Decisión nº 038-04 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZaida Villasmil
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de Diciembre del 2003

ju193 y 144º

CAUSA: 2C-787-03.-

JUEZ: ABOG. Z.V.D.G.

SECRETARIO: ABOG. D.M.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSACIÓN: ABOG. G.F.S.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: JAIDELS R.M.U.

DEFENSA: ABOG. M.R. y A.R.

ACUSADO: J.J.H.P., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero en Pulilavado, Fecha de Nacimiento 06/08/1.973, titular de la cedula de identidad Nro. 12.307.083, hijo de A.P. y J.H., residenciado R.L., calle 73, casa 73A-74, a cuatro cuadras del Deposito de Licores “Tonca”, Municipio Maracaibo Estado Zulia

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Diciembre del 2.003, se oyó la Acusación formulada por el ciudadano ABOG. G.F.S., Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del imputado J.J.H.P., por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAIDELS R.M.U.. Exponiendo entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada de sus partes, el escrito de Acusación, presentado en fecha 23-07-03, en contra del ciudadano J.J.H.P., acusándolo por el delito de HURTO CALIFICADO, pero en esta audiencia en vista de las circunstancias del mismo, que debe subsumirse en el artículo 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de frustración, de conformidad con el artículo 80 y 82 del Código Penal; día 23/06/03; siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, el ciudadano JAIDELS R.M.U., se dispuso a salir de su residencia ubicada en la urbanización Las Lomas, calle 80, casa No. 74, de esta ciudad, cuando al salir sorprendió a un ciudadano que se alejaba de su vehículo marca Renault, modelo Fuego, color Dorado, que había dejado estacionado en el frente de su casa, este sujeto llevaba consigo una bolsa plástica de color negra, y al ver a M.U., lanzó la bolsa con su contenido a una jardinera cercana a la casa y se dispuso a huir, pero fue alcanzado por el propietario del vehículo como a tres cuadras del lugar, en un terreno abandonado, donde fue sometido. Una vez que M.U. atrapó al sujeto procedió a revisar la bolsa abandonada, localizando dentro de la misma, dos cornetas Marca Kynewood, de 500 watt, un reproductor Marca Pioneer, modelo DEH1450, con serial No. ALPG003627ES, perteneciente a su vehículo Renault, observando que el mismo presentaba las puertas violentadas y el tablero destrozado, por lo que procedió a comunicarse con el servicio de emergencia 171 para reportar lo sucedido. Al sitio se presentó el Oficial Rixio Ortega, credencial No. 2787, adscrito al Grupo de Patrullaje U.d.M., de la Policía Regional del Estado Zulia, procediendo el mismo a la detención del imputado, quedando identificado como J.J.H.P., así como la retención de los objetos recuperados”.

En este acto la Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integran la Acusación Fiscal, previo el cambio de calificación jurídica dado por el Fiscal del Ministerio Público; imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no esta obligado en consecuencia, a declarar, pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremios y coacciones, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándole además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.

II

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

En este acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio entre otras cosas expuso: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por sus Abogados M.R., y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 35.315 y 2286, respectivamente. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que la Fiscal ha explanado en su acusación; habiéndose admitido en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, previo el cambio de calificación jurídica, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, el ciudadano Fiscal ofrece como prueba: testimonio del Oficial RIXIO ORTEGA, Credencial No. 2787, adscrito al Grupo de Patrullaje U.M. de la Policía Regional del Estado Zulia, quien realizó el procedimiento con ocasión de la aprehensión del ciudadano J.J.H.P., y la recuperación de dos (02) Cornetas Marca KYNEWOOD, de 500 Watt, un reproductor Marca Pionner, modelo DEH1450 con serial No. ALPG003627ES, sustraídas del vehículo MARCA Renault, Modelo Fuego, color Dorado, propiedad del ciudadano JAIDELS R.M.U.. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el referido funcionario deponga sobre el procedimiento practicado, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como sobre la forma de recuperación de los objetos sustraídos y la detención del imputado. Testimonio de los Funcionarios Inspector H.F., y Oficial G.M., expertos adscritos a la División de Investigaciones penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la experticia de Reconocimiento y Avalúo real, a dos (02) Cornetas Marca KYNEWOOD, de 500 Watt, un reproductor Marca Pionner, modelo DEH1450 con serial No. ALPG003627ES, sustraídas del vehículo MARCA Renault, Modelo Fuego, color Dorado, propiedad del ciudadano JAIDELS R.M.U.. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que los funcionarios depongan sobre la experticia realizada y los resultados obtenidos. Testimonio del ciudadano JAIDELS R.M.U., venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad No. 14.658.583, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Las Lomas, calle 80, casa No. 74, Maracaibo Estado Zulia, quien refiere que al salir de su residencia en la Urbanización Las Lomas, calle 80, casa No. 74, de esta ciudad, sorprendió a un ciudadano que se alejaba de su vehículo marca Renault, Modelo Fuego, Color Dorado, que había dejado estacionado justo al frente; este sujeto llevaba consigo una bolsa plástica de color negra, y al ver a M.U., lanzó la bolsa con su contenido a una jardinera cercana a la casa y se dispuso a huir, pero fue alcanzado por el propietario del vehículo como a tres cuadras del lugar, en un terreno abandonado, donde fue sometido, recuperando posteriormente la bolsa que contenía en su interior Dos Cornetas Marca KYNEWOOD, de 500 watt, un reproductor Marca Pionner, modelo DEH1450 con serial No. ALPG003627ES, sustraídas del vehículo Renault ya señalado, de su propiedad. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el referido ciudadano deponga sobre los hechos de los cuales resultó victima. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real suscrito por el Inspector H.F. y Oficial G.M., expertos adscritos a la División de Investigaciones penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la experticia de Reconocimiento y Avalúo real, a dos (02) Cornetas Marca KYNEWOOD, de 500 Watt, un reproductor Marca Pionner, modelo DEH1450 con serial No. ALPG003627ES, sustraídas del vehículo MARCA Renault, Modelo Fuego, color Dorado, propiedad del ciudadano JAIDELS R.M.U.. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de dejar constancia del valor que el bien sustraído tiene en el mercado, así como su estado actual de funcionamiento. Dos (02) Cornetas Marca KYNEWOOD, de 500 Watt, un reproductor Marca Pionner, modelo DEH1450 con serial No. ALPG003627ES, sustraídas del vehículo MARCA Renault, Modelo Fuego, color Dorado, propiedad del ciudadano JAIDELS R.M.U.. Estos objetos serán exhibidos en el juicio oral para su reconocimiento por parte de la victima, los expertos que practicaron el avalúo y la experticia de reconocimiento de los objetos, y el funcionario que practicó la recuperación de los mismos. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.

III

DE LAS PENAS APLICABLES

Ahora bien, el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) Años, y en aplicación de la regla aritmética prevista en el artículo 37 Código Penal, queda la pena en Seis (06) años; y por cuanto estamos en presencia de un delito frustrado, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Penal, el cual prevee, que se rebajara la tercera parte de la pena que hubiese debido imponerse por el delito consumado; se procede a rebajar 1/3, esto es, Dos (02) años, quedando la pena en Cuatro (04) Años de Prisión; y habiendo el acusado admitido los hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena a la mitad, quedando la pena en concreto a cumplir por el acusado J.J.H.P., en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado J.J.H.P., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero en Pulilavado, Fecha de Nacimiento 06/08/1.973, titular de la cedula de identidad Nro. 12.307.083, hijo de A.P. y J.H., residenciado R.L., calle 73, casa 73A-74, a cuatro cuadras del Deposito de Licores “Tonca”, Municipio Maracaibo Estado Zulia; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, es decir, a la inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción de vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, por ser el autor responsable del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 82 ambos del, cometido en perjuicio del ciudadano JAIDELS R.M.U..

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Tres (2.003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. Z.V.D.G.

EL SECRETARIO,

ABOG. D.M.C.

En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No. 038-03, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. D.M.C.

Causa No. 2C-787-03.-

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