Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 200° Y 151°

Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2010-000377

ACTORA: M.E.P.G., J.G.G.L., J.C.B.V., Víctor J. Yánez S., Santos R. Gómez Malavé, L.E.P.G., Lord A. J.V., Juan de la C.P.P., F.A.G.A., A.L.B.P., W.J.P.C. y C.E.G.H., titulares de las cédulas de identidad núms. 4.271.978, 10.110.475, 11.671.898, 11.201.546, 2.776.207, 9.414.039, 11.921.206, 201.944, 4.011.576, 6.864.171, 6.104.645 y 3.804.364, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.I., A.R.R.C. y A.E.P.V., inscritos en el IPSA bajo los números: 56464 y 14071, resectvamente.

DEMANDADA: Municipio Bolivariano Libertador por órgano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y Fundación Caracas (FUNDARACAS).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R., ZURIMA HERNÁNDEZ, R.A. y EDGLYS MONTAÑEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 25421, 45165, 28634 y 66786, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2010 se da por recibida la presente causa, el día 09/04/2010 se procede a fijar la audiencia oral para el día 05 de mayo de 2010 oportunidad en la que igualmente se dictó el dispositivo oral del fallo. En fecha, 12/05/2010 se dictó autoexcluyendo del lapso para publicar la sentencia documental los días 06 y 07 de mayo de 2010, en virtud de que la Juez Titular se ausentó debido a quebrantos de salud.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado actora fundamentó de la siguiente manera su apelación: Su fundamento es la cosa juzgada a efectos de que sea aplicada a una transacción ocurrida hace más de una década. Desde el punto de vista del derecho no ha ocurrido la prescripción porque las partes pusieron término a una relación de trabajo con una transacción; la Ley Orgánica del Trabajo no contienen la forma de dar término a las obligaciones laborales y el artículo 3 prevé que las partes lleguen a un acuerdo o una transacción, equiparando acuerdo y transacción como lo mismo. Las obligaciones laborales se cumplen al finalizar la relación de trabajo. No es posible aplicar el tiempo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones laborales para la cosa juzgada, que es de esa naturaleza por voluntad de las partes, las partes quisieron que fuera cosa juzgada. Por alguna razón le dieron durabilidad y la extendieron, de conformidad con el artículo tercero parágrafo único y la convirtieron en cosa juzgada. No es posible aplicar la prescripción de un año a la cosa juzgada, porque de acuerdo con la ley civil que es la que rige la cosa juzgada tiene su duración, este acuerdo esta transacción, tiene carácter indemnizatorio por la forma en que se le dio término a la relación de trabajo, los trabajadores debían ser indemnizados. Las cláusulas son laborales y otras son eminentemente civiles. Si se trata de una transacción, la recurrida le aplica la prescripción de un año a todas. Obviamente demanda ante la jurisdicción laboral por el fuero atrayente si hubiere demandado por la jurisdicción civil estaría demandando el cumplimiento de acciones civiles. La decisión permanece y entiende que es de un solo carácter desconociendo la naturaleza. La Sala de Casación Social en sus sentencias han querido ponerle final y no extenderlas de manera indeterminada, a pesar de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece su imprescriptibilidad, pero ese no es el caso que él está sosteniendo, sino la cosa juzgada que es una figura civil a la cual la misma ley laboral traslada en el caso que las partes le dan durabilidad en el tiempo a través de una transacción. La cosa juzgada prescribe a los 20 años, ese lapso lo prevé el Código Civil. ¿el acta convenio de 30/12/1996 esos trabajadores pueden demandar indefinidamente en cualquier momento? No indefinidamente, sino en 20 años. Es civil en base al artículo tercero, ese convenio para él es una transacción porque esa es la única manera de poner término a una relación de trabajo; la transacción laboral se convierte en cosa juzgada y la cosa juzgada no tiene tratamiento laboral, y su normativa de prescripción es de la materia civil, sólo en el Código Civil existe la cosa juzgada por ello hay que aplicarle el lapso de prescripción allí previstas. La demandada ha incumplido en varios casos el convenio en su totalidad, muchas de las personas ni siquiera existe el cumplimiento; en algunos casos se consignaron unos pagos pero en la gran mayoría no lo hubo. La junta liquidadora obtuvo algunos recursos para hacer unos pagos, entre 30 y 60 días a la finalización, posteriores al acta. Si hubo un pago es a partir de allí que habría que contar la prescripción, pero eso no está revisado porque no tiene seguridad, el acta tiene un término del cumplimiento, que era 30 días después (finales de enero de 1997); los pagos que señaló la demandada los hizo en el lapso señalado en el convenio, pero las cláusulas indemnizatorias que sonde carácter civil no se cumplieron en ninguno de los trabajadores, específicamente, la cláusula tercera. De manera global se trataron las prestaciones sociales y posteriormente las demás son de carácter civil, viene ante los tribunales laborales porque nació de una relación de trabajo y el acta la homologa a inspectoría por el ello el fuero atrayente es el laboral. Aunque las indemnizaciones no son laborales, por ello se rige por la materia civil.

La representación judicial de la co demandada Fundación Caracas observó la apelación de su contraria insistiendo en la prescripción opuesta y decretada por instancia. No interrumpió nunca la prescripción, así que si existía una deuda, porque lo que hicieron fue ante órganos incompetentes, esto cursa en autos. En otras audiencias se ha señalado que ni el Síndico ni la Consultaría están facultados para autorizar pagos, sino el Alcalde. Prourca cumplió junto con la alcaldía en efectuar los pagos. La relación jurídica termina con un acta convenio en la que se tenía un lapso para cumplirla, de allí en adelante hubo unos pagos, hubo una auditoria de la junta liquidadora, hay pagos y fue dentro del lapso que prevé el convenio. De todas las demandas que han realizado, ayer se decidió una en el AP21-R-2010-000160 del Octavo superior que también la declaró prescrita.

La apoderado del Municipio Libertador sostuvo la defensa de prescripción alegada. La relación es de materia laboral. Niega los montos señalados en la presente causa porque hay recibos en autos donde consta que se les canceló a los demandantes. Hicieron gestiones de cobro, pero constan en juicio que el Síndico no compromete al Municipio sino el Alcalde. Solicita que se confirme la sentencia de instancia.

El apoderado de a parte actora indicó que en materia de interrupción el hecho más importante es el acuerdo de la cámara municipal del Municipio Libertador (X 15 punto tres del escrito de pruebas), ese documento emana de la consultoría jurídica y es interno de la alcaldía, eso es prueba de interrupción y prueba el tratamiento que se le ha dado al caso dentro de la Alcaldía. La consultoría hizo una recomendación pero en este expediente no está.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista la exposición de la parte y la fundamentación de su recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes, a los fines decidir la apelación.

Tal y como lo ha reseñado la sentencia de primera instancia la parte accionante en el presente juicio procede a alegar los siguientes hechos:

…Los accionantes sustentan sus reclamaciones en los siguientes hechos: que prestaron servicios para la empresa «Promociones Urbanas Caracas, c.a. (PROURCA)» desde comienzos de los años 1990 hasta finales de 1996, cuya única accionista es la Fundación Caracas (FUNDACARACAS); que para finales de 1996 la máxima autoridad de la Alcaldía del Municipio Libertador decidió liquidar el 80% del personal de la sociedad mercantil PROURCA; que la liquidación se materializó mediante Decreto núm. 32 de la Alcaldía de Caracas publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal extra núm. 1643 en fecha 31 de enero de 1997; que en fecha 30 de diciembre de 1996 el Presidente de PROURCA suscribió con la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal un acta convenio en la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se acordó pagar el contenido de la P.A. núm. 18-94, de fecha 17 de noviembre de 1994, las prestaciones sociales dobles, intereses sobre de prestaciones, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, los cuales no han sido pagados hasta la presente fecha y que por ello demandan a la empresa tantas veces aludida para que convenga en pagarles la cantidad de Bs. 19.700.771,00, más los intereses de mora, indexación judicial y las costas del proceso…”.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el día 23 de noviembre de 2009, las co demandada alegaron la defensa de prescripción en los términos que señala la recurrida, a decir:

…Las demandadas consignan escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, admitiendo la existencia pretérita y duración de los vínculos laborales invocados en el contexto libelar y oponen la defensa prescripción.

Y niegan que adeuden a los actores los conceptos y cantidades que reclaman, cimentada en las razones que esgrimen en dichos escritos de contestación…

.

CAPITULO IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Se evidencia claramente que estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora que recae sobre un punto de mero derecho a ser resuelto por este Tribunal Superior, por canto el alegato del recurrente, versa en que no sería procedente la declaratoria de prescripción aplicando únicamente las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo porque al hecho de existir un convenio el 30/12/1996 el mismo al ser homologado y haber adquirido la condición de cosa juzgada debe entenderse que sería aplicable para que existiese una prescripción por vía analógica lo previsto e el Código Civil.

CAPITULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo escrito basándose en los argumentos de hecho y de derecho plenamente dilucidados al momento de dictar el dispositivo oral respectivo, lo cual se determina de la siguiente manera:

Estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, la cual versó en disentir de la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, basándose el juez a quo en las siguientes motivaciones:

…En primer lugar, como se expresare en el acápite «III» de la presente decisión, debemos resolver lo concerniente a la prescripción opuesta por las coaccionadas, la cual la ejercen de conformidad con el art. 61 LOT y tomando en consideración el comienzo del lapso de prescripción a partir del 30 de diciembre de 1996, fecha en que culminó la prestación del servicio y fue suscrita el acta convenio ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, así concluimos que las acciones para obtener un pronunciamiento sobre la procedencia de los conceptos demandados en este juicio prescribían el 30 de diciembre de 1997 en observancia al año previsto en el referido art. 61 LOT.

Ahora bien, a los fines de sustentar la resolución de esta cuestión de derecho resulta necesario mencionar la sentencia núm. 33, de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso: J.O.Q.R. c/ Fomentos de Servicios Públicos, C.A. (FOSPUCA) y FOSPUCA Libertador, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para sustentar tal delación el recurrente se apoyó en los mismos fundamentos explanados en la precedente denuncia, los cuales repitió textualmente, pero alegando esta vez la falsa aplicación de la citada norma, es decir, arguye quien recurre que el sentenciador en lugar de aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió servirse del numeral 4 del artículo 1870 y los artículos 1973 y 1977 todos del Código Civil, por remisión del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 158 al 160 ejusdem.

En tal sentido, la Sala para decidir observa:

El numeral 4 del artículo 1870 del Código Civil, en concordancia con los artículos 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el carácter privilegiado que tienen los créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo.

El artículo 64 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras, por las causas señaladas en el Código Civil.

A su vez, el artículo 1973 del Código Civil señala que la prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor reconoce el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr el lapso de prescripción y por su parte el artículo 1977 eiusdem señala que las acciones personales prescriben por diez años y que aquellas que nacen de una ejecutoria se prescriben a los veinte años.

El recurrente, como bien puede apreciarse pretende la aplicación de dichas normas argumentando que al ser las cantidades que se reclaman créditos laborales privilegiados, la prescripción aplicable es la decenal, aunado al hecho de la existencia de una sentencia definitivamente firme que por ser una ejecutoria no prescribe al año.

En tal sentido, esta Sala en decisiones números 188, 189, 199 y 200 fechadas 19 de junio de 2000, entre otras, se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…) 2. Bajo el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. (…)

Pues bien, el recurrente al fundamentar la denuncia de la manera que lo hizo, no tomó en cuenta que las fechas en las que principia y concluye el lapso de prescripción son circunstancias de hecho; que el juez una vez opuesta la defensa de prescripción, aprecia la fecha de interposición de la demanda y de los demás elementos cursantes en autos.

Expuestas las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que el demandante se encuentra en la situación descrita, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y el reclamo de diferencia de prestaciones sociales se rige por lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

A mayor abundamiento, debe precisarse que las diferencias reclamadas no son expectativas de derecho, sino créditos de exigibilidad inmediata, por lo que al ser conceptos derivados de la relación de trabajo, están sometidas al lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

Más recientemente, en sentencia N° 1903, de fecha 16-11-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, se señaló lo siguiente:

(…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (…)

En virtud de la doctrina supra asentada resulta ajustado a derecho el criterio sostenido por el Juez de la recurrida al expresar:

(…) A todo evento, sea crédito, reconocido o no, sea diferencia de prestaciones sociales o mera expectativa de derecho, la acción debe ejercerse dentro del lapso de prescripción especial anual previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del lapso de prescripción para demandar lo derivado de accidentes y enfermedades profesionales del trabajador (…)

Como corolario de lo anterior debe la sala declarar la improcedencia de ésta delación, toda vez que no encuentra se haya configurado el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, por el contrario el Juzgador aplicó la norma adecuada al supuesto de hecho planteado…

En fin, por cuanto en autos no constan pruebas que denoten la realización de algún acto que pueda ser considerado interruptivo de la prescripción, se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas y en razón de lo anterior sin lugar la demanda incoada. Así se establece…”.

Antes de entrar a dilucidar la procedencia o no de la prescripción alegada por la demandada y decretada por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

Conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina: “…La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (¼). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle.” (BRENES CÓRDOBA, Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José-Costa Rica, 1990, p. 254).

El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

Observa esta Juzgadora que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 Ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas: “...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...” (sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Así mismo, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento a tenor de lo precedente, tal y como lo plasma en la decisión de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. en el juicio seguido por la ciudadana MARILYS G.L. contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, de la que se extrae lo siguiente:

…Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T. en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Pues bien, en un caso similar al que nos ocupa ésta Sala de Casación Social en cuanto a la violación de la cosa juzgada, señaló:

El sentenciador ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 463, explica:

‘(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)…

(subrayado y negrillas agregados).

En el caso objeto de la presente decisión documental, tenemos que la parte actora afirma que por el hecho de que las partes transen, porque a decir de su apoderado, el acta convenio tiene el mismo carácter de una transacción porque a su entender es el único medio a través del cual puede darse por terminada la relación de trabajo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en definitiva el apoderado judicial de la parte actora sostiene que el acta convenio que pone fin a la relación de trabajo que ha unido a las partes constituye una transacción de conformidad con las previsiones del referido artículo. Así se establece.-

El argumento de la cosa juzgada no puede generar en ningún caso el que se deba entender que se abre la posibilidad de reclamar lo ahí acordado por un lapso de 20 años, porque el efecto de cosa juzgada nada tiene que ver con el lapso de prescripción. En efecto la cosa juzgada está referida a que las partes no van a poder discutir por ningún medio, ante ningún órgano judicial la diferencia que puedan tener sobre lo pactado, porque eso es ley y no se puede volver a discutir, eso no significa que las normas laborales son inaplicables. El efecto de cosa juzgada no se extiende a determinar cuando pueden prescribir unas acciones laborales porque a manera de ejemplo, un trabajador puede acudir ante la Inspectoría firmar un acuerdo con un pago a plazos, y al ser homologado eso ya tiene efecto de cosa juzgada. Inclusive el no estar homologado por el órgano competente no le quita el efecto de cosa juzgada entre las partes y el acatamiento al convenio que se deben entre ellas las partes. Así se establece.-

En este caso especifico el lapso para demandar no pende en que el acuerdo adquirió unas condiciones específicas, de que es inmutables, es decir, si se acordaron 24 mensualidades por ejemplo, reestableció una penalidad en caso de no cumplir en un lapso determinado, esas cláusulas no significan que se puede demandar en cualquier momento bajo el argumento (mantenido por la parte actora) relativo a que la cosa juzgada hace degenerar una relación laboral en carácter civil y por ello el término que debe aplicarse para la prescripción es el previsto en el Código Civil de 20 años. Lo que genera la cosa juzgada es la inmutabilidad de la decisión tomada, es decir, lo allí acordado, no puede ser modificado, a menos que se pida la nulidad del acto homologatorio, por vicio en el consentimiento de alguna de las partes, pero esto también tiene que hacerse dentro de un plazo específico, es decir, previendo el tiempo que el legislador establece para la prescripción de las acciones.

Las condiciones para demandar en tiempo oportuno, en materia laboral están previstas, como se ha indicado, en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales a continuación se transcriben:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

De las normas que preceden, observa quien decide, que hay dos tipos de condiciones, las acciones ordinarias (por la terminación de la relación de trabajo) prescriben al año contado a partir de la terminación, la otra variante de prescripción es que se trate de accidentes de trabajo o enfermedad profesional los cuales prescriben a los dos años. En el presente caso se aplica el primer supuesto, es decir, un año. Cuando se trata de entes públicos remite las reclamaciones administrativas a los órganos competentes del Estado, pero las mismas deben igualmente hacerse dentro del lapso de un año de conformidad con las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, lo cual no fue hecho valer por la parte actora (ni en los argumentos del libelo ni en los de la audiencia de juicio), existen una serie de actuaciones, pero se evidencian una serie de reclamaciones, pareciera que esas personas venían haciendo tales reclamaciones (lo cual no consta en autos) inclusive ante la Directora de Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, pero no se alegó la existencia de tales reclamaciones, ni si se llevó o no un proceso a través de las mismas, es decir, como lo señala la demandada no se evidencia que se efectuasen reclamaciones ante el órgano competente, pues lo que existen son unas comunicaciones dirigidas a unos entes, así como la marcada X15, la cual por demás no cuenta con fecha de elaboración, pero la parte actora no se refirió a ésta sino a una que no constaba en este expediente al hacerse mención a esa comunicación X15 el apoderado de la parte actora, manifestó que si bien la misma es relativa al caso es algo interno que en ningún momento compromete a la Municipalidad, pero no se extenderá quien sentencia sobre ello, es decir, no se discutirá el efecto de tales documentales (cursantes en los cuadernos de recaudos 1 y 2) porque la parte actora nada argumenta al respecto como apelación, es decir, no hace mención a su falta de valoración o errada valoración, por lo que ahondar en este punto atentaría contra el derecho de la parte demandada por cuanto quien hoy decide está limitada de conformidad con el principio de la no reformateo in peius. Así se decide.-

Por otra parte, tenemos que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Existen otra serie de elementos que pudieron haberse tomado en consideración, inclusive el hecho de que la propia Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional tiene a su disposición el conocimiento de un supuesto crédito aprobado por una cantidad de mil ochocientos millones de bolívares, presuntamente para el pago, sin embargo, tampoco argumentó al respecto la parte actora así como desconoce el apoderado el momento de los pagos (si los hubo) efectuados a los ex trabajadores. El libelo de demanda señala que nunca les pagaron nada, sin embargo, la parte actora dijo no tener conocimiento de cuando se efectuaron los pagos. Así como tampoco existen actos interruptivos de la prescripción. El pedimento de la parte actora y argumentado ante esta Alzada resulta totalmente contrario a derecho porque hace una mezcla de instituciones como la cosa juzgada y la prescripción, explicados previamente en la presente decisión documental, así como también efectúa una mezcla entre la materia laboral y la civil sin asidero jurídico alguno. El hecho de haberse previsto cláusulas indemnizatorias no hace que el convenio escape del ámbito laboral porque existen en esta materia innumerables indemnizaciones como por ejemplo las previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la mora, las indemnizaciones por accidentes, entre otras; lo cual no significa que pierde el carácter laboral para transformarse en una relación de carácter civil, aunado a ello la cláusula tercera del convenio lo que evidencia es una bonificación que acordaron como pacto para lograr el acuerdo entre el sindicato y el patrono, pero esto no le da naturaleza civil y mucho menos hace el efecto de cosa juzgada a que se pueda demandar derechos que nacieron con ocasión a la legislación del trabajo y trasmutarlas a la materia civil, sólo por la conveniencia de un lapso de prescripción más favorable. En consecuencia, debido a los señalamientos de hecho y de derecho, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos a lo largo de la presente decisión, esta Sentenciadora declarará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la sentencia proferida por el Juzgador de instancia se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la accionada y SIN LUGAR la demanda incoada por M.E.P.G., J.G.G.L., J.C.B.V., Víctor J. Yánez S., Santos R. Gómez Malavé, L.E.P.G., Lord A. J.V., Juan de la C.P.P., F.A.G.A., A.L.B.P., W.J.P.C. y C.E.G.H., contra el Municipio Bolivariano Libertador por órgano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, y la Fundación Caracas (FUNDARACAS) TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Se exonera a la parte actora del pago de las costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del poder Público Municipal.

Se ordena librar oficio al Juzgado Quinto de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de indicarle las resultas del presente recurso de apelación.

Se ordena librar oficio a la Oficina de Técnicos Audiovisuales con el objeto de efectuar la remisión de video de la audiencia de juicio constante de un (01) disco compacto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2010-000377

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR