 76, casa N° 10, Cumana Estado Sucre.

SEGUNDO

De los hechos y circunstancias

objetos del juicio

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día de hoy, dentro de cual señalo que el día 13 de marzo del año 2002, en horas de la noche, se recibió llamada telefónica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Central de Transmisiones de la Policía del Estado Sucre, (red de atención inmediata) que en el ambulatorio de la Llanada, se encontraba el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, el cual presentaba herida por arma de fuego, procediendo los funcionarios de dicho Cuerpo, inmediatamente a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho y se trasladan al mencionado ambulatorio a fin de practicarle inspección al cuerpo sin signos vitales, el cual presento herida producida por un proyectil disparado por un arma de fuego en la región frontal izquierda, posteriormente se trasladan al sitio del suceso, acompañado de familiares de la victima; quienes le informaron como sucedieron los hechos y exponen: que en momentos que llegaban a la casa, que sirve de asiento familiar el ciudadano E.H., ubicada en la Urbanización la Llanada sector 04, calle 03 casa N° 18 de esta ciudad, acompañado de su esposa M.M. y sus dos hijos, Elimar y Eliomar, así como de dos sobrinos de la ciudadana M.M., el señor Elio se bajo del carro con la finalidad de abrir el portón para meterlo al garaje, fue interceptado por dos ciudadanos quienes amenazándolo con un arma de fuego, le pedían que le entregara la cadena que portaba, este aprovechando la oportunidad que le brindo su hija que iba en el carro, de distraer a los asaltantes, ya que la misma le manifestó a los asaltante que si querían una cadena, ella le entregaba la que ella tenia, E.H. se escondió detrás de un árbol, y uno de los asaltantes procedió a arrebatarle la cadena a la adolescente Elimar y de inmediato comenzaron a disparar contra la humanidad del ciudadano Elio quien recibió un impacto de bala en la región frontal lo que le quito la vida de inmediato.

Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del adolescente A.J.L.B., en la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en perjuicio del ciudadano E.J.H. (occiso) y robo agravado en perjuicio de la ciudadana E.H.M., previstos en los artículos 408 y 460 del Código Penal Venezolano, solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la privación de libertad por el lapso de cinco (5) años.

La Defensa por su parte basó sus argumentos; en manifestar que su defendido, había manifestado a lo largo de todo el proceso, que no tiene nada que ver con los hechos que se le imputa que la policía lo detiene en su casa y lo obliga a que se responsabilice por ese hecho, asimismo solicita que estuvieran atentos a todas las pruebas presentadas, para que al momento de decidir lo hagan de la forma mas ajustada a derecho.

El acusado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó querer declarar, tomando este Tribunal las precauciones contenidas en los dispositivos 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el acusado manifestó entre otras cosas que: Ese día el estaba inscribiéndose en el liceo ubicado en la Llanada, a eso de la 9:30 de la noche, y luego se fue con dos amigas y acompaño a una de ellas a su casa y la otra lo acompaño a él hasta su casa. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal del Ministerio Publico: que en el trayecto a su casa el paso como a las 9:00 de la noche de ese día por la casa de la victima, hoy occiso. Que el liceo en el que se inscribió queda a 2 calles de la casa de la victima.

TERCERO

Hechos que el Tribunal

estima acreditados

Este Tribunal Mixto procede conforme a los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dar inicio a la recepción de las pruebas que fueron promovidas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, acudiendo a la sala a declarar los siguientes ciudadanos;

  1. - Con la declaración del experto anatomopatologo forense Á.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; quien manifestó entre otras cosas que: la muerte se produjo a consecuencia de la fractura del cráneo, perforación de la masa encefálica. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal de Ministerio Publico que el proyectil lo encontraron en el lado derecho de la cabeza, y que la concha blindada estaba separada del plomo.

  2. - Con la declaración de la testigo Marbellys Machado Rondón: una vez identificada y debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que: eso fue el 12 de marzo del año pasado que salio con su esposo, sus dos hijos y dos sobrinos y al regresar a la casa ubicada en la Urbanización la Llanada sector 04, calle 03 casa N° 18 de esta ciudad, en momentos que su esposo se baja a abrir la puerta del garaje, el señor (hace referencia al adolescente presente en la sala) apuntó a su esposo y le intentó quitar la cadena posteriormente su hija le grita al asaltante que deje a su papá tranquilo y que le quite la cadena a ella de inmediato procede el acusado a arrebatarle la cadena, oportunidad que aprovecho el señor Elio y se esconde detrás de un árbol en casa de la vecina y realiza unos disparos al aire y el adolescente presente en esta sala le dispara y le impacta en la cabeza, de inmediato se montaran en su bicicleta y se dieron a la fuga del lugar. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal del Ministerio Publico que: Ese día fue el primer día que vio a la persona que le dio muerte a su esposo. Toda esa zona estaba muy clara porque hay alumbrado publico. Quien le disparo fue el (hace referencia al adolescente presente en la sala), ya que era el que tenía el arma de fuego. Respondió a pregunta que le formulo la Defensa Publica Penal que: El fue (hace referencia al adolescente presente en la sala, A.J.L.B.) el que le disparo a mi esposo y momento antes le puso la pistola en la cabeza cuando estaba tratando de abrir la puerta del garaje.

  3. - Con la declaración del testigo E.J.H.: una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: ese día íbamos llegando a la casa y llegaron unos muchachos y el que esta aquí tenía un arma de fuego amenazo a mi hermana, le quito la cadena que tenía y luego le disparo a mi a mi papa, el tenia la pistola. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal del Ministerio Publico que: el Acusado Anderson llegó cuando su papa se agacho para abrir la puerta y estando inclinado, Anderson lo apunta con el arma de fuego. Ellos eran dos pero solo Anderson tenía un arma de fuego, él otro no tenia nada. El que esta sentado en esta sala también le robo la cadena a mi hermana, la cual estaba también dentro de la camioneta. Respondió a pregunta que le formulo el Escabino, que el los vio cuando llegaron en la bicicleta y se fueron en la misma.

  4. - Con la declaración del testigo E.d.V.H.M.: una vez identificada y debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que: Esa noche cuando llegaron a la casa de habitación, estaba su papá abriendo la puerta de aluminio para meter el carro, el acusado A.L. apunto a su papá y trato de quitarle la cadena, la exponente le grito que dejara a su papa y que ella le daba su cadena, procediendo Anderson de inmediato a acercarse y bajo amenaza la despojo de la cadena de oro que poseía y de seguido se produjeron unos disparos y Anderson con una pistola le disparo a su papá. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal del Ministerio Publico que: a ella solo la despojaron de su cadena, toda la calle estaba alumbrada y primera vez que veía a la persona que le dio muerte a su papá, Anderson fue el que le disparo a su papá.

  5. - Con la declaración del testigo E.R.R.I.: una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: Eran como la 9:00 de la noche cuando el iba a llevar un dinero al dueño de la casa que esta ubicada a dos casa de donde vivía la victima y observo cuando mataron al ciudadano E.H., asimismo vio cuando se produjeron los disparos que le dieron la muerte al mencionado ciudadano y vio a los dos muchachos que se montaron en la bicicleta y se fueron. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal del Ministerio Publico que: observo cuando le quitaron la cadena a la muchacha dentro del carro. Una sola persona tenia el arma de fuego y era el adolescente A.J.L.B.. Al señor Elio lo tomaron por sorpresa, ya que estaba agachado y aprovecho para esconderse detrás de un árbol, cuando el acusado se alejo para arrebatarle la cadena a la ciudadana E.H.. A ese Adolescente lo vio por primera vez esa noche. Respondió a pregunta que le formulo la Defensa Publica Penal que: Observo muy bien cuando el acusado le robo la cadena a la muchacha.

  6. - Con la declaración de la testigo E.G.R.: una vez identificada y debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que: El día 12 de marzo de año 2002, iba llegando a la casa del Señor E.H. y observo cuando este acompañado de su esposas e hijos iba llegando en un camioneta a su casa y en eso llegaron unos muchachos y apuntándolo uno de ellos con un arma de fuego intentaron quitarle la cadena a una muchacha que venia en el mismo carro, este aprovecho y se escondió detrás de un árbol y luego comenzó a disparar el único que tenia el arma y al señor Elio le dio por la frente y lo mato, se montaron en la bicicleta y se fueron. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal del Ministerio Publico que: el joven presente en la sala era el que tenía el arma de fuego y fue quien disparo varias veces, ya que cuando se fueron en la bicicleta pasaron muy cerca de donde ella estaba parada y ello los vio muy bien. A la niña que estaba dentro del carro le quitaron la cadena que llevaba puesta. Respondió a pregunta que le formulo la Defensa Publica Penal que: el Señor Elio nunca le disparo a los asaltantes porque el (refiriéndose a A.J.L.B.) estaban muy cerca de la camioneta donde estaba toda su familia.

  7. - Con la declaración de la experta T.G.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; quien practico experticia sobre: A.- un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca cocoa, de fabricación alemana, calibre 18 especial, pavón negro, serial de tambor Nº 152391, longitud del cañón 5.7 centímetro. B.- seis (06) balas calibre 38, de forma cilindro ojival. C.- cuatro (04) conchas de balas, calibre 38 especial (03) tres con las inscripciones Winchester, una (01) con la inscripción MRP, la primera de ellas puede causar la muerte dependiendo la zona del cuerpo comprometida.

  8. - Con la declaración del experto J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien practico inspección en la sala de emergencia del ambulatorio de la Llanada de esta ciudad, específicamente sobre el cuerpo sin signos vitales, en la cual dejan constancia de una series de características y detalles encontrándose dentro de las características que presentaba una herida en la región frontal del lado izquierdo. Posteriormente se traslado al sitio del suceso acompañado de la esposa de la victima y familiares a los fines de colectar elementos de interés criminalísticos. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal de Ministerio Publico; que colecto dos (02) cochas de balas percutidas calibre 9mm. El arma de fuego que le mostró la esposa del occiso era de su esposo y por ello presento su porte. Respondió a pregunta que le formulo el Escabino; que un revolver calibre 38 no dispara balas calibres 9mm.

Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.

Para quienes decidimos; las declaraciones de los testigos al ser analizadas y concatenadas entre si, se les otorga suficiente, justo y preciso valor probatorio para acreditar y dejar plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultaron ser coherentes, razonables y entre todas hubo una evidente vinculación, ya que los cinco testigos presénciales señalaron de manera clara, lógica y sobre todo acorde y diáfana que el adolescente A.J.L.B., luego de amedrentar a los presentes con un arma de fuego, despoja de una cadena que portaba la ciudadana E.D.V.H. y posteriormente dispara contra la integridad física del ciudadano E.H., causándole una herida a nivel frontal que le produjo la muerte, declaraciones que se relacionan con la deposición del Anatomopatólogo forense, en lo relativo al tipo de lesión que sufrió la victima, al señalar que la causa de la muerte del ciudadano E.J.H., la produjo un proyectil que fracturo el cráneo y perforo la masa encefálica.

Fue indiscutible y fehaciente las declaraciones de testigos y expertos, al momento de tomar la decisión este Tribunal, ya que estableció los elementos de convicción sobre la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado; la cual no pudo ser desvirtuada por la defensa a lo largo del debate.

Aunada a estas declaraciones están los siguientes medios probatorios que fueron incorporados por su lectura, por que de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen pleno valor probatorio por cuanto fueron promovidos oportunamente y se encuentran dentro de los documentos que contiene el mencionado artículo, encontrando entre ellos; la Inspección Nº 482 de fecha 12-03-2002, practicada en el centro ambulatorio de la Llanada, ubicado en la urbanización con el mismo nombre, Inspección Nº 483 de fecha 12-03-2002, practicada en el sitio del suceso ubicado en la Llanada, sector 04, calle 03 de esta ciudad, Experticia de reconocimiento legal Nº G-016.819, de fecha 12-03-2002, practicada sobre dos (02) conchas calibre 9mm, un (01) proyectil, Experticia de mecánica y diseño Nº 047, de fecha 13-03-2002, practicada sobre un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca cocoa, de fabricación alemana, calibre 18 especial, pavón negro, serial de tambor Nº 152391, longitud del cañón 5.7 centimetro, seis (06) balas calibre 38, de forma cilindro ojival y sobre cuatro (04) conchas de balas, calibre 38 especial (03) tres con las inscripciones Winchester, una (01) con la inscripción MRP. Experticia de avaluó prudencial Nº 102, de fecha 15-03-2002, practicada sobre una (01) cadena de oro, avaluada en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.00,oo), y para establecer dicho monto se tomo en cuenta lo expuesto por la parte agraviada en las actuaciones. Reconocimientos en rueda de detenidos de fechas 16-03-2002, en las que participaron como testigos reconocedores los ciudadanos E.G.R., E.R.I.. Copia simple del certificado de defunción del Ciudadano E.J.H., aunado a ello la Copia certificada del protocolo de autopsia N° 162-768 66, de fecha 13-03-2002 elementos que se concatenan, vinculan entre si en forma directa con las testimoniales, en cuanto a la responsabilidad y culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado y robo agravado, es por ello que se le da pleno valor probatorio, debido a los fundamentos científicos que usaron los funcionarios para su realización, así como los conocimientos y experiencia de quienes lo realizaron.

CUARTO

Fundamentos de hecho

y de derecho

Este Tribunal Mixto concluye por unanimidad, que los delitos de homicidio intencional calificado y robo agravado atribuidos por la representación fiscal al adolescente acusado A.J.L.B., quedaron demostrados con la conducta asumida por el mencionado adolescente, ya que la misma consistió en; actuar de manera innoble, vil, abyecta, sin ningún tipo de respeto e importancia por la vida humana ajena, quien portando un arma de fuego, se presentó en el sitio del suceso y manifestó que le entregara las prendas personales que portaban la victima (occiso), para luego arrebatarle la cadena a la ciudadana E.H.M. y posteriormente dispara contra la integridad física del ciudadano E.J.H. y le arrebata la vida, conductas que quedaron perfectamente encuadrada en la norma alegada y probada por la Representación Fiscal, es decir en los delitos de homicidio intencional calificado y el robo agravado, tipificados en los artículos 408 y 460 del Código Penal Venezolano, por cuanto todas las pruebas ofrecidas y traídas a sala demostraron la real y efectiva participación del adolescente acusado, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito.

QUINTO

Sanción

La Representante de la Vindicta Publica, solicita para el adolescente acusado A.J.L.B., la sanción de cinco (5) años de privación de libertad de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal Mixto observa que los artículos 362 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen las pautas y como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida este Juzgado; analiza los siguientes literales a, b, c, d, e, f del artículo 622 de la menciona Ley. En cuanto al literal; a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedo probado que el acusado A.J.L.B., el día 13-03-2002, luego de amenazar con arma de fuego, despojo de prendas personales a la ciudadana E.d.V.H.M. e hirió al ciudadano E.J.H. en la parte frontal de la cabeza, lo que le ocasiono la muerte, siendo examinado el cuerpo sin vida por el experto Á.P., quien señalo que la causa de la muerte, fue fractura del cráneo, perforación de la masa encefálica, producida por proyectil de arma de fuego el cual se encontró en el lado derecho de la cabeza, por todo ello se comprobó la existencia de los hechos delictivos y los daños causados. El literal b) Referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, comparecieron a la sala los ciudadanos Marbellys Machado Rondón, E.J.H., E.d.V.E.M., E.R.R.I. y E.G.R., testigos todos presénciales; quienes manifestaron de manera clara y sin titubear que el adolescente A.J.L.B., portando un arma de fuego despojo de sus prendas personales a la ciudadana E.d.V.H.M. e hirió de muerte al ciudadano E.J.H.. En cuanto al literal c) relativo a la naturaleza y gravedad del delito, para quienes deciden el adolescente incurrió en una conducta reprochable, por cuanto ha atentado con el bien mas sagrado del ser humano como lo es el derecho a vivir, causando un extenso y vasto daño al arrebatarle la vida, al ciudadano E.J.H., lo cual es irremediable, aunado a ello el amenazar con un arma de fuego a la victima E.H., con el fin de despojarla de sus prendas personales, todo ello refleja la gravedad de los delitos, motivado a la diversidad de derechos infringidos o conculcados. En cuanto al literal d) relativo al grado de responsabilidad, el adolescente A.J.L.B., resulto ser el autor material del robo agravado que sufriera la ciudadana E.H.M. y posteriormente le dio muerte del ciudadano E.J.H., conductas que quedaron demostradas con las declaraciones de los ciudadanos Marbellys Machado Rondón, E.J.H., E.d.V.E.M., E.R.R.I. y E.G.R., testigos presénciales; por cuanto manifestaron que el mencionado adolescente aprovechándose de la circunstancia de que las victimas fueron objetos de amenazas con un arma de fuego, las despojaron de prendas personales y luego le quita la vida al Ciudadano E.H.. En cuanto al literal e) relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Juzgado observa que la Representación Fiscal solicito que se le sancionara con cinco (05) años de privación de libertad, por los delitos de homicidio intencional calificado y robo agravado, delitos que quedaron plenamente demostrados en sala y los mismos se encuentran contenidos dentro de los previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece como sanción la privación de libertad y por cuanto quedo plenamente demostrada su responsabilidad penal y culpabilidad, y ante las circunstancias por demás calificantes; en la conducta del adolescente que aprovechándose de la situación de indefensión que presentaban las victimas, como lo es que la ciudadana E.d.V.H. estuviese en un posición total de indefensión tanto física como materialmente, desprovista de cualquier instrumento para defenderse y el ciudadano Elio a pesar de portar un arma de fuego, por temor a que el agresor atentara cualquier acción en contra de su familia, no hizo uso del arma, es por lo antes expuesto que se le sanciona a cinco (05) años de privación de libertad, con la finalidad de lograr su readaptación y reinserción social, por cuanto el mencionado acusado manifestó que no realizaba ningún tipo de actividad laboral o estudiantil, aunado a ello es necesario que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta al adolescente, para que comprenda el respeto y acatamiento por los derechos humanos y libertades fundamentales de las otras personas con las que se convive socialmente. En cuanto al literal f) relativo a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; el adolescente actualmente cuenta con 18 años de edad y presenta capacidad física y mental apta para cumplir la medida establecida por este Tribunal.

En base a todas las consideraciones anteriores y por cuanto quedo plenamente demostrada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente A.J.L.B., en la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado y robo agravado, los cuales acarrea como sanción la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que este Juzgado le aplica la sanción de cinco (05) años de privación de libertad conforme a los artículos 603 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA por UNANIMIDAD al acusado A.J.L.B., Venezolano, nacido en Cumaná el día 04-03-1985, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.703.082, soltero, de oficio indefinido, hijo de A.B. y W.L., domiciliado en la Urbanización Brasil, sector II, vereda 76, casa N° 10, Cumana Estado Sucre, a cumplir la sanción de cinco (05) años de privación de libertad, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado y robo agravado, previstos en los artículos 408 y 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.J.H. (occiso) y E.H.M. respectivamente.

Queda el adolescente de conformidad con los artículos 647 y 480 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, obligado a cumplir la sanción en el lugar que señale el Juez de Ejecución.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

En Cumaná a los once días del mes de noviembre del año dos mil tres. (11-11-2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

Juez de Juicio

A.G.R.

Los Escabinos:

R.J.G.R.A.J.L.S..

La Secretaria

Dra. Maria Victoria Aguilar

La anterior sentencia se publico en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las nueve de la mañana (9:00AM).

La Secretaria

Dra. Maria Victoria Aguilar

Causa M-59/02

RX01-D-2002-000006

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