Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Sección Adolescente

Cumana, 30 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: RP01-R-2007-000140

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

IMPUTADO: E. J. L. M.

VICTMA: M.d.V.R.A.

DELITO: Homicidio Intencional en Ejecución del Delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada L.B.P.F., en su carácter de Fiscal Sexto Principal de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión, dictada por el Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 04 de Junio de 2007 y publicada en fecha 11-06-2007, mediante la cual ABSOLVIÓ al adolescente E.J. L. M. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR en perjuicio de la ciudadana M.D.V.R. (0CCISA).-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia a la abogada C.Y.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

Admitida como ha sido en su oportunidad procesal, quien aquí decide, lo pasa a hacer de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada L.B.P.F., en su carácter de Fiscal Sexto Principal de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

…el fallo emitido por el Tribunal Mixto de Adolescente…observando esta Representación del Ministerio Público, que el mencionado Tribunal emite una sentencia alegando que antes de proceder al análisis de las pruebas aportada y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por ese Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experticias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la aplicación del derecho, en razón de ello ese Tribunal Mixto por mayoría llegó a la conclusión de Absolver al acusado: E. J. L. M., motivado a que el Ministerio Público, no demostró la responsabilidad y culpabilidad en los delitos que el atribuyo, por cuanto a pesar de haber comparecido los funcionarios, expertos y testigos promovidos por la Fiscalía, no fue promovido ningún testigo presencial de los hechos, solo testigos referenciales, procediendo ese Tribunal, a no atribuirle ningún valor probatorio, a las declaraciones de los ciudadanos: O.E.R.A., A.R.L., C.R., Y.R., N.M., A.R., NEOMAR NAVARRO, C.D.L.C., E.M., I.F., E.R., E.R.V., J.R., A.B.L., J.L.R. y J.M.L., así como las siguientes pruebas Inspección Nro. 069 de fecha 09-01-2007; Inspección Nro. 065 de fecha 09-01-2007; Experticias de Reconocimientos Legal Nro.008 de fecha 10 y 12-01-2007; Protocolo de Autopsia; Experticia de Fijación y Levantamiento de Huellas y Experticias Químicas en búsqueda de ION NITRATO, según se evidencia en el Capitulo III “Hechos que el Tribunal estima Acreditados”, el cual se lee en el Fallo emitido en fecha 04-06-2007 y publicado en fecha 11-06-2007, por el Juzgado Mixto de Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Concluyendo que el Ministerio Público no demostró la responsabilidad y culpabilidad en los delitos que le atribui, por cuanto a pesar de haber comparecido los funcionarios, Expertos y testigos promovidos por la Fiscalía, no fue promovido ningún testigo presencial de los hechos; solo testigos referenciales, procediendo este Tribunal a no atribuirle ningún valor probatorio a la declaración del ciudadano O.E.R.A., A.R.L., C.R., J.R., N.M., A.R., NEOMAR NAVARR, C.L.C., E.M.. I.F., E.R., E.R.V. Y J.O.. Asimismo, indican que en relación a la declaración de los ciudadanos: A.N.L. y J.L.R., padres del adolescente acusado: E. L., este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, primero por ser referenciales, no le da valor probatorio por cuanto los funcionarios que la practicaron, acudieron a la celebración del Juicio Oral y Reservado, solo se le puede dar valor probatorio, si los funcionarios acuden al llamado del Tribunal, a objeto de que depongan sobre la prueba realizada conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

OMISSIS

:

Es de indicar, a esta honorable Corte Accidental, la inobservancia y la logicidad por parte de los Juzgadores, a la hora de emitir el fallo recurrido; se puede evidenciar de la sentencia en comento, al proceder al análisis de las pruebas aportadas, y las cuales fueron valoradas de conformidad con el artículo 22 y 199 del Código orgánico Procesal Penal, no mencionaron, ni le dieron valor alguno, a la declaración rendida por el ciudadano J.M.L.; testigo este que rindió declaración en la FESE Investigativa por ante el C.I.C.P.C, Delegación Cumaná, testigo éste que depuso en el Juicio Oral y Reservado…

Es necesario aclarar, a esta honorable Corte; que el testimonio referencial, rendido por el ciudadano; J.M.L., es un aprueba licita surgida de la investigación penal, la misma fue admitida por el órgano jurisdiccional en su debida oportunidad legal. Desconociendo esta Representación de Ministerio Público, los motivos, circunstancias y razonamientos que conllevaron a los juzgadores en no mencionar, ni darle valor probatorio a la prueba de marras, prueba esta fehaciente y contundente, ya que el testigo reconoció al acusado E.L.; “como la persona que el día 09 de Enero del 207, a eso de las 9 de la mañana, vio en actitud apresurada al acusado ya mencionado; en el poste cercano a la residencia de la victima hoy (Occisa) M.R., como a una distancia de 70 a 80 metros, y que el mismo estaba como esperando a otra persona”.-

Refiero además, que el Tribunal Mixto, igualmente no le dio valor probatorio al testimonio de la ciudadana A.N.L. MARQUEZ…aún y cuando esta ciudadana, manifestó al tribunal de Juicio Mixto de Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 23-05-2007, su deseo de declarar libre y voluntariamente…

Igualmente, el Tribunal Mixto no valoro como prueba la declaración del testigo referencial ciudadano J.L.R.…el cual en fecha 23 de Mayo del 2007 en la celebración del Juicio Oral y Reservado, expuso bajo juramento, y se identificó y declaró lo siguiente: “Sobre el caso de mi hijo fue que cuando llegaron allá Keini lo amenazó que si el no hacía lo que él decía el lo mataba y Keini le dijo que registrara las cosas de la señora, y el agarró a la señora Keini y el salio corriendo y se le cayó el chopo y fue cuando escucho el disparo, es todo”

Cabe destacar, que causa gran asombro a esta Representación del Ministerio Público, al realizar un análisis del fallo publicado en fecha 11-06-2007, que los Sentenciadores no efectuaron análisis valorativos de cada una de las pruebas aportadas por la Representación del Ministerio Público en el Juicio Oral y Reservado, ya que se puede observar de las declaraciones, pruebas estas que se debatieron en el Juicio Oral y Reservado, especialmente las de los ciudadanos: J.M.L.; A.D.V.L.M.; J.L.R., A.L.R., E.D.V.M., C.E.D.L.C.C., I.F.R.. Asimismo, con las declaraciones de los funcionarios Expertos, adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, L.M., P.R.M., J.J.F., J.G.M.. Es necesario advertir que estas declaraciones debieron ser valoradas por los juzgadores, ya que de ella se evidencia la participación del acusado de marras en los hechos incriminados que dieron inicio a la investigación, en fecha 09-01-2007, donde se cometiera el delito penal, como lo es COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO”, en contra de la hoy occisa M.R., victima esta que se encontraba indefensa ante tal ataque, y la misma fue sorprendida por sus agresores, “saliendo una vez de cometer la acción punible en veloz huida del sitio de suceso, dejando en el mismo el acusado antes mencionado, un Chopo, siendo observado por los testigos antes mencionados”; J.M.L., C.E.D.L.C.C., NEOMAR NAVARRO, el haberlos visto corriendo desde el sitio de suceso, identificando al acusado adolescente: E.L., uno de los testigos J.M.L., así como los ciudadanos: C.E.L.C.C. y NEOMAR NAVARRO, que señalan la vestimenta que tenían los dos sujetos que pasaron en veloz carrera, entre los cuales se encontraba el acusado de marras, siendo colectado como evidencia en la casa swl acusado: E. L., la prenda de vestir tipo chaqueta, de color gris, manga larga, elaborada en algodón, talla única, con capucha y bolsillos en los laterales, en su parte delantera se pueden leer Billabong, en color blanco rojo y negro, la cual una vez sometida a Experticia Química en búsqueda de ION NITRATO, dio POSITIVA, la cual no se descarta elementos provenientes de la pólvora, al dar positivo las pruebas. Refiere además esta Representación del Ministerio Público, que de las declaraciones de los ciudadanos A.N.L.M. y J.L.R., se evidencia la participación del acusado en el delito de en Comento, declaraciones esta que los Sentenciadores no le dieron valor probatorio alguno. Igualmente, se puede apreciar que en el transcurso del Juicio Oral y Reservado el acusado: E. L., no quiso rendir declaración, aún y cuando en la Audiencia de presentación de Detenidos, declaró libre y voluntariamente, por ante el Juzgado de Control de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, asistido por su defensor, reconociendo su participación en los hechos cometidos en fecha 09-01-2007.-

Considera, esta Representación del Ministerio Público, que los Sentenciadores no analizaron, ni compararon los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no del acusado de marras, es por ello que la vindicta Pública, alega vicio de inmotivación, porque dicho fallo no tiene motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria, y en el caso particular emitió Sentencia Absolutoria.

OMISSIS

:

En razón a lo antes expuesto con fundamento en las disposiciones legales citadas en este documento, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados que conforman la Corte Accidental del Circuito Judicial del Estado Sucre, admita el presente Recurso, y se declare CON LUGAR, el mismo por estar conforme a Derecho. Asimismo, declare la nulidad del Fallo emitido en fecha 04 de Junio del 2007 y publicado en fecha 11-06-2007, por el Tribunal Mixto de Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y se fije la celebración de una nueva Audiencia del Juicio Oral y Reservado.-

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazada como fue la Abg. M.E. GUERRA EDGEHILL, en su carácter de Defensora Pública del Adolescente E. J.L. M., esta DIO contestación al recurso interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

:

La recurrente alega como vicio de su apelación la inmotivación, al indicar que la sentenciadora no mencionó la declaración rendida por el testigo referencial J.M.L., lo cual no es cierto, toda vez, que el Capítulo III, relativo a los hechos que el Tribunal estima acreditados, puede leerse lo siguiente: “De igual manera depuso el ciudadano J.M.L., es la única persona que a preguntas de la Fiscal señaló al acusado como la persona que se encontraba cerca del lugar del hecho, en un poste como apurado, el día que ocurrieron los hechos, más no lo ubicó en el sitio del suceso, no le vio ningún arma…” No atribuyéndole valor probatorio, toda vez, que al ser testigo referencial, no le puede atribuir responsabilidad alguna al acusado.

Ciertamente, que el Tribunal Mixto de Juicio, no puede atribuirle ningún valor probatorio al referido ciudadano, toda vez, que el no vió salir al acusado de la casa de la hoy occisa, él se limitó a manifestar que él vio al acusado en una residencia de un señor C.C. por un poste y estaba como esperando a otro compañero y que desde la casa de la hoy occisa al lugar donde él vio al acusado habían como 70 u 80 metros.

En ese sentido cabe desatacar que la sentenciadora a la hora de hacer el análisis y valoración de las pruebas evacuadas en el debate oral y reservado, dejó claramente sentado lo siguiente: “y finalmente en la valoración de las pruebas testimoniales que se evacuaron en el Juicio Oral y Privado en relación a la declaración de los ciudadanos A.N.L. y J.L.R. padres del adolescente acusado E.L., este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, primero por ser referenciales de lo que su hijo le (sic) y segunda de conformidad al (sic) artículo 49 Ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no están obligados a declarar”.-

En el caso que nos ocupa, la Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio al juramentar a los ciudadanos A.N.L. y J.L.R., en su condición de Padres del acusado E. L., no los impuso del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Como puede evidenciarse de las normas señaladas…, los padres del acusado están eximidos de declarar en una causa seguida a su hijo; pudiéndolo hace previo la imposición del precepto constitucional, el cual no les fue impuesto a los ciudadanos antes citados previa su declaración, quienes podían optar por rendir testimonio o no. Asimismo, la sentencia recurrida deja constancia que a dichos ciudadanos no se les otorga valor probatorio, primero, por ser testigos referenciales, y segundo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5. De esta situación dejó constancia la Defensa al momento de emitir sus conclusiones.-

En este sentido me permito señalar, que existe INMOTIVACIÓN cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales; como ocurrió en el caso que dio origen a este recurso: pudiéndose evidenciar de la lectura del texto integro de la sentencia recurrida, que la misma no adolece del vicio invocado; toa vez, que la misma cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 364 del COPP; vale decir, la sentenciadora realizó una exposición concisa y precisa de los fundamentos de hecho y derecho, sobre los cuales versó el debate y que concluyeron en determinar que no existieron pruebas para determinar la culpabilidad del adolescente E. J. L. M., devinieron indefectiblemente en una sentencia absolutoria.

OMISSIS

:

En virtud de lo antes expuesto solicito muy respetuosamente que el mencionado Recurso de Apelación, no sea admitido y en consecuencia sea declarado sin lugar.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de Junio de 2007, el Tribunal de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión de la manera siguiente:

OMISSIS

:

... : En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ABSUELVE por MAYORIA al acusado E. J. L. M., Venezolano, natural de Cumaná, nació el 16-09-1991, de 15 años de edad, indocumentado, soltero, Hijo de A.N.L.M. y J.L.R., estudiante del 5to grado, residenciado en la llanada sector III, calle Villa del Sur, casa N° 07, cerca de la bodega “Mi Caballo” de esta ciudad, de la comisión de los delitos de Cooperador en el delito de Homicidio Intencional en la ejecución de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el 458 y 83 Ejusdem, en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana M.d.V.R.A. (occisa). De conformidad con el artículo 602 de la LOPNA, por considerar que no hay pruebas que demuestren la responsabilidad penal del acusado. La decisión es por Mayoría, existiendo voto salvado de la Juez Profesional, por estimar que existen medios de pruebas que sustentan la responsabilidad penal del acusado, de lo cual hace una exposición del sustento del voto disidente de la mayoría. .Ratificándose el estado de libertad del acusado y en consecuencia se ordena el cese de las medidas cautelares de que es objeto el adolescente E. L.…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y a.e.c.d. las actas que conforman la presente causa, así como el motivo del recurso interpuesto, se hace necesario previo a la decisión hacer las consideraciones siguientes:

En fundamento a lo expuesto por la recurrente , en cuanto a los motivos de su recurso de apelación, es necesario de una manera breve analizarlos de una manera concatenada con el contenido mismo de la recurrida, para determinar a ciencia cierta a quien le asiste la razón en el caso que nos ocupa.

En primer término, conceptualicemos de una manera sencilla, lo que entendemos por motivar una sentencia. Motivar: explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas ( razones de convencimiento) que condujeron a la decisión. Para considerar motivada una sentencia, se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados. Para ello se requiere el exámen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y de que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. (Sent. Sala de Casación Penal, 22/03/2006, Ponente : Dra. B.R.M.d.L.).

La recurrente expresa entre otras cosas que no se hizo el análisis, ni la comparación de los elementos probatorios con los cuales se establece los hechos que configuran el cuerpo del delito, y la culpabilidad o no del acusado de marras.

Si analizamos el contenido de la sentencia en cuanto a la forma, a pesar de que esta Alzada no puede valorar las pruebas aportadas en el juicio oral y privado, como en este caso, pues de lo contrario se violaría el principio de la inmediación y concentración; si está obligada a revisar y a.e.s.d.s. se realizó una motivación de la sentencia, en cuanto a si se expresó en la recurrida por el Juzgador de Primera Instancia, lasa circunstancias y motivos de cómo formó su convicción, todo lo cual debe estar motivada suficientemente.

Al respecto debe esta Alzada hacer las consideraciones siguientes: si bien es cierto pareciera que el Tribunal A quo realiza un exámen de comparación y análisis de los diferentes medios probatorios evacuados durante el juicio oral, tiene esta Corte la impresión que la misma fue hecha tomando en cuanta aquellos elementos probatorios o indicios que estuvieren dirigidos hacia la figura jurídica calificante de la autoría material del delito de homicidio, como es la figura jurídica en este caso. Sin embargo obviamente resulta, del contenido del acto conclusivo o acusación fiscal formulada en contra del adolescente E. J. L. M., el Ministerio Público lo hace como Homicidio Intencional en Ejecución del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador.

Si l analizamos el enfoque que la Juzgadora A quo imprime en cada una de sus valoraciones, deducciones y criterio plasmado en la sentencia recurrida, así cuando analiza lo dicho por las personas que como testigos depusieron ene el debate oral y privado, se puede leer de una manera clara que lo hace desde el punto de vista de su participación como autor material del homicidio acaecido u ocasionado a la víctima. Así a manera de ilustrar tal afirmación cita esta Alzada lo siguiente: “

OMISSIS. “ …El ciudadano Neomar Navarro, manifestó que estaba cerca de la casa y pasaron unas personas corriendo A PREGUNTAS CONSTESTA que estaba con Carlos y Anselmo, vio a un muchacho de franela blanca, frente amplia y delgado, y que solo detalló a una persona…Le pregunta la defensa si el jóven que vio fue al acusado y contestó se asemeja. “ cuando analiza esta declaración así como el del ciudadano C.d.l.C. Cova, quien estaba en compañía de Neomar y Anselmo, y quien dice haber visto a dos muchachos y uno se venia quitando un suéter que era como blanco o gris, manifiesta la juzgadora A quo, que ninguna de estas deposiciones señaló al acusado como la persona que dio muerte a la víctima, agregando que no lo vieron portar arma de fuego.

Al exponer su conclusión , cuando se refiere a lo declarado por el ciudadano J.M.L., la Jueza A quo de dice , “es la única persona que a preguntas del fiscal, señaló al acusado como la persona que estaba cerca del lugar del hecho en un poste como apurado, el día que ocurrieron los hechos, más no lo ubicó en el sitio del suceso, no le vio ningún arma”; para agregar que su testimonio no se valora toda vez que no atribuye responsabilidad al acusado.

De allí entre otras cosas, considera esta Alzada, que la Jueza de Primera Instancia no realiza un análisis detallado y comparativo de los elementos de pruebas aportados y debatidos en el juicio oral y reservado llevado a cabo; comparación ésta que ha de realizarse bajo la perspectiva y en fundamento a una sana crítica racional, para que de una manera clara, precisa y determinada de los hechos que considera no demostrados, o por el contrario si probados, en concatenación con la calificante jurídica dada por el Ministerio Público, pueda establecer el pro que los hechos, no investigados; si enjuiciados, no existe la figura de la cooperación del acusado de autos; pues la sentencia debe contener toda las rutas del pensamiento lógico del juzgador, para establecer el cómo arribó a considerar que existía una “ absoluta y contundente duda” como lo expresara en su sentencia ; o el por qué una cosa y no otra.

Adolece de igual manera la recurrida de los análisis y comparaciones de lo depuesto con los declarantes, y aquellas pruebas aportadas por expertos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que acudieron a deponer en el juicio, y sin embargo las cuales tan sólo se refirió “ se les da valor probatorio por cuanto los funcionarios que las practicaron acudieron a la celebración del juicio oral y reservado…”

De allí que considera la Alzada que realmente carece la recurrida de la motivación necesaria que ha de tener toda sentencia, por lo que le asiste la razón a la recurrente, en fundamento a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de una sana y correcta aplicación de la justicia, se ha de declarar con lugar el presente recurso, y en consecuencia se anula la recurrida, y se ordena la celebración de nuevo juicio oral y reservado, por ante un Juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la situación de libertad del adolescente, el mismo ha de quedar en las mismas condiciones que tenía al momento de dictarse la sentencia absolutoria en su favor por el Tribunal A quo, el cual deberá imponerlo de ello. Y ASÍ SE DECLARA

Declarada con lugar este primer motivo alegado, considera esta Alzada innecesario entrar a conocer del segundo motivo invocada en el escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.

D E CI S I O N

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.B.P.F., en su carácter de Fiscal Sexto Principal de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión, dictada por el Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 04 de Junio de 2007 y publicada en fecha 11-06-2007, mediante la cual ABSOLVIÓ al adolescente E. J.L. M. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR en perjuicio de la ciudadana M.D.V.R. (0CCISA).- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida.- TERCERO: En cuanto a la libertad del adolescente E. J. L. M. , se ordena volver a las mismas condiciones que tenía al momento de ser absuelto por el Tribunal de Primera Instancia.

Publíquese, regístrese y procédase a la notificación de las partes.

La Jueza Presidenta,

DRA. M.E.G.

La Jueza Superior, (ponente),

DRA. C.Y.F..

El Juez Superior,

DR. O.H.F.

El Secretario,

ABG. G.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

ABG. G.F.

CYF/lem.-RP01-R-2007-000140

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