Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoCon Lugar Apelación

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL

Cumaná, 10 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO Nº: RP01-R-2008-000011

Ponente: M.E.G.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.E.A.V., actuando con el carácter de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el asunto seguido al adolescente J. L. S. S., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 18 de enero de 2008, mediante la cual concedió UN PLAZO PRUDENCIAL DE 30 DÌAS CONTINUOS PARA QUE LA REPRESENTACIÒN FISCAL DICTE SU ACTO CONCLUSIVO, en el asunto que se le sigue por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano L.J.S..-

Admitido el presente recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente fundamenta el Recurso de Apelación en los términos siguientes:

OMISSIS

...” Durante la Audiencia de Plazo Prudencial fijada por la recurrida, la defensa de marras solicitó a ese Tribunal que se le otorgara a esta fiscalía un plazo de treinta días para dictar el Acto Conclusivo en el caso, declarando dicha Juzgadora procedente lo solicitado, a pesar de que este Representante Fiscal en su exposición había indicado que ese Juzgado YA HABIA DADO POR CONCLUIDA LA CAUSA...”, basando tal argumentación en el acta levantada con motivo de la Audiencia de Imputación o presentación del adolescente J.L. S. S. del día 04 de enero de dos mil siete, donde quien fungía como Fiscal Auxiliar para la época, el abogado E.R. una vez escuchada la exposición de la defensa en dicha audiencia…expone lo siguiente:…SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE AL TRIBUNAL, QUE EN VIRTUD DE QUE SE EVIDENCIA DE LAS ACTAS PROCESALES QUE LA VÍCTIMA…AL MOMENTO DE PRACTICÁRSELE EXAMEN MÉDICO LEGAL NO HUBO LESIONES EN EL MISMO…QUE LAS SUPUESTAS ARMAS DE FUEGO INCAUTADAS AL ADOLESCENTE ERA AUN FACSIMIL Y NO SE ENCUENTRA COMO ARMA DE FUEGO EN LA LEY…Y EN VIRTUD DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO POSEE FACULTAD EXPRESA EN EL ARTÌCULO 301 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, DE SOLICITAR LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA POR NO REVESTIR CARÀCTER PENAL, SOLICITO DESESTIMACIÒN DE LAS ACTUACIONES PRESENTADAS EN ELDÌA DE HOY, CONTRA EL ADOLESCENTE J. L.S.…”

…Dicho Tribunal pasó a decidir la solicitud…a través de los particulares siguientes:

OCTAVO

De la revisión de las actuaciones se observa al folio 19 examen médico legal No…de fecha…..dejan constancia que al examen medico legal practicado al ciudadano L.J.S. no se evidencian lesiones y vista la solicitud de la defensa acogida por la representación fiscal, mediante la cual solicita al tribunal la desestimación de la causa, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud (sic) que el hecho no reviste carácter penal.-

NOVENO

Considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público, por cuanto lo que califica el delito de lesiones son las heridas, secuelas, consecuencia del daño generado por el imputado y de dicho examen no se evidencia que el mismo haya sufrido daño alguno, es por ello que (sic) acuerda la libertad sin restricciones y acuerda con lugar la solicitud fiscal por los motivos antes explanados…”

…Se acuerda de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para su archivo…

Continúa señalando el recurrente que:

… Al respecto, me permito transcribir textualmente el contenido del aludido artículo…

ARTÌCULO 302. Efectos (…) EL JUEZ AL ACEPTAR LA DESESTIMACIÒN DEVOLVERÀ LAS ACTUACIONES AL MINISTERIO PÙBLICO, QUIEN LAS ARCHIVARÀ.”

SI EL JUEZ RECHAZA LA DESESTIMACIÒN, ORDENARÀ QUE PROSIGA LA INVESTIGACIÒN.

Ciudadanos magistrados, en mi derecho de palabra dada en la Audiencia de Plazo Prudencial, basé mi exposición simple y llanamente en el Acta del 04/01/2007, que de la normal lectura que se haga de la misma, se evidencia de manera clara que la Juzgadora, como ya he indicado repetidamente, acordó CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía en ese momento que era la DESESTIMACIÒN de la causa por NO REVESTIR EL HECHO CARACTER PENAL, dirigiendo mi pretensión a ratificar la decisión judicial que allí se había tomado, es decir, la misma que se había dictado hacia UN (01) AÑO Y CATORCE (14) DÌAS, indicando:..

CONSIDERO QUE LA PRESENTE CAUSA SE ENCUENTRA CONCLUIDA Y POR TANTO, TANTO ESTA AUDIENCIA COMO EL TIEMPO SOLCIITADO POR LA DEFENSA PARA INTERPONER EL ACTO CONCLUSIVO SON INOFICIOSOS”

Alega el recurrente que:

“…Entremos ahora en el análisis de la dispositiva in commento...punto cuatro (4) de la misma, ya que es el que recoge en si la decisión de la Juzgadora ante la posición del MINISTERIO PÙBLICO sobre el plazo prudencial:

…CUARTO: En cuanto a lo explanado por la representación fiscal este Tribunal lo insta que de conformidad con el artículo 102 del COPP, relativo a la Buena Fe que ejerza las funciones que tiene atribuida por la Ley en los artículos 650 de la LOPNA y 108 del COPP, valga la redundancia a ejercer la profesión de buena fe, ya que lo contenido en la solicitud fiscal cursante a los folios 25 y 26 de fecha 04-01-2007. No fue planteada la desestimación, sino la solicitud de la libertad sin restricción, ya que la primera de ella es una figura procesal que tienen sus causales bien definitivas por las cuales procede y las mismas están contenidas en el artículo 301 del COPP y no pueden ser relajadas o modificadas por voluntad de las partes; considerando este Despacho que dicha audiencia no es inoficiosa ya que ha transcurrido mas de un (1) año sin que la representación fiscal HAYA CONCLUIDO LA PRESENTE INVESTIGACIÒN, AUNADO AL HECHO DE QUE LA CAUSA EN SU ESTADO ORIGINAL SE ENCUENTRA EN PODER DE LA Fiscalía Sexta del Ministerio Público desde el día 04-01-2007, fecha en la que fue remitida y es en el acto del día de hoy que es presentada ante este Despacho, es por este planteamiento que este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal acordando asì mismo (sic) remitir copia certificada al Fiscal Superior del Ministerio Público, , por las razones antes expuestas este tribunal de primera Instancia en función Segundo de Control del Sistema Penal de responsabilidad del Adolescente, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de treinta (30) días continuos, a los fines que la representación del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa…

…La Juzgadora REVOCA, por así decirlo, sus propias decisiones con otras posteriores, es decir, que su dictamen de fecha 18/01/2008, sustituye completamente su resolución del día 04/01/07…

Aduce el recurrente que:

“…Acerca de la supuesta mala fe o temeridad de la actuación por parte del MINISTERIO PÙBLICO…lo que mas resalta es la contradicción en la que incurre la Juzgadora al afirmar que el MINISTERIO PÙBLICO, NUNCA solicitó desestimación alguna, y que por ende ese Tribunal no se pronunció sobre ese pedimento…consta que realmente el Abogado E.R.…realizó escrito solicitando al respecto la imputación correspondiente a la libertad sin restricción del referido adolescente… pero ¿Acaso el pedimento fiscal no es aquel que expone dicho funcionario de manera oral en la audiencia? Acaso la oralidad no es la forma de hacer el proceso penal acusatorio sea de jurisdicción penal ordinaria…?.

Ciudadanos Magistrados, la Juzgadora en ningún momento se refiere a la AUDIENCIA CELEBRADA EN ESE TRIBUNAL EN FECHA 04/01/2007, que es donde se verificó la SOLICITUD FISCAL de DESESTIMACIÒN, y mas importante aun se verificó la DECISIÒN DE ESE JUZGADO DE DECLARATORIA CON LUGAR ante la Solicitud de DESESTIMACIÓN.-

Hay un detalle que es necesario ahondar aquí…el Fiscal Auxiliar se le concede el derecho de palabra en DOS momentos de la Audiencia, la primera cuando hace su exposición de apertura relativa a la imputación Fiscal; pero el segundo momento es el determinante y es el que conlleva la tan aludida SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN, que niega la Juzgadora, ya que la defensa en su descargo señala lo siguiente: “SOLICITO A LA REPRESENTACIÒN FISCAL PIDA EN ESTE ACTO AL TRIBUNAL, LA DESESTIMACIÒN DE LA CAUSA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 301 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN VIRTUD (sic) QUE EL HECHO NO REVISTE CARÁCTER PENAL”

Ante ese planteamiento de la defensa, es el mismo Tribunal quien le concede al Fiscal del MINISTERIO PÙBLICO, NUEVAMENTE EL DERECHO DE PALABRA, y lo hace en los siguientes términos:

SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES QUE EXPONGA LO RELATIVO A LO EXPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA y EXPUSO: (…) YA TRANSCRITO EN LA PARTE INICIAL DEL PRESENTE ESCRITO.

Con lo expuesto, queda demostrado que realmente si hubo una Solicitud Fiscal de Desestimación, y que si hubo pronunciamiento positivo por parte de la recurrida sobre este pedimento, situación que se recoge de la simple lectura del Acta de Audiencia de fecha 04/01/2007, por lo que no entiende este Representante Fiscal como lo Juzgadora decide negar todo lo que aquí se ha señalado…

El segundo análisis que se hace acerca de los puntos esgrimidos por el Órgano Jurisdiccional, viene dado por lo señalado por ese despacho en relación a los supuestos de hecho por lo que se invoca la institución de la Desestimación, estableciendo lo siguiente:….ES UNA FIGURA PROCESAL QUE TIENEN SUS CAUSALES BIEN DEFINIDAS POR LAS CUALES PROCEDE Y LAS MISMAS ESTÀN CONTENIDAS EN EL ARTÌCULO 301 DEL COPP Y NO PUEDEN SER RELAJADAS O MODIFICADAS POR VOLUNTAD DE LA PARTES… Realmente no entiende esta Fiscalía lo explanado por ese Tribunal, toda vez que el mismo no es claro, por lo que este Representante Fiscal infiere que la Juzgadora considera que el supuesto de procedencia esgrimido por el Representante Fiscal en la Audiencia de fecha 04/01/2007, para solicitar la desestimación no se encuentra en las causales de inadmisibilidad….

… En cuanto al tercer análisis de los particulares presentados por la juzgadora en su reciente decisión, tenemos al relativo a la remisión de la causa a esta REPRESENTACIÒN FISCAL, luego de celebrada la audiencia del día 04/01/2007 indicando la juzgadora lo siguiente:

AUNADO AL HECHO DE QUE LA CAUSA EN SU ESTADO ORIGINAL SE ENCUENTRA EN PODER DE LA FISCALÌA SEXTA DEL MINISTERIO PÙBLICO DESDE EL DÌA 04-01-2007, FECHA EN LA QUE FUE EMITIDA Y ES EN EL ACTO DEL DÌA DE HOY QUE ES PRESENTADA ANTE ESTE DESPACHO”.

“…La defensa también tocó ese punto y lo hizo de la manera siguiente:

SOLICITO A ESTE TRIBUNAL QUE UNA VEZ QUE EMITA EL PRONUNCIAMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA AGREGUE EL ANEXO AL EXPEDIENTE Y QUE EL MISMO PERMANEZCA EN MANOS DEL TRIBUNAL, POR LO MANIFESTADO POR EL FISCAL Y POR NO HABER RAZONES PARA QUE EL EXPEDIENTE PERMANEZCA EN SUS MANOS

.-

“…Ciudadanos Magistrados, nuevamente se transcribirá la decisión del Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente, de fecha 04/01/2007, donde ese mismo Juzgado es el que emite el Expediente a la Fiscalia para su Archivo:

SE ACUERDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 302 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, LA REMISIÒN DE LAS PRESENETS ACTUACIONES A LA FISCALÌA SEXTA DEL MISNITERIO PÙBLICO PARA SU ARCHIVO

.

“…nótese un elemento importante aquí, y es que esa remisión tenia un efecto es el ARCHIVO DEL CASO, en ningún momento dicho Tribunal de Control refiere en su decisión del día 04/01/2007 que se remitía el Expediente para CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÒN…

Finalmente…me referiré a lo expuesto por el Tribunal de Control de la causa en cuanto a que el MINISTERIO PÙBLICO habría obrado en la Audiencia…de manera temeraria o como arguye la Juzgadora bajo Mala Fe, al respecto señalo…

“CUARTO: EN CUANTO A LO EXPLANADO POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL ESTE TRIBUNAL LOS INSTA QUE DE OCNFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 102 DEL COPP, RELATIVO A LA BUENA FE, QUE EJERZA LAS FUNCIONES QUE TIENE QUE ATRIBUIDA POR LA LEY EN LOS ARTÌCULOS 650 DE LA LOPNA Y 108 DEL COPP, VALGA LA REDUNDACIA A EJERCER A PROFESIÒN DE BUENA FE…”

…Bajo ninguna circunstancia esta representación fiscal actuó de manera desleal para con el proceso…lo que hizo fue invocar la decisión dictada por ese mismo Juzgado el día 04/01/2007…resulta verdaderamente preocupante que un Tribunal de la República decida de manera contradictoria como el caso de marras, invalidando una decisión ya dictada, lo cual crea una inseguridad jurídica para las partes, creando al efecto un estado de inminente desequilibrio procesal que da lugar a lo que podríamos catalogar como una SUBVERSIÒN DEL ORDEN PROCESAL…la realización de un acto de proceso que rompa con el normal desarrollo del mismo no se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico…la causa desde el día 04/01/2007 se encuentra concluida por el Juzgado Segundo de Control, este mismo órgano apertura en data 18/01/08, un plazo de treinta (30) días para concluir la investigación…

Por último solicita de la Corte de Apelaciones se le declare con lugar la apelación y que se impugne la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, conforme al primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Emplazado como fue la abogada B.E.P.D.L.C., en su carácter de de Defensora Pública Penal del adolescente J.L. S. S., ésta dio contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:

OMISSIS

PRIMERO

El referido recurso no debe ser admitido porque el único punto objeto de la Apelación ya fue subsanado, en su debida oportunidad por ese Juzgado, mediante auto de fecha 23-01-2008, en el cual “declara la nulidad de la decisión al término de la audiencia de fecha 18-01-2008”, de conformidad con el Artículo 176 del COPP. Lo cual significa que no hay materia sobre la cual decidir. La referida decisión cursa a los folios 90, 91 y 92 del Expediente in comento.

SEGUNDO

El recurrente fue debidamente notificado de la decisión señalada…lo cual se evidencia de la resulta de la Boleta de Notificación cursante al folio 96 del Expediente en cuestión.

Por último solicita que el recurso de apelación no sea admitido y que en el supuesto de que sea admitido se declare sin lugar.-

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 18 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, dictó decisión donde se deja constancia de lo siguiente:

OMISSIS

“…Se declara abierta la audiencia y se le concede el derecho de palabra a la ABG. B.P., quien expuso: “Solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del COPP, con remisión expresa con el 537 de la LOPNA, se le fije al Ministerio Publico, un plazo prudencial de 30 días continuos, a los fines de que concluya la presente causa, en virtud que desde el día 04 de Enero de 2007 hasta el día de hoy, ha transcurrido Un Año y Catorce Días, desde que mi defendido fue individualizado como imputado, sin que hasta la fecha el Ministerio Publico, haya presentado un acto conclusivo correspondiente en la referida investigación”. Es Todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. D.A., quien expuso: “Del acta de la Audiencia de Presentación del adolescente de autos, se evidencia que al folio 34, que el representante fiscal para la época Abg. E.R., solicito de forma oral al tribunal, que de conformidad con el artículo 301 del COPP, la desestimación de la presente causa, por no revertir el hecho objeto del proceso carácter penal, pedimento fiscal este que en el particular noveno de la dispositiva de este órgano jurisdiccional declaro con lugar, señalando que en el presente caso que lo que califica el delito de lesiones, son las heridas y para esos momentos no se evidencia del informe la presencia de alguna lesión; en tal sentido este tribunal remitió a la fiscalia la presente causa para su archivo, por tal motivo y vista la solicitud fiscal de desestimación indicada, la cual fue acogida por este juzgado, considero que la presente causa se encuentra concluida y por lo tanto, tanto esta audiencia como el tiempo solicitado por la defensa para interponer el acto conclusivo son inoficiosos”. Es todo. Acto seguido la Defensa solicita el derecho de palabra y expone: “Solicito a este tribunal que una vez que emita el pronunciamiento de la presente causa agregue el anexo al expediente y que el mismo permanezca en manos del tribunal, por lo manifestado por el fiscal y por no haber razones para que el expediente permanezca en sus manos.”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Imputado J. L. S. S., quien fue impuesto del precepto constitucional que lo exime en declarar en causa propia, manifestó: “lo que quiero es que esta investigación termine”. Es Todo. En este estado este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente, observa: Primero: El día 02/ 01/2007, fue presentado ante este despacho el imputado por la representación fiscal acordando el Juez a cargo la libertad sin restricción del adolescente J.L.S.S., lo que fue solicitado por la Representación Fiscal. Segundo: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis meses de la individualización de los imputados, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas, visto los pedimentos de las partes este Tribunal acuerda de conformidad con el artículo señalado, observa que motivado al tipo delictivo, el plazo solicitado por la defensa esta acorde a derecho es por ello que acuerda el mismo. Tercero: En materia de adolescentes la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que desde que se le dio inicio a la presente investigación, han transcurrido mas de un (01) año, sin que la representación fiscal haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que considera, que debe establecerse un plazo prudencial de treinta (30) días continuos para que concluya la investigación, por lo que se acoge a la solicitud de la defensa. Cuarto: En cuanto a lo explanado por la representación fiscal este Tribunal los insta que de conformidad con el artículo 102 del C0PP, relativo a la buena fe, que ejerza las funciones que tiene atribuida por ley en los artículos 650 de la LOPNA y 108 del COPP, valga la redundancia a ejercer la profesión de buena fe, ya que lo contenido en la solicitud fiscal cursante a los folios 25 y 26 de fecha 04-01-2007, no fue planteada la desestimación, sino la solicitud de la libertad sin restricción, ya que la primera de ella, es una figura procesal que tienen sus causales bien definidas por las cuales procede y las mismas están contenidas en el artículo 301 del COPP y no pueden ser relajadas o modificadas por voluntad de las partes; considerando este despacho que dicha audiencia no es inoficiosa ya que ha transcurrido mas de un (01) año sin que la Represtación Fiscal haya concluido la presente investigación, aunado al hecho de que la causa en su estado original se encuentra en poder de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público desde el día 04-01-2007, fecha en la que fue remitida y es en el acto del día de hoy que es presentada ante este Despacho. Es por este planteamiento que este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a los fines de que sean agregadas a la causa principal, acordando así mismo remitir copia certificada al Fiscal Superior del Ministerio Público. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de treinta (30) días continuos, a los fines que la representación del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida al ciudadano J.L.S.S., venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.993.688, soltero, nacido el día 19-03-90, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de J.L.S. y T.J.S., de profesión u oficio estudiante, con domicilio en la Urb. La Llanada, Sector 3, vereda 66, casa N°07, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de L.J.S.C., todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público…”

Posteriormente dicho Juzgado dicta decisión en fecha 23-01-08, donde se deja constancia de lo siguiente:

…Sobre la base de lo acontecido en acto de fecha 18 de enero de 2008, convocadas las partes para debatir la solicitud de plazo prudencial en la causa seguida al adolescente J.L.S. contra las personas cometido en perjuicio del ciudadano L.J.S.C. y una vez revisadas las copias certificadas del cuaderno de decisiones que reposa en este despacho, este Tribunal conforme a derecho sobre la base de las siguientes consideraciones observa:

Primero: En fecha 04-01-2007 fue presentado ante este Despacho el adolescente J. L. S. Sucre, a quien se le inicio investigación por la presunta participación en un delito contra las personas, cometido en perjuicio del ciudadano L.J.S.C..

Segundo: En fecha 26-07-2007, la Defensora Pública Penal del Adolescente de auto, Abg. B.P., mediante escrito solicita a este Despacho, que se le fije a la representación Fiscal un plazo prudencial de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que concluya la presente investigación.

Tercero: En diversas oportunidades 10-08-2007, 04-10-2007 y 08-11-2007, se difieren las diversas audiencias, que se pautaron y en las mismas se dejo constancia del diferimiento, observándose que siempre se produjo motivado a la ausencia del adolescente J.L. S. Sucre y ante una ausencia absoluta de las actuaciones en su estado original, ya que las mismas reposaban en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y no eran presentadas por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Cuarto: El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; pauta Prohibición de reforma. Excepción. “… Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial…”. El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; pauta “… Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá… dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada…”. En relación a ello el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros 1014 y 1378 de la Sala Constitucional de fechas 28-06-2005 y 26-05-2005, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, deja plasmado lo que a continuación se transcribe, texto contenido dentro de la segunda sentencias enunciadas; “… Sin perjuicio de la precedente motivación, estima esta sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones … la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son por una parte los autos de mero tramite y, por otra los errores materiales u omisiones que no inciden en el fondo de la controversia casos en los cuales si será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaba de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ello…”.

Quinto: Observa este despacho que motivado a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 04-01-2007, la cual quedo definitivamente firme, produciendo todos sus efectos legales, declara por innecesaria la nulidad de la decisión al término de la audiencia de fecha 18-01-2008, por cuanto existe una sentencia definitivamente firme en la presente causa. Lo que denota en el caso particular, que la presente corrección se realiza en aras de un despacho saneador por cuanto hay una sentencia definitivamente firme y en consecuencia quedan sin efectos los oficios que se ordenaron expedir, ya que se incurrió en error al fijar el personal administrativo de este Despacho un plazo prudencial, el cual fue solicitado por la Defensora Pública Penal del Adolescente. Aunado a ello la presente se dicta en aras de garantizar el debido proceso, ya que de esta manera hay un respeto irrestricto del derecho a la defensa tanto del imputado como de la victima.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la nulidad de la decisión al término de la audiencia de fecha 18-01-2008 por innecesaria, en la causa seguida al adolescente J.L.S. S., a quien se le inicio investigación por la presunta participación en un delito contra las personas cometido en perjuicio del ciudadano L.J.S.C., motivado a que fecha 04-01-2007, este Juzgado decretó la desestimación de la causa, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones en su estado original de conformidad con el artículo 302 ejusdem, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para su archivo. Decisión que se fundamenta en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Remítase mediante oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, las presentes actuaciones a los fines de que sean agregadas a la principal una vez que conste en actas las resultas de las boletas de notificación

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Una vez leídas y a.e.c.d. las actas procesales, y con ellas el contenido del recurso de apelación interpuesto, se observa:

Aduce el Fiscal del Ministerio Público que si la causa se encontraba concluida no debió realizarse la audiencia como tampoco concederse el tiempo solicitado por la defensa por ser inoficioso el acto conclusivo. De igual manera alega que el Juzgado Segundo de Control al momento de dictar la decisión revocó su propia decisión de fecha 04-01-07, es decir, que invalidó una decisión ya dictada, creando una inseguridad jurídica para las partes.-

En cuanto a lo manifestado por el representante del Ministerio Público en relación a la decisión dictada por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial observa esta Corte que la Jueza Segunda de Control violó la norma establecida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. (Subrayado nuestro)

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Igualmente violó la norma que establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 252…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.(negrilla y subrayado nuestro)

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencias, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencias, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…

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En el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal se consagra el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas, como requerimiento de la seguridad jurídica, y que solo debe ceder ante los recursos y ante ese especie de facultad autotutelar que se reconoce ilimitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple càlculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento.

Ahora bien, conforme con las normas procesales arriba transcritas, que establece la irrevocabilidad y la prohibición de reforma de la sentencia por el mismo órgano jurisdiccional que la dictó, se evidencia una clara infracción del Principio de Prohibición de Reforma de las decisiones judiciales consagradas tanto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal como en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Jueza A Quo asumió el rol de Juez de Alzada revisando su propia decisión y razonando que declara la nulidad de la decisión al término de la audiencia de fecha 18-01-2008 por innecesaria.

En consecuencia estima esta Corte que es necesario reiterar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (sentencias Nos. 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos.

En atención de lo expuesto esta Corte de Apelaciones de la Sala Especial Accidental del Estado Sucre, declara Con lugar el recurso de apelación y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las decisiones de fechas, 18 de enero de 2008, mediante la cual concedió un plazo prudencial de 30 días continuos para que la representación fiscal dictara su acto conclusivo, solicitud que le fue formulada por la abogada B.P. en fecha 26 de julio de 2007, la cual corre inserta al folio 61 del presente asunto y que fue fijada en fecha 31 de julio de 2007, cursante al folio 62 del expediente, así como la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2008 en la cual declara la nulidad de la decisión al término de la audiencia de fecha 18-01-08 por innecesaria, asì como de todas las actuaciones derivadas de dichas decisiones.- Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.E.A.V., actuando con el carácter de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el asunto seguido al adolescente J. L. S. S., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 18 de enero de 2008, mediante la cual concedió UN PLAZO PRUDENCIAL DE 30 DÌAS CONTINUOS PARA QUE LA REPRESENTACIÒN FISCAL DICTE SU ACTO CONCLUSIVO, en el asunto que se le sigue por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano L.J.S..- SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las decisiones de fechas 18 de enero de 2008, mediante la cual concedió un plazo prudencial de 30 días continuos para que la representación fiscal dictara su acto conclusivo, así como la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2008 en la cual declara la nulidad de la decisión al término de la audiencia de fecha 18-01-08 por innecesaria, asì como de todas las actuaciones derivadas de dichas decisiones.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

La Jueza Presidenta (ponente).-

Abg. M.E.G.

La Jueza Superior,

Abg. C.Y.F.

El Juez Superior,

Abg. O.E.H.

El Secretario,

Abg. G.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. G.F.

Cjdr.-

MEG/cjdr.-

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