Decisión nº PJ0382008000129 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoMedida De: Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes

Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 25 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000139

ASUNTO : UP01-D-2008-000139

Celebrada la audiencia especial de presentación de imputados conforme a los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente en el procedimiento penal adolescencial en el asunto penal N° UP01-D-2008-000139, seguido en contra del adolescente A.J.L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.414.389, de 16 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, fecha de nacimiento 20/08/1991, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, Residenciado en Barrio P.N., calle 07 entre avenida 3 y 4 casa S/N° de Chivacoa, Municipio Autónomo Bruzual, Estado Yaracuy, a quien se le instruyó asunto penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano L.A.R.U., este Tribunal de Control estando en la oportunidad legal para decidir observa lo siguiente:

I

Alegatos de las Partes

La Fiscal Novena del Ministerio Publico Abg. Á.G.V. en sus alegatos expuso lo siguiente: Narro los hechos y las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron siendo que el día 15 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 05:25 horas de la tarde los funcionarios Sargentos Segundo G.U. y los Cabos Primero J.D. y Cabo Segundo M.Á. adscritos a la Comisaría de Cocorote, recibieron un reporte vía radio transmisión de la Comisaría de Cocorote a través del Sargento mayor P.P. ( Jefe de Servicio de Guardia) indicando que se había presentado un ciudadano manifestando que a la altura de la 5ta avenida con calle 16 de esta ciudad le presto el servicio a dos ciudadanos para hacerle una carrera hasta la escuela Tovar y Tovar y al llegar al sitio saco a relucir un arma de fuego la persona que se encontraba en el asiento de atrás por lo que fue despojado de la cantidad de cincuenta mil bolívares y un celular marca Nokia, dándose estos a la fuga y proceder a montarse en otro vehículo particular, siendo este un malibu color azula placas amarillas y se dirigían sentido San Felipe , avenida La Paz vistiendo un de ellos franela de color anaranjada procediendo a trasladarse a dicho lugar y cuando se encontraban a la altura de la estatua del caballo de Paez observaron un malibu con las mismas características dándole voz de alto al conductor para que este se detuviera indicándoles a los tres ciudadanos que salieran del vehículo con las manos en alto , percatándose que el que sale del asiento delantero derecho copiloto tenía las mismas características que había reportado la persona que figura como victima al igual del que venia del en el puesto delantero del lado derecho del asiento de atrás, manifestando el chofer que el que venia en el asiento delantero escondió un arma de fuego en el medio de los dos asientos delanteros quedando identificados como R.A.P.D. ( adulto )y el adolescente A.J.L.G.d. las características arriba indicadas, luego de realizar la inspección del vehículo en cumplimiento al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal se incauto en el asiento delantero un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca Mamola. Modelo V94, calibre 410 mm, serial visible del arma C23903, empuñadura de plástico color negro, con capsula de plomo color rojo con punta de color amarillo dentro del cañón sin percutir y sin calibre visible igualmente se le incauto un celular marca Nokia, línea Movistar, modelo 5070B, serial del equipo 359840/01/629028/6, serial batería 895804420002333436 y un forro de plástico color azul claro…

Conforme a los hechos antes narrados el Ministerio Publico especializado encuadro la conducta en el ilicito penal de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que solicita a este Despacho se le imponga al adolescente la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal, toda vez que el delito de Robo Agravado es uno de los delitos que se encuentra consagrados en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , se trata de uno de los delitos que merecen sanción corporal de privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción que el adolescente es el autor material del hecho que se investiga y la presunción razonable que el adolescente pueda evadirse del proceso penal.

Se continué la presente investigación a través de las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 622 literal “h” se ordene la elaboración de los informes Psico social del encartado

El Tribunal informo al adolescente encartado de sus derechos consagrados en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás Pactos suscritos por la República de Venezuela, previamente informado de las Alternativas a la Procecusión del proceso y del Instituto Procesal de la Admisión de los hechos el adolescente encartado se identificó como A.J.L.G. venezolano, de 15 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, fecha de nacimiento 09-11-1992, natural de San Felipe, Residenciado en Barrio San Jacinto, calle 7 casa N° 16-2-A de Cocorote, Estado Yaracuy; quien manifestó: Su deseo de no declarar.

La Defensa Pública representada por la Abogada S.B.R.Q.E.: …“Visto que existen hechos controvertidos que requieren ser aclarado, donde se requiere la investigación del ministerio público, se manifiesta a pesar que se indica que el adolescente pudiera ser autor o participe no existen en las actas elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, asimismo con lo previsto en el principio de la afirmación de la libertad y presunción de inocencia, así como en aras de salvaguardar el interés superior del niño y del adolescente, y visto que el adolescente esta en tratamiento medico esta defensa solicita una medida cautelar de la prevista en el artículo 582 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y me adhiero al informe psicosocial, y solicito la realización un examen médico forense a fin de dejar constancia del estado de herida de mi defendido y solicito copia del acta. Es todo” (Cursivas del Tribunal)

De conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal de Control N°1 le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente encartado con la finalidad de coadyuvar en la Defensa e intereses de su representado quien se identificó como: L.G.Y.M., titular de la cédula de identidad N° 5.256.775, quien expuso: “Yo no se porque lo hace o andaba a mi no me consta eso, de verdad yo no veo que le tiene necesidad de andar en eso porque él no pasa necesidad en mi casa. Es todo”. (Cursivas del Tribunal)

II

Consideraciones para decidir

Revisado el contenido de la solicitud Fiscal así como los elementos de convicción con que acompaño dicho requerimiento tales como: a) Acta Policial de fecha 15 de Julio de 2008 suscrita por los funcionarios G.U., J.D. y M.Á. adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Cocorote quienes fueron los funcionarios aprehensores y dejaron constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y del procedimiento,b)Acta policial de fecha 15 de julio de 2008 donde se deja constancia de la declaración rendida ante la Comisaría de patrulleros Urbanos del ciudadano: C.J.A.B., c) Acta policial de fecha 15 de julio de 2008 donde se dejo constancia de la declaración del ciudadano: L.A.R.U. quien es victima en el presente caso que se investiga, d) Acta de Investigación penal de fecha 16 de Julio de 2008, suscrita por el Agente J.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejaron constancia de la detención del adolescente encartado, e) Peritaje de Avaluó Real al material suministrado se trata de un celular, marca Nokia, modelo 5060B, SERIAL cnc id: 17-5441, constituido por una pieza en la parte anterior posee una pantalla cuadrada en su parte inferior , un teclado alfanumérico, de color gris, blanco, rojo y verde en la parte posterior posee una tapa de color gris, blanco, rojo y verde en la parte posterior posee una tapa de color blanco donde se l.N. cuyo monto global ascendió a la cantidad de cien mil bolívares, este Tribunal de Control considera que se encuentra plenamente demostrado en autos la comisión del delito de Robo Agravado, delito este que en cualquiera de sus modalidades es un delito doloso e intencional por lo tanto pluriofensivo, pues afectados bienes jurídicos: el derecho a la propiedad , la libertad e integridad personal, pues es un delito complejo que requiere de la violencia o amenaza moral o física, pues en el robo agravado existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza es para intimidar a la victima es para lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno y que esta sea capaz de producir una lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado.

Como corolario a lo anterior esta conducta delictiva se encuentra descrita en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente que como su nombre lo indica, consiste en la amenaza con un arma ya que de lo contrario estaríamos en presencia del delito de Robo genérico, además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva y basta con que una de ellas este manifiestamente armada, por lo que la conducta del adolescente encartado como autor del ilicito se encuentra plenamente demostrada en las actas procesales presentadas por el Ministerio Fiscal ante este Tribunal, ya que actuó conjuntamente con el ciudadano R.A.P.D. el día 15 de julio de 2008 aproximadamente a las 04:45 de la tarde cuando abordaron un vehiculo que fungía como taxi conducido por el ciudadano L.A.R.U. a quien conminaron con un arma de fuego abandonar el vehiculo particular Fiesta Power de color metálico placas MEY-93S, AÑO 2007 y de igual manera le sustrajeron un celular marca Nokia y dinero en efectivo aproximadamente 150 bolívares fuertes, por lo que con estos argumentos del Ministerio Fiscal especializado este Tribunal considera que el adolescente A.J.L.G. es autor del ilicito que se investiga y así se declara.

Comprobada la comisión del delito que se investiga como es el ilicito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente es decir el (Fumus Boni iuris), con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico especializado y el (periculum in mora) por cuanto el delito que se investiga es uno de los contemplados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que contempla los delitos que merecen como sanción la privación de libertad pudiendo existir peligro de fuga por la sanción a imponer y por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita es por lo que este Tribunal de Control N°1 al verificar que se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer al adolescente A.J.L.G., la medida cautelar de Privación de libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, dicha medida deberá ser cumplida en el centro especializado para albergar a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal y así se declara.

Conforme a lo establecido en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal acuerda la práctica de los informes Psico social y para ello se comisiona al Equipo Técnico especializado adscrito a esta Sección para el levantamiento de dicho al adolescente encartado.

Ordena la continuación de la presente investigación a través de las reglas del procedimiento ordinario requerido por el Ministerio Publico especializado.

Se ordena la practica de examen Medico forense al adolescente A.J.L.G.d. las características antes indicadas requerido por la Defensa Publica Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. S.B.R..

III

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda lo siguiente:

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal de Control N°1 acuerda imponer al adolescente encartado: A.J.L.G. la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consiste en la privación de libertad para asegurar la comparencia del encartado a la audiencia preliminar por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso penal, al considerarlo presunto autor del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio L.A.R.U..

  2. Se ordeno la continuación de la presente investigación a través de las reglas del procedimiento ordinario requerido por el Ministerio Público especializado.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal de Control ordena la practica del informe Psico social al adolescente acusado para ello se comisiona al Equipo Técnico adscrito a esta Sección.

  4. Se ordena la práctica del reconocimiento medico legal al adolescente: A.J.L.G. solicitado por la Defensa Publica Segunda de la Sección de Adolescente.

Notifíquese a la persona que figura como victima en el presente asunto penal ciudadano: L.A.R.U., Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes

Abg. Yurubí D.O.

La Secretaria

Abg. Dafne Lucambio Fajardo

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