Sentencia nº 7 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Expediente N°. 0005

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

En fecha 13 de agosto de 1993, el ciudadano A.J. MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.209.125, asistido por los abogados P.D.C.R. y G.C.B.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.999 y 49.883, respectivamente, interpuso por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 930720-89, emitido por el C.S.E., el día 20 de julio de 1993, mediante el cual declaró con lugar el recurso de revisión numérica interpuesto por los ciudadano F.P. y J.F. con carácter de candidatos a concejal en el circuito Nº 5, el primero, y Nº 3, el segundo, del Municipio F. delE.C., y en consecuencia, revocó parcialmente el acto de proclamación de concejales del mismo Municipio, en cuanto a la proclamación recaída en el ciudadano que interpuso el recurso contencioso electoral, postulado por el partido COPEI, y en su lugar proclamó al ciudadano F.P., postulados por los partidos MOVIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL Y MOVIMIENTO INDEPENDIENTE VECINAL (M.R.N. y M.I.V.).

El día 19 de agosto de 1993 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis E. Farías Mata, a los fines de decidir la acción de amparo.

En fecha 3 de mayo de 1994 se reasignó la ponencia al Magistrado Humberto J. La Roche.

El 12 de agosto de 1994 la Sala declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la tramitación legal correspondiente al recurso contencioso electoral antes mencionado.

En fecha 13 de octubre de 1994, el Juzgado de Sustanciación admitió el mencionado recurso, ordenó emplazar a todos lo interesados y notificar las Fiscal General de la República y al Presidente del C.S.E..

El día 3 de noviembre de 1998, se ordenó pasar el expediente a la Sala, a los fines de que se pronunciara acerca de la perención, en vista de que se encontraba paralizada la causa; y se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, en fecha 10 de noviembre del mismo año, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y, por cuanto, en sesión de fecha 27 de diciembre de 1999, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de la Sala Político Administrativa, los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José R. Tinoco-Smith y L.I.Z., el día 18 de enero del 2000, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

El día 25 de enero de 1999, la Sala Político Administrativa declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa, en esta Sala Electoral.

El día 31 de enero del 2000, fue remitido el expediente a esta Sala, siendo recibido en fecha 2 de febrero del 2000, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Realizada la lectura individual del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

II ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente a los fines de fundamentar el recurso alegó lo siguiente:

  1. Que en fecha 10 de diciembre de 1992 fue proclamado por la Junta Electoral del Municipio F. delE.C., como Concejal Principal de ese Municipio, por lo que posteriormente, el día 4 de enero de 1993 se juramentó y asumió el cargo.

  2. Que el día 28 de diciembre de 1992, los ciudadanos F.P. y J.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.539.854 y 5.210.271, respectivamente, en su carácter de candidatos a concejales, interpusieron recurso de revisión numérica contra el acto de adjudicación y proclamación de Concejales del mencionado Municipio, ante el extinto C.S.E., órgano este que mediante la Resolución Nro. 930720-89, de fecha 20 de julio de 1993, notificada el día 29 de julio del mismo año, declaró con lugar el mencionado recurso y en consecuencia revocó la proclamación del recurrente como concejal y en su lugar proclamó como concejal proporcional al ciudadano F.P..

  3. Que el acto impugnado lo lesiona “…por cuanto conculca el Derecho consagrado en Nuestra Magna por el cual [fue] legítimamente postulado, electo, proclamado y juramentado como Concejal Principal …”.

  4. Que “En este proveimiento administrativo se aprecia que la decisión de revocar parcialmente el acto de Proclamación de Concejales y la inmediata reforma de la composición de la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Falcón se acordó en virtud de los informes rendidos por las comisiones númericas (sic.) designadas a tal efecto, sin determinar con precisión los fundamentos y los criterios de invalidación por los cuales la Comisión Nro. 1, habiéndose revisado las Actas de Escrutinios del Municipio Falcón en total Setenta y Tres excluyó un total de Cinco (5) Actas de Escrutinio.”

  5. Que las cinco actas invalidadas sólo presentan errores materiales subsanables, pero en el acto impugnado no se motiva la invalidación de las mismas.

  6. Que “...aun hecha la adjudicación como concejal al ciudadano F.P., ello no obsta para [su] legítima adjudicación como concejal al Municipio F. delE.C. y [su] derecho a formar parte en la composición de la Cámara Municipal del citado Municipio, en virtud de que realemtne tal como se desprende de las actas de escrutinio, [obtuvo] un total de votos que [le] acredita el puesto como Concejal Principal por representación Proporcional.”

  7. Que el acto impugnado “…adolece de vicios de su elemento formal de motivación, la misma es insuficiente por cuanto, reitero omite algunas de las razones de derecho en que [se] apoyó el sujeto administrativo al dictar esta decisión, lo que ciertamente supone la causal de nulidad relativa de este acto administrativo, siendo lesivo del derecho que [le] es garantizado por la Constitución Nacional de ser legítimamente electo.”

Finalmente solicitó que se declarase la anulación del acto administrativo de efectos particulares impugnado.

III DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En su decisión de declinatoria de competencia, la Sala Político Administrativa señaló:

Que con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Constitución se han producido cambios en el sistema jurídico positivo venezolano, siendo uno de ellos la creación del Tribunal Supremo de Justicia así como de las distintas Salas que lo integran, dentro de las cuales se encuentra la Sala Electoral.

Que la vigente Constitución otorga en forma expresa ciertas competencias a sus distintas Salas, y deja a cargo de la respectiva Ley Orgánica la distribución del resto, ley que deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su instalación, conforme a lo previsto en el numeral quinto de la Disposición Transitoria Cuarta.

Que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus Poderes debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de Justicia, y que aun cuando no exista actualmente la aludida Ley Orgánica, las distintas Salas del mismo se encuentran en la necesidad y deber de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de afinidad que exista en la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada Sala.

Que establece el artículo 297 de la vigente Constitución que la Jurisdicción Contencioso Electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley.

Que visto que la presente causa versa sobre un recurso de nulidad cuya pretensión radica en que este Alto Tribunal declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 930720-89, emanada del extinto C.S.E. en fecha 20 de julio de 1993, mediante el cual se revocó la proclamación del recurrente como Concejal del Concejo Municipal del Municipio F. delE.C.; de todo lo cual se evidenciaba que el presente caso es de carácter electoral, con independencia del procedimiento empleado por el accionante.

IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia emanada de la Sala Político Administrativa, y a tal efecto observa que en jurisprudencia de esta Sala de fecha 10 de febrero del 2000, publicada bajo el Nro. 2, se dejó sentado que:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.860 del 30 de diciembre de 1999, ha modificado sustancialmente las bases del sistema político y del ordenamiento jurídico venezolano, transformando las Instituciones que integran el Poder Público en sus diversas ramas. Una de las principales reformas concierne a la regulación de los derechos políticos (Título III, Capítulo IV, Sección Primera), tanto en lo que se refiere a la participación protagónica de los ciudadanos en los asuntos públicos mediante diversas modalidades especificadas en el correspondiente precepto constitucional (artículo 70), como respecto a la conformación orgánica de las Instituciones encargadas de instrumentar dicha participación (Capítulo V, del Poder Electoral).

Es así como siguiendo esa línea transformadora, a la clásica trilogía de las ramas del Poder Público Nacional, esto es, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, se adicionó el Poder Ciudadano y el Poder Electoral (artículo 136). Cabe destacar que esta modificación no ha obedecido a meras razones de técnica legislativa o de racionalidad en la distribución orgánica del Poder, sino que refleja -se insiste- una nueva concepción del Estado, y ello explica que se hayan consagrado sendos capítulos del Título referido a la organización del Poder Público Nacional destinados a regular esos dos nuevos Poderes, regulación constitucional que en el caso del PODER ELECTORAL, expresa coherente y sistemáticamente la nueva concepción, pues supera claramente la tesis de la Constitución del 61, que aludía genéricamente a unos órganos electorales, que debían ser contemplados en la Ley, con la finalidad exclusiva de permitir el ejercicio periódico (cada tres o cinco años) del derecho al sufragio activo y pasivo.

En efecto, los dispositivos constitucionales evidencian la intención de la Carta Magna de erigir en una nueva rama del Poder Público, al Poder Electoral, pues así se desprende inequívocamente de su conformación orgánica (C.N.E., Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política), la cual armoniza con las nuevas funciones que se le atribuyen a dicho Poder (que lógicamente incluye a la clásica electoral antes enunciada), dirigidas a lograr fundamentalmente hacer realidad la participación y el protagonismo del pueblo en ejercicio de la soberanía en lo político, tal como lo preceptúa el citado artículo 70 ejusdem, que contempla como medios para lograr el referido propósito, además de la elección de cargos públicos, el referendo en sus diversas modalidades (consultivo, aprobatorio, abrogatorio y revocatorio), la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos. En fin, planteada así la situación podría decirse que la Constitución de 1999 configura, en primer lugar, una organización del Poder Público novedosa en el marco del Derecho Constitucional, y en segundo lugar, una rama de ese Poder (el Electoral), también novedosa, pero sobre todo casi inédita -entiéndase conceptuada como tal Poder para ejercer las mencionadas funciones, y no como un órgano simple de la Administración Pública Nacional- en el ámbito de esa rama de la Ciencia Jurídica, lo que en resumen denota un profundo cambio institucional que tiene como norte la promoción de una democracia más directa y participativa como sistema político para todos los venezolanos.

Ahora bien, resulta lógico suponer que la creación de un nuevo Poder Público Nacional necesariamente debe estar inscrita en el contexto de principios fundamentales y hasta de orden civilizatorio que deben presidir todo ordenamiento constitucional en el mundo actual, como efectivamente ocurre en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el control jurisdiccional sobre todos y cada uno de los actos del Poder Público, derivado del principio de legalidad (artículo 137) y el de la tutela efectiva de los derechos ciudadanos (artículo 26). En ese orden de razonamiento también el texto constitucional guarda la debida congruencia y armonización lógica, pues a los fines de ejercer el control judicial de los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del nuevo Poder, crea una jurisdicción especial, derivada del entramado normativo constituido por los artículos 253, 259 y 262, y muy especialmente el 297 del texto fundamental, que emblemáticamente se refiere a dicha jurisdicción en los siguientes términos “la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley”. De modo, pues, que la creación del nuevo Poder (el Electoral), originó la voluntad inequívoca de la Constitución de erigir a su vez una jurisdicción especial, con la competencia exclusiva y excluyente de controlar los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del mencionado Poder.

En cuanto a la determinación específica de las atribuciones de dicha jurisdicción, entendida como complejo orgánico de tribunales competentes para el control de la legalidad y hasta de la constitucionalidad, en determinados casos, de los actos, actuaciones y abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar operativas las diversas modalidades de participación ciudadana, y en definitiva de la expresión de la voluntad popular, sabiamente el Constituyente la remite a la legislación respectiva. Ahora bien, de la interpretación concordada de las normas constitucionales antes invocadas, se desprende, en criterio de la Sala, que el aludido desarrollo legislativo deberá estar orientado por los siguientes criterios básicos:

PRIMERO: El de preservación de la voluntad popular expresada mediante las modalidades previstas en el artículo 70 constitucional, conforme a la organización, dirección y ejecución del correspondiente proceso por los órganos del Poder Electoral, razón por la cual la función de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral debe estar presidida, por encima de razones formales, por el principio del respeto a la voluntad del pueblo, conceptuada como expresión de participación y protagonismo en ejercicio de la soberanía en lo político.

SEGUNDO: El de ampliación del ámbito y modalidades del referido control por parte de la Jurisdicción Contencioso Electoral, de tal modo que exceda la potestad anulatoria, extendiéndose también a la actuación y a la abstención de todos los órganos del Poder Electoral, incluyendo la facultad para interpretar los dispositivos electorales de rango legal.

TERCERO: El de la conjugación de los criterios orgánico y material a los efectos de la determinación de la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Electoral, de tal modo que todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, así como lo relativo a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos; o bien en sentido amplio, en lo relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente restablecimiento de la situación jurídica infringida, de resultar procedente, deba entrar en la esfera de competencia de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral, que como es sabido, por disposición del artículo 297 constitucional, corresponde a esta Sala y a los demás Tribunales que determine la Ley.

Ahora bien, cabe advertir que atendiendo a los criterios anteriores, lógicamente guardando la debida congruencia con la finalidad perseguida, con la aprobación del Estatuto Electoral del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.884, del 3 de Febrero de 2000, destinado a regir exclusivamente los primeros procesos comiciales bajo la vigencia de la Constitución de 1999, ha sido la propia Asamblea Nacional Constituyente la precursora en la elaboración de las primeras pautas normativas a este respecto, las cuales deberán ser complementadas o sustituidas por la legislación que en materia judicial y electoral está llamada a aprobar la Asamblea Nacional, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 5, de la Constitución vigente. En defecto de norma legal concreta, debido a la inexistencia de la referida regulación que deberá ser sancionada por la Asamblea Nacional, la Sala estima que durante ese período resulta procedente la aplicación supletoria de la legislación preconstitucional, en todo lo que no se oponga a la Constitución y al Estatuto Electoral del Poder Público, en acatamiento a lo preceptuado en la Disposición Derogatoria Unica de la Constitución.

En este orden de ideas, de acuerdo con el Estatuto Electoral del Poder Público (artículo 30), y a los efectos de los próximos procesos para la elección de Presidente de la República, Diputados a la Asamblea Nacional, Gobernadores de Estado y Diputados a los Consejos Legislativos Estadales, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Concejales del Cabildo Metropolitano, Alcaldes de los Municipios e integrantes de los Concejos Municipales, integrantes de las Juntas Parroquiales, así como representantes a los Parlamentos Latinoamericano y Andino, que se celebrarán el próximo 28 de mayo, se determina la competencia de esta Sala Electoral así:

1. Declarar la nulidad total o parcial por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de los reglamentos y demás actos administrativos dictados por el C.N.E. en ejecución del Estatuto, así como de aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Conocer y decidir los recursos de abstención o carencia que se interpongan contra las omisiones del C.N.E. relacionadas con el proceso electoral objeto del Estatuto, o con su organización, administración o funcionamiento.

3. Conocer y decidir los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en el Estatuto Electoral y de la normativa electoral que se dicte en ejecución del mismo.

Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el Estatuto, en la delimitación de las competencias de esta Sala -en lo concerniente al próximo proceso comicial-, aparece consagrado como criterio general orientador el orgánico, pues el citado artículo 30 de dicho instrumento legislativo estatuye que corresponde a esta Sala el conocimiento de los recursos contra los actos, actuaciones y omisiones que emanen del C.N.E. en ejecución del Estatuto Electoral del Poder Público, independientemente del rango del vicio alegado (inconstitucionalidad o ilegalidad), así como de la clase de actividad que genera la impugnación: acto, actuación u omisión, ya sea que se encuentren éstos directamente vinculados con el proceso comicial, o con la organización, administración o funcionamiento del C.N.E.. Por otra parte, sin poder inscribirse dentro del aludido criterio orgánico, debido a su naturaleza, es preciso mencionar dentro de esa esfera de competencia la facultad para conocer del recurso de interpretación de la normativa electoral en general, previsto ya en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sin menoscabo de las excepciones consagradas en el aludido artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus parágrafos primero y segundo.

Pues bien, esclarecida como ha quedado la competencia de esta Sala a la luz de la Constitución y del Estatuto Electoral del Poder Público para los comicios que se realizarán el 28 de mayo del 2000, resulta necesario pasar a examinar, atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los Tribunales que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder, que no estén inscritas dentro del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo, todas las relativas a referenda, así como de las otras modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6, ejusdem.

Dilucidar el referido ámbito competencial de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia impone, en estricto rigor lógico, hacer valer la configuración normativa constitucional del Poder Electoral y su correspondencia con los órganos de control jurisdiccional erigidos por la propia Constitución (Jurisdicción Contencioso Electoral), lo que origina los denominados “criterios básicos” que deben prevalecer en la legislación que desarrolle esa relación entre el Poder controlado y los órganos jurisdiccionales contralores, integrados por esta Sala y los demás Tribunales que se establezcan en la referida legislación, a los fines de especificar sus competencias, criterios estos que ya fueron enunciados en párrafos anteriores de esta sentencia. Pues bien, atendiendo al marco normativo constitucional que sirve de base a los mencionados “criterios básicos”, esta Sala declara que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo las anteriores premisas y, siendo que en el presente caso el recurso intentado tiene como objeto la nulidad la Resolución Nº 930720-89, emitida por el C.S.E., el día 20 de julio de 1993, mediante el cual revocó la proclamación del ciudadano A.J. MACHADO, como concejal electo por la modalidad de representante proporcional, del Concejo Municipal del Municipio F. delE.C., en las elecciones que se realizaron en dicho Estado en el mes de diciembre del año 1992; de lo cual se evidencia que el caso planteado es de carácter electoral, por tratarse de la pretensión de nulidad de un acto que se inscribe dentro de un procedimiento que estaba destinado a la elección de un miembro de poder legislativo municipal, razón por la cual esta Sala considera procedente asumir la competencia para conocerlo y decidirlo. Así se declara.

V MOTIVACIÓN

Una vez asumida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del fondo del asunto, y al respecto observa:

El artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por la remisión establecida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dispone:

Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más tramites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte (…).

En el caso de autos, se observa, que desde el día 13 de octubre de 1994, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso electoral antes mencionado, ordenó emplazar a todos los interesados y notificar las Fiscal General de la República y al Presidente del C.S.E., hasta el día 3 de noviembre de 1998, cuando el mismo Juzgado ordenó pasar el expediente a la Sala, a los fines de que se pronunciara acerca de la perención, transcurrió un lapso superior al de un (1) año; por lo que esta Sala ha de declarar consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, extinguida la instancia, en el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano A.J. MACHADO, asistido por los abogados P.D.C.R. y G.C.B.A., en fecha 13 de agosto de 1993, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 930720-89, emitido por el C.S.E., el día 20 de julio de 1983, mediante el cual declaró con lugar el recurso de revisión numérica interpuesto por los ciudadano F.P. y J.F. en su respectivo carácter de candidatos a concejal en el circuito Nº 5, el primero, y Nº 3, el segundo, del Municipio F. delE.C., y en consecuencia, revocó parcialmente el acto de proclamación de concejales del mismo Municipio, en cuanto a la proclamación recaída en el ciudadano que interpuso el recurso contencioso electoral, postulado por el partido COPEI, y en su lugar proclamó al ciudadano F.P., postulados por los partidos MOVIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL Y MOVIMIENTO INDEPENDIENTE VECINAL (M.R.N. y M.I.V.).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS El Vicepresidente Magistrado, OCTAVIO SISCO RICCIARDI A.G.G.. Ponente

El Secretario,

A.D.S.

OSR/apc.

Exp. 0005

En diecisiete (17) de febrero del año dos mil, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 7.

El Secretario

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