Decisión nº PJ0382006000090 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 27 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 27 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003569

ASUNTO : UP01-P-2006-003569

Celebrada Audiencia de Presentación de Imputado en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal de Control N° 1 pasa a resolver en los siguientes términos: El Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, solicita se Califique la Flagrancia y se decrete medida cautelar de presentación periódica, al adolescente: J.R.O.C., quien es venezolano, de 16 años de edad, soltero, sin ocupación definida, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 22.316.666, residenciado en La E.N., calle 8, casa S/N°, de color rojo, al lado de una quincalla, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; por haber sido aprehendido el día miércoles 13 de diciembre de 2006, aproximadamente a la una horas y diez minutos de la tarde (1:10 PM.), por funcionarios adscritos a la División de Policía Vecinal, Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, que encontrándose de recorrido a bordo de la unidad PV-02, por el sector El Rumbo de la E.N., a la altura de la Quebrada, observaron dentro de la Finca “Los Hermanos”, a cuatro (4) ciudadanos cargando dos (2) sacos, quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz carrera, por lo que la comisión policial actuante, inició la persecución dentro de la finca, logrando la captura de tres (3) de dichos sujetos, realizándoles la inspección de ley y verificando el contenido de los sacos, constatando que en el interior de cada uno de ellos, habían aguacates. Quedando así identificado, uno de los aprehendidos, como el adolescente: J.R.O.C..

Precalifica la representación Fiscal Especializada, el tipo penal de: Hurto Agravado, descritos en el artículos 452, numeral 7° del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano: J.J..

Solicita el Ministerio Fiscal se decrete la medida cautelar menos gravosa antes enunciada, ya que se demuestra la existencia de un hecho punible que no amerita como sanción la privación de libertad, cuya acción no está prescrita y que hay fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor o partícipe en la comisión de los hechos indicados, de conformidad con lo pautado en los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el artículo 582 en su literal c) de la anotada Ley Orgánica para Adolescentes; la práctica de Informes clínico y psico-social sobre el adolescente incriminado; y la continuación de la investigación por la vía ordinaria.

Consigna con la solicitud, Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención del adolescente, dando cuenta de tal procedimiento; Acta de entrevista rendida por quien aparece como víctima, ante la División de Policía Vecinal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy; Acta de lectura de derechos del adolescente imputado; Constancia médica referida al mismo.

El imputado informado de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto de nuestra Carta Magna, como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados y Convenios Internacionales, así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa que le es propia, manifestó su deseo de hacerlo, deponiendo en los términos registrados en el Acta de la audiencia.

La Defensa por su parte, garantiza la defensa técnica de su patrocinado y solicita sea aperturado el procedimiento respectivo por los maltratos sufridos por su representado.

La víctima no asistió.

Este Juzgado de Control para decidir observa:

Que de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña, se constata que efectivamente se ha perpetrado uno de los delitos contra la propiedad, cuyo conocimiento lo obtuvo una comisión de funcionarios policiales de la División de Policía Vecinal, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, que al avistar a cuatro sujetos dentro de la finca “Los Hermanos”, ubicada en el Municipio Cocorote de este Estado, presuntamente cargando frutos de dicho fundo, se acercaron al sitio, a lo que los indicados ciudadanos, procedieron a evadirse del lugar, logrando los funcionarios actuantes, la captura de tres (3) de dichos sujetos, verificando que el contenido de los dos (2) sacos, que estos llevaban, eran aguacates. Resultando ser el adolescente: J.R.O.C., uno de lo detenidos, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo ya referidas.

Ahora bien, en relación a las peticiones de la parte fiscal, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al presente caso, define en su artículo 248 lo que se tendrá como delito flagrante; y en el artículo 557 de la indicada ley orgánica que rige esta materia especial, consagra su tramitación, en armonía con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de un procedimiento especial previsto en el Título II, del Libro Tercero, específicamente en el artículo 373. El cual le impone la carga al Ministerio fiscal de presentar al aprehendido ante el Juez de Control en el tiempo estrictamente necesario, que no podrá exceder de veinticuatro horas para exponer cómo se produjo la misma. Es así como se verifica de la revisión de las actas que la aprehensión del imputado se produjo el día miércoles 13 de diciembre de 2006, aproximadamente a las una horas y diez minutos de la tarde (1:10 PM) por parte de una comisión de funcionarios, adscritos a la División de Policía Vecinal, Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. Y la solicitud del Fiscal Especializado, se presentó en fecha 14-12-06, a eso de las ocho horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (8:43 AM), por ante la Mesa de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), resultando evidente que fue traída dentro del lapso legal y así se declara.

En cuanto a que si la aprehensión fue o no flagrante; se entiende a tal detención, como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de ejecutar el delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposición de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

Así las cosas, del análisis de lo actuado y luego de oir las intervenciones de las partes en Sala, se determina que la detención fue flagrante, toda vez que al imputado de autos, lo aprehenden funcionarios policiales competentes para ello, en el lugar del hecho, a poco de haberse cometido, en compañía de otros sujetos mayores de edad, a quienes se les incautan dos (2) sacos contentivos en su interior de aguacates, presumiblemente hurtados de la Finca “Los Hermanos”, de acuerdo a lo registrado en las actas; considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir con fundamento serio su participación en la perpetración del delito contra la propiedad ya señalado, encontrándose satisfechos los extremos del mencionado artículo 248 de nuestra ley adjetiva penal.

Dada la entidad del delito de Hurto Agravado precalificado, en virtud del cual se inicia el presente proceso, faltando diligencias de investigación por practicar, además de la necesidad de mantener vinculado al adolescente al proceso; y habiéndose calificado como flagrante su aprehensión, en los términos anteriormente expuestos; es por lo que se acuerda imponer al precitado, la medida cautelar sustitutiva de: presentación periódica, de conformidad con la previsión del artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto el Ministerio Público concluya con la investigación, presentado el acto conclusivo que corresponda. En tal sentido, J.R.O.C., deberá presentarse una (1) vez cada quince días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal, es decir, dos (2) veces al mes; actuando esta decisora, en estricto apego a su función de vigilancia y control del proceso penal en esta prima fase, aunada al imperativo de asegurar el eventual cumplimiento de sus resultas, y así se resuelve.

En consecuencia, se ordena la inmediata libertad del adolescente imputado y se decreta la continuación de la presente investigación por la vía ordinaria, aplicando el procedimiento penal consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello que no esté previsto en la ley orgánica que rige esta competencia especial, a tenor de lo preceptuado en su artículo 537. De igual manera, se ordena la práctica de los Informes clínico y psico-social al imputado, encargando de ello al Equipo Técnico de esta Sección, a cuyos miembros se ordena oficiar, y así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Califica la aprehensión del adolescente: J.R.O.C., de las características antes señaladas, como Flagrante, en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y 248, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de: presentación periódica, en los términos ya expuestos, y conforme al artículo 582, literal c) de la ley especial que rige esta materia. Ordenando en consecuencia, su inmediata libertad, según lo preceptuado en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Resuelve continuar la investigación por el delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452, numeral 7 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano: J.J., por la vía ordinaria, aplicando el procedimiento penal consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos de su artículo 537. TERCERO: Acuerda la práctica de las evaluaciones clínica y psico-sociales sobre el imputado, conforme a lo pautado en el artículo 622, literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, encargando de ello al Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes.

Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), y al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines administrativos y legales correspondientes.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes.

La Juez,

Abg. M.R.d.A.

La Secretaria,

Abg. Diosa Coromoto Rivas

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