Sentencia nº 00160 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoQuerella

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE

Exp.Nº 15566

Adjunto oficio N° 99-235 de fecha 3 de febrero de 1.999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala expediente contentivo de la querella incoada por el ciudadano C.J.N.F. contra la República de Venezuela (Ministerio de Relaciones Exteriores), en virtud de la decisión que dictara en fecha 12 de junio de 1.997, mediante la cual declaró su incompetencia, para conocer de la apelación ejercida contra fallo del Tribunal de la Carrera Administrativa y, en consecuencia, declinó su conocimiento a esta Sala Político - Administrativa.

En fecha 11 de febrero de 1.999, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Héctor Paradisi León, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En diligencia de fecha 12 de julio de 1.999, el Magistrado Héctor Paradisi León se inhibió de conocer el presente juicio, en vista de haber emitido opinión en la presente causa, en su condición de integrante de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tal motivo, en fecha 22 de julio de 1.999 se convocó a la Dra. A.E.A., a los fines de constituir la Sala Accidental que conocerá de la declinatoria de competencia, quien en escrito de fecha 12 de agosto de 1999, aceptó la convocatoria que se le hiciera.

Posteriormente en fecha 28 de septiembre de 1.999, en virtud de la incorporación a esta Sala de la Magistrada Belén Ramírez Landaeta, en sustitución de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, como consecuencia de su renuncia, se procedió a reconstituir esta Sala Político-Administrativa. En la misma fecha, la Magistrada Belén Ramírez Landaeta, mediante diligencia, se inhibió de conocer el presente juicio en virtud de haber emitido opinión en la presente causa, en su carácter de integrante de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, motivo, por el cual, en fecha 5 de octubre de 1.999 se convocó al Dr. G.U.T. para constituir la Sala Accidental que habrá de seguir conociendo de la declinatoria de competencia, quien igualmente aceptó la misma.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1.999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y en virtud que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1.999 designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir, la Sala observa:

En fecha 12 de junio de 1.997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la incompetencia del Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de la querella que interpusiera el ciudadano C.J.N.F., a través de apoderado judicial, contra la República de Venezuela (Ministerio de Relaciones Exteriores) y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político Administrativa.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentó su decisión en lo siguiente:

...en el caso de autos, el recurrente es un funcionario en comisión del servicio exterior, amparado por la Ley del Servicio Exterior, y estando por tanto exceptuado de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, debe la Corte remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, a objeto de que se pronuncie sobre su competencia, dado que se trata de un recurso de nulidad sometido al contencioso administrativo general, contra un acto de un Ministro...

Al respecto, esta Sala ha señalado en anteriores oportunidades que las demandas y recursos interpuestos en materia laboral por funcionarios adscritos al Servicio Exterior contra la República son competencia de esta Sala Política-Administrativa y no del Tribunal de la Carrera Administrativa, ya que esta clase de funcionarios se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa por mandato expreso del artículo 5 de dicha Ley.

En efecto, en sentencia de fecha 8 de abril de 1.997, al resolver una declinatoria de competencia en una demanda incoada por un funcionario de los denominados en la Ley de Personal del Servicio Exterior como Funcionario en Comisión, la Sala estableció:

El problema medular planteado en el presente caso, a juicio de la Sala, radica en lo que debe entenderse cuando el artículo 5 , numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, habla de funcionarios del Servicio Exterior amparados por la Ley de Personal del Servicio Exterior. Al respecto considera esta Sala, que el criterio mantenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hasta la fecha de la decisión apelada, mediante el cual los funcionarios en comisión no se encuentran ‘amparados’ –como sinónimo de protegidos- en materia de estabilidad laboral por la Ley de Personal del Servicio Exterior, y por lo tanto debe aplicársele en esta materia las normas contenidas en la Ley Carrera Administrativa, era incorrecto, toda vez que los funcionarios en comisión se encuentran regulados o sometidos a un régimen jurídico o estatuto de Personal determinado (Ley de Personal del Servicio Exterior) y por ende excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, no sólo en materia de estabilidad, sino en todos los demás aspectos relacionados con el ejercicio de esta clase de funcionarios.

Es por ello, que en el presente juicio, al ser el actor funcionario en comisión del Servicio Exterior y, por ende, excluido de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que se encuentra regido por la Ley de Personal del Servicio Exterior, esta Sala concluye que, efectivamente, como sostiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de la Carrera Administrativa era incompetente para conocer de la presente causa, en virtud de que dicha competencia se encuentra atribuida a esta Sala Político Administrativa, de conformidad con el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

Por otra parte, observa esta Sala que la presente causa fue sustanciada y decidida en su totalidad por el Tribunal de la Carrera Administrativa, siguiendo el mismo procedimiento que hubiera sido aplicado por esta Sala a este tipo de causa, conforme lo sostuvo en sentencia Nº 673, de fecha 15 de octubre de 1998, motivo por el cual, en virtud de la celeridad procesal, y visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, y del perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y, además, por estar consagrado constitucionalmente que la justicia sea sin formalismo y sin reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de la Sala), esta Sala Político Administrativa considera que sólo debe anular la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa y pasar a decidir con las actas cursantes en autos. Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa y, en consecuencia, anula la sentencia de fecha 25 de septiembre de 1990 dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa y declara la validez del procedimiento seguido hasta la etapa de informes. Se designa ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, fijándose un termino de veinte (20) de despacho para la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase, con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil. Años 189° de la Independencia y 140° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vice-Presidente,

J.R. TINOCO

L.I. ZERPA

Magistrado

La Secretaria,

ANAIS MEJIAS CALZADILLA

CEM/erl

Exp. Nº 15566

En diecisiete de febrero del año dos mil, siendo las once y diez de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 160.

La Secretaria,

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