Decisión nº PJ0382007000184 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe

San Felipe, 27 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000137

ASUNTO : UP01-D-2006-000137

Auto de Enjuiciamiento

Celebrada la audiencia preliminar en el asunto penal N° UP01-D-2006-000137, seguido en contra de los adolescentes: Jhon Jairo López Lozada, venezolano, de 17 años de edad, natural de Chivacoa, titular de la cédula de identidad N° 20.521.166, soltero, estudiante, residenciado en el Caserío La Vidriaca, calle Principal, casa S/N, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto en el Art. 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de A.J.S.S., según acción interpuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio especializado, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a dictar el correspondiente Auto de Enjuiciamiento en los siguientes términos:

I

De la Audiencia Preliminar.

El Fiscal (Aux.) Noveno del Ministerio Público Abg. E.A.A.M.

expuso lo siguiente: Procedo a ratificar el escrito presentado ante la mesa del alguacilazgo en fecha 15/01/07en contra el adolescente: Jhon Jairo López Lozada a quien identificó plenamente en este acto y de conformidad con lo establecido en el Art. 352 del COPP, en este acto procede a subsanar en cuanto a la calificación jurídica de Lesiones Leves por Lesiones Graves, consigna informe médico legal constante de Un (01) folio útil y en tal sentido procedió a realizar una relatoría breve sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, tal como quedó explanado en la Denuncia Común de fecha 15/05/06 que corre inserta en las actas que conforman el dossier, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se sucedieron los hechos, siendo que el día 15 de mayo de 2006, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Yaracuy- Sub Delegación Chivacoa … el ciudadano: A.J.S.S., a los fines de formular denuncia quien expuso: 2 Yo llegue del trabajo y entonces mi señora me dijo que fuéramos a una reunión que se celebrara al lado de la casa, entonces fuimos y me senté por allá a conversar con una señora amiga, apenas me había tomado dos cervezas, cuando de repente llegó un muchacho que es enemigo mío y me dio un botellazo por la cabeza y con el pico de la botella me dio por el ojo izquierdo donde me dañó la cornea y me agarraron 26 puntos de sutura , ahí se metieron varios a quitármelo de encima porque lo que quería era matarme, esta es la tercera vez que denuncio a ese muchacho y no le hacen nada porque es menor de edad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal en v.d.P.d.L. y L.d.P. el Ministerio Público ofreció los siguientes medios de prueba.

Experto:

• P.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas coordinación Nacional de Ciencias Forenses. Pertinente, útil y necesaria por cuanto fue el médico que practico el examen médico legal a la victima.

Funcionarios actuantes.

• L.R. y J.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Yaracuy. Sub Delegación Chivacoa. Pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron quienes practicaron la inspección del lugar donde ocurrieron los hechos.

Testigos

• A.J.S.S., venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 05/09/66 de estado civil soltero de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 10.856.438, residenciado en el Caserío La Vidriaca Municipio Bruzual Estado Yaracuy. Pertinente, útil y necesaria su testimonio por cuanto es la victima en el presente caso.

• S.M.J.J., venezolano de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.279.031 residenciado en la calle 05 esquina avenida 03, Barrio Monte Oscuro casa S/ N° Chivacoa Estado Yaracuy. Pertinente, útil y necesaria su testimonio por cuanto es testigo presencial del hecho.

• G.R.M.d. los Ángeles venezolana de 28 años de edad, de Estado Civil Soltera de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 14,229.159 residenciada en el Caserío La Viadrica calle Principal Casa S/ N° Municipio Bruzual. Pertinente Útil y Necesaria su testimonio por cuanto es testigo presencial del hecho.

Para ser incorporado por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofreció las siguientes pruebas:

• Reconocimiento Medico Legal N° 9700-123-0972 de fecha 15 de mayo de 2006 suscrita por el experto P.L.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas coordinación Nacional de Ciencias Forenses. Pertinente, útil y necesaria por cuanto fue el médico que práctico el examen médico legal a la victima y se deja constancia del resultado medico legal.

• Inspección Técnica N° 395 de fecha 15 de mayo de 2006 suscrita por L.R. y J.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Yaracuy. Sub Delegación Chivacoa. Pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron quienes practicaron la inspección del lugar donde ocurrieron los hechos y se deja constancia de las caracteres del lugar del suceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 573 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ofrece como medio de prueba segundo reconocimiento medico N° 9700-123.0481 de fecha 16 de febrero de 2007 suscrito por el experto P.L.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas coordinación Nacional de Ciencias Forenses. Pertinente, útil y necesaria por cuanto fue el médico que práctico el examen médico legal a la victima y se deja constancia del resultado medico legal.

En tal virtud, el representante fiscal Comprobada la participación del Adolescente imputado, y declarada su responsabilidad solicita a este tribunal aplique la sanción prevista en el Art. 620 literal “b” y “d” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de Reglas de Conducta y L.A. por el lapso de Dos (02) años, delito este perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas. Con respecto a lo establecido en el artículo 570 literal “e” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Ministerio Publico no hace indicación de figuras distintas o alternativas a la calificación jurídica principal por cuanto están satisfechos todos los extremos de ley, a los efectos de calificar el delito anteriormente señalado. Solicita sea admitida totalmente la acusación y sus pruebas, las cuales requirió sean declaradas pertinentes por ser útiles, lícitas y necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados y se sirva de acordar el enjuiciamiento del Adolescente antes identificado de conformidad con el articulo 579 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal le informó al adolescente encartado de sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y demás Pactos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente acusado a quien previamente se le reseñó los hechos y el delito imputado por la representación fiscal; asimismo, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 Código Orgánico Procesal Penal, Se identificó como: Jhon Jairo López Lozada, venezolano, de 17 años de edad, natural de Chivacoa, titular de la cédula de identidad N° 20.521.166, soltero, estudiante, residenciado en el Caserío La Vidriaca, calle Principal, casa S/N, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy su deseo de no declarar.

La Defensa pública Primera de la Sección de Adolescente representada por el Abogado R.J.B. expuso: La defensa como punto previo opone excepción: Extinción de la acción penal por prescripción, en v.d.A.. 28 Ord. 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia 615 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 108 y 109 del Código Penal solicita la prescripción de la acción penal, en razón de que si bien es cierto de que el hecho ocurrió en fecha 15 de mayo de 2006 el Ministerio Publico considera que hizo el cambio de la calificación jurídica, visto que el resultado medico legal arroja otro tiempo de curación y considero el Ministerio Público que se trata de lesiones graves, ya que se nota las cicatrices graves en la cara de la victima. (Cursivas del Tribunal)

II

Punto Previo

Este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, oído los alegatos de las partes, en los limites de la controversia pasa a pronunciarse en cuanto a la excepción opuesta por la Defensa Publica Primera prevista en el artículo 28 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente al delito de Lesiones Leves previsto en el Art. 416 del Código Penal Venezolano vigente y es en base a la calificación jurídica establecida en el libelo acusatorio que el Tribunal pasa a resolver la excepción opuesta.

La Defensa Pública Primera de la Sección de Adolescentes en fecha 16 de mayo de 2007, solicito la prescripción de la acción penal, al respecto es decisión establecida por la Corte de Apelaciones especializada de este Circuito Judicial Penal, donde estableció con criterio reiterado que la acción penal prescribirá al año en los casos de delitos de Lesiones Levísimas, aplicando de forma supletoria las establecidas en el Art. 108 y 109 del Código Penal, y en consecuencia excluye las reglas de la prescripción prevista en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud a ese Criterio la Corte de Apelaciones hace mención únicamente el delito de Lesiones Leves, en este sentido atendiendo al principio de la Legalidad del Procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia y a la norma prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece las reglas de la Prescripción de la acción en el proceso penal adolescencial entre ello : … que la acción prescribirá a los tres (03) años, en los delitos que no amerite como sanción la privación de libertad…” . En consecuencia, se considera que desde el punto de vista legal y procesal no es viable la prescripción, en el presente caso ya que la sentencia de la Corte de Apelaciones especializada de este Circuito Judicial Penal hace mención únicamente al delito de lesiones levísimas, y al quedar excluidos los demás delitos, el alcance del criterio analizado da a entender que se va a aplicar en los demás delitos las reglas establecidas en el Artículo. 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por el cual la acción en el presente caso no se encuentra evidente prescrita y el Tribunal que conoce del asunto declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública.

La Defensa Publica Primera representada por el Abogado R.J.B. una vez declara sin lugar la excepción opuesta continua con los alegatos de fondo y expone: rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público, primero en cuanto al hecho de que el adolescente ha manifestado que el efectivamente lesionó al señor aquí presente, en razón que el a su vez fue lesionado por el señor, consta una denuncia de los hechos, la defensa en cuanto al derecho se opone al cambio de calificación jurídica realizada por el Ministerio Público en esta audiencia, aun cuando me dio a entender el tribunal de que el Delito es de Lesiones Leves, pero yo insisto en que el Ministerio Público no puede cambiar la calificación jurídica cinco minutos antes de la Audiencia, aunque el alegue que el informe medico legal arroje resultados de lesiones graves, no puede venir aquí a cambiar la calificación jurídica. En caso que el tribunal admite la acusación, la defensa utiliza el principio de la comunidad de la pruebas. (Cursivas del Tribunal).

La representante del adolescente imputado expone: eso nunca paso, eso esta en la Fiscalía cuando el señor agredió a mi hijo, de hecho eso aun no ha salido, si es verdad que el estaba en esa fiesta, pero mi hijo solo se defendió, es mas hay testigos de lo que paso. Pero si mi hijo o hizo en defensa propia, el nunca se había metido con el, eso es falso.(Cursivas del Tribunal)

La víctima ciudadano A.J.S.S. expone: En varias oportunidades el señor se había metido conmigo, pero me dijeron que si no hay lesión no se puede hacer la denuncia, entonces yo cuando en las tardes llego del trabajo, esa noche que paso el problema, yo venia de trabajar, mi concubina de ese entonces me dijo para ir a una reunión, yo estaba conversando con mi amiga H.S., de repente sentí un botellazo en la cabeza y con el pico de la botella me hirió, esa señora dijo que ella iba a ser testigo, pero después no quiso venir, habían como 5 personas como testigos, pero no quisieron venir por temor. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. que integran la presente causa, previa las consideraciones de rigor hechas por la Juez en este acto. (Cursivas del Tribunal).

II

Análisis del Tribunal

Este Juzgado de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el artículo 578, 579 y 580 de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de Jhon Jairo López Lozada, y modifica la calificación jurídica por el Delito de Lesiones Leves, previsto en el Art. 416 del Código Penal, en agravio de A.J.S.S.; en virtud que este Tribunal observo que el Ministerio Público efectuó un cambio de calificación jurídica, basado en el resultado del Segundo reconocimiento ,Medico Legal practicado a la victima y como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Artículo 573 establece que las partes podrán presentar alegatos y el ofrecimiento de las pruebas antes de la celebración de la Audiencia preliminar, a los fines de salvaguardar la garantía fundamental al Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa y el Principio de la Legalidad del Procedimiento, en razón a estos argumentos el Tribunal establece que la calificación Jurídica admitida es el de lesiones leves presentada en la acusación de fecha 15 de enero, dejando expresa constancia que hasta un día antes de la Audiencia se pueden efectuar estos alegatos y no en la audiencia preliminar.

SEGUNDO

Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, tanto las testimoniales y documentales plasmadas en el libelo acusatorio por ser legales, necesarias y pertinentes para el juicio oral y la búsqueda de la verdad.

Desestima el Segundo reconocimiento médico legal ofrecido en esta Audiencia por parte del Ministerio Público. N° 9700-123.0481 de fecha 16 de febrero de 2007 suscrito por el experto P.L.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas coordinación Nacional de Ciencias Forenses. Pertinente, útil y necesaria por cuanto fue el médico que práctico el examen médico legal a la victima y se deja constancia del resultado medico legal, por cuanto fue presentado de manera extemporánea así como lo establece el artículo 573 de la Ley especial que rige la materia.

TERCERO

En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, el Juez impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la trascendencia jurídica que cada una de estas figuras, tienen en el proceso. El imputado manifestó entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y señaló que no se acoge a ninguna de estas instituciones jurídicas.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el articula 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ORDENA LA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de Jhon Jairo López Lozada por el Delito de Lesiones Leves, previsto en el Art. 416 del Código Penal Venezolano, en agravio a A.J.S.S..

QUINTO

Intima a las partes a que concurran en el lapso de ley ante el Tribunal de Juicio. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por su lectura.

SEXTO

No se le impone medida cautelar dado al comportamiento del Adolescente durante el desarrollo del proceso.

Quedaron las partes notificadas en esta sala de audiencia. Se ordena notificar al Defensor Publico a quien corresponde la causa.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Juez de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí J.D.O.

La Secretaria

Abg. Diosa Rivas

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