Decisión nº UV012005000404 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

En fecha 11/12/05 siendo las 01:45 P.M, el Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público presentó escrito de solicitud de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia del adolescente J.C.M.G., fijándose la celebración de la Audiencia Privada para el día 12/12/05 a las 12:00 Meridien, Este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescente, pasa a resolver en los siguientes términos: El Fiscal Noveno (e) del Ministerio Público Abg. E.A.A.M., hizo la Presentación del adolescente J.C.M.G., de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 24.164.230, residenciado en el Barrio La C.V., carrera 27 con calle 19 sector San J.Y.E.Y., solicitó la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, consignó en doce folios útiles, actuaciones de las cuales evidencian las circunstancias de tiempo modo y lugar en el que fue aprehendido el adolescente y que siendo las 07:00 horas de la noche del día 10/12/05, los funcionarios Cabo II D.G. y el Agte. Daurin Rodríguez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría Peña Estado Yaracuy quienes se encontraban de recorrido en funciones de patrullaje, por el sector San José a bordo de la Unidad P-03 y cuando pasaron por la calle 8 esquina carrera 27 lograron observar a un sujeto, portando arma de fuego apuntándole a una ciudadana y este al notar la presencia policial hizo una detonación hacia arriba, saliendo en veloz carrera y a las dos cuadras de cayó soltando el arma de fuego, lográndole dar captura, quedando identificado como J.C.M.G.. Por lo que solicitó se calificara la aprehensión de manera flagrante como lo establece el artículo 557 de la LOPNA en relación con el 248 del COPP, por la comisión de un hecho punible consistente en el delito de Detentación de Arma de Fuego y Robo Simple en Grado de Tentativa, previsto en los artículos 277 y 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y la Convención Interamericana contra la fabricación, el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados, publicado en Gaceta Oficial N° 37.217 de fecha 12-06-01 en perjuicio del Estado Venezolano y la ciudadana C.d.C.S., que se siga el procedimiento por vía ordinaria y medida cautela de presentación establecida en el artÍculo 582 literal c de la LOPNA, así mismo que se le realicen evaluaciones psicológicas e informe social al adolescente imputados.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente J.C.M.G., a quién se les informó de sus Derechos y de las Garantías fundamentales consagradas en la Carta Magna así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Precepto Constitucional que lo exime de declarar, y el mismo manifestó No Querer declarar.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Décimo Segundo Abg. D.G., quien manifestó: Solicitó se desestimara lo requerido por el Ministerio Público ya que el arma presuntamente incautada a mi defendido es un chopo y esto no está catalogado como arma en la ley especial, por lo que solicito libertad plena..

Este Juzgado en Función de Control para decidir observa.

En cuanto a la Calificación de la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo el Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la precitada ley especial, en su artículo 248 indica lo que debe entenderse por Delito Flagrante y del acta policial de fecha 10-12-05 se desprende que el adolescente fue aprendido de manera flagrante en las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Razón por la cual este Tribunal CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente J.C.M.G., venezolano, de 15 años de edad, cédula de identidad N° 24.164.230, residenciada en la calle 19 con carrera 27, sector San José, Yaritagua, Estado Yaracuy por estar llenos los extremos del Artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-

En vista que se deben realizar diligencias a los efectos de esclarecer los hechos, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el Art. 373 del COPP. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la Medida Cautelar de Presentación, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Artículo 582 literal “ c” de la ley especial que rige la materia, las cual consisten en la presentación periódica cada 3 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda la práctica de Informe Psico-social a la adolescente J.C.M.G., Y ASI SE DECIDE.--

En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Se Califica como Flagrante la Aprehensión de la adolescente, J.C.M.G., en virtud de estar llenos los extremos de los Artículos 557 de la LOPNA en concordancia con el Artículo 248 del COPP.- SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el art´ciulpo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del DELITO DE DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, , previsto en los artículos 277 y 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y la Convención Interamericana contra la fabricación, el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados, publicado en Gaceta Oficial N° 37.217 de fecha 12-06-01 en perjuicio del Estado Venezolano y la ciudadana C.d.C.S., aplicando el procedimiento penal ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo que no este previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a tenor del Artículo 537. TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente J.c.M.G., de la Medida Cautelar establecidas en el Artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cada 3 días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda la práctica del Informe Psico-social y Evaluación psiquiátrica al adolescente J.C.M.G., los cuales serán realizados por el Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial Penal.

Dada , firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control N° 1 Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 15 días del mes de Diciembre del 2005. Notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 1 (s).

Abg. D.R.L.F.L.S.,

Abg. O.O.

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