Decisión nº PJ0382007000250 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoArchivo De Las Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe

San Felipe, 07 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000121

ASUNTO : UP01-D-2004-000121

Visto el contenido de la solicitud interpuesta por el Defensor Publico Primero de la Sección de Adolescentes Abg. R.J.B., donde requiere de este Despacho Judicial la prescripción de la acción penal de acuerdo con lo estipulado en los artículos 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto penal que obra en contra del adolescente F.F.J.L.d. 15 años de edad, cedula de Identidad N° 19.020.337, residenciado en la Calle principal del Caserío Los Cogollos, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por la comisión de uno de los delitos Contra las Costumbres y el buen Orden de las Familias, en perjuicio de la niña L.B.H., al considerar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley especial que rige la materia, la acción penal prescribe a los tres años cuando se trate de otro hecho punible que no amerite como sanción la privación de libertad, que de acuerdo al Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se les contara conforme al Código Penal y en su parágrafo Segundo establece: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

En el caso que nos ocupa no se dan ninguna de las hipótesis establecidas en la norma antes señaladas en la presente causa, y de acuerdo con lo establecido en las precitadas normas jurídicas en ningún momento se interrumpió la prescripción de la acción penal.

Este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente pasa a decidir lo peticionado por las partes de la manera de siguiente:

I

Análisis del Tribunal

En fecha 19 de Octubre de 2005, este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal, decreto el Archivo de las actuaciones, al verificar que el legitimado activo para ejercer la acción penal publica no presento acto conclusivo de los previstos en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tampoco alego la complejidad de la investigación, ni las particularidades del caso y concluido íntegramente el plazo acordado por este Despacho Judicial para presentar el referido acto conclusivo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin solicitar la prorroga de Ley, considero este Despacho Judicial que de acuerdo a las consideraciones expuestas la duración del proceso penal que obra en contra del adolescente encartado: J.L.F.F. plenamente identificado tomando en cuanta la fase que se ventila, ha sobrepasado los limites de un plazo razonable y transcurrido íntegramente el plazo acordado al Ministerio Publico el Tribunal acordó el archivo de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal pudiendo ser reabierta la presente investigación solo cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa la autorización del Juez.

Ahora bien, el archivo de las actuaciones previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es decretado por el Juez de Control comporta: el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares, de aseguramiento, impuesta, la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del Juez de Control

El efecto es la suspensión del proceso hasta que surjan nuevos elementos que permitan reabrir la investigación, perdiendo la persona la condición de imputado.

Ante el pedimento de la Defensa de aplicar el instituto procesal de la prescripción de la acción conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valdría la pena preguntarse. ¿Cuando se inició la investigación en contra del adolescente encartado? , ¿En que fecha se declaro el Archivo Judicial de las actuaciones, que trae como consecuencia el cese de las medidas cautelares impuesta y la condición de imputado? ¿Si ya no hay imputado, el Ministerio Publico no ha establecido cual es el tipo penal por el cual investiga solo se limita a uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen orden de las Familias existiendo un catalogo de tipos penales en este bien jurídico tutelado y la causa se encuentra suspendida? ¿Sobre que persona recae la prescripción de la acción penal que trae como consecuencia la aplicación del instituto del sobreseimiento de la causa?

Frente a estas interrogantes quien aquí decide considera:

• Que la investigación penal en contra del adolescente: J.L.F.F., se inicio en fecha 22/04/2003, según participación de inicio de Investigación de fecha 22/10/2004 de conformidad con lo previsto en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del adolescente encartado por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familia en perjuicio de la niña L.B.H.

• El Archivo Judicial decretado por el Tribunal se produce en fecha 19/10/2005, desde el día del inicio de la investigación, hasta la fecha en que este Tribunal dicta el archivo de las actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ha transcurrido 02 años 05 meses y 28 días, y por cuanto la decisión trae como consecuencia el cese de las medidas cautelares impuesta y la condición de imputado. Considera este Tribunal que es improcedente aplicar el instituto procesal de la prescripción; por cuanto hasta la fecha no existe imputado sobre quien recaiga la acción penal publica y la causa penal se encuentra suspendida desde el día 19/10/2005 hasta la presente fecha.

Es por estas razones antes explicadas que considera este Tribunal que lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es negar la petición del Defensor Publico Primero de prescribir la acción penal publica en el presente caso conforme a las reglas prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón a los efectos producidos por la aplicación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal y así se decide.

II

Decisión

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega el pedimento de la Defensa Publica Primera Abg. R.J.B. de prescribir la acción penal publica conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial a favor del adolescente: J.L.F.F. plenamente identificado en autos por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias en perjuicio de la niña L.B.H. y así se decide.

Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.

La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes

Abg. Yurubí D.O.

La Secretaria

Abg. Carmen Norelly Rangel

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