Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Agosto de 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-000897

PRINCIPAL: AP21-L-2006-003302

Este Tribunal procede a reproducir y publicar la Sentencia cuyo Dispositivo se pronunciara oralmente el día 04-08-10, según lo dispuesto en el Artículo (en lo sucesivo “Art.”) 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (próximo LOPTRA”), y en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: V.I. PÁJARO B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.200.982,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.M., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 121.170.

PARTE EMANDADA: «COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA», de este domicilio, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el n° 10, tomo 184-A-Primero, y «COMPUSERMAN INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 22 de julio de 1999, bajo el n° 11, tomo 331-A-Quinto.

APODERADOS JUDICIALES DE COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA: SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, ANIFELT V.L.I. y M.S.P., inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 98403, 123685 y 67150.

APODERADOS DE LA CODEMANDDA COMPUSERMAN INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA»: A.S., R.F. y N.G. inscritos en el IPSA bajo los Nros. 68109, 67305 y 73.828.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado P.P., contra la sentencia de fecha 04-06-2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana V.J. PÁJARO B., contra las siguientes sociedades mercantiles: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA y COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 26-07-2006, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 31-07-2006, es admitida la demanda.

En Fecha 20-04-2007, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite solicitud de tercería y ordena emplazar a los terceros DEMUESTRLO CA y JRL SYSTEM SOLUTIONS CA para comparecer al 10° día hábil siguiente a la Audiencia Preliminar.

En fecha 03-04-10, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dicta auto mediante el cual desecha la tercería solicitada por la parte demandada en cuanto a la empresa DEMUESTRELO C.A., por resultar imposible su ubicación para la notificación. Dicha decisión quedó definitivamente firme según decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 14-05-2008.

En fecha 22-07-2008, es celebrada la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora así como de la representación judicial de la empresa CANTV, igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la representación legal y judicial de la empresa COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A. ni del tercero llamado al presente juicio, empresa JLR SYSTEM SOLUTIONS, C.A. ni por si ni por medio de apoderado judicial. En dicho acto las partes presentes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la audiencia para el día 12-08-2008.

En fecha 12-08-2008, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial deja constancia que para la Prolongación de la audiencia preliminar comparecieron tanto la parte actora como la representación judicial y legal de CANTV. En dicho acto la parte actora desistió del presente procedimiento solo con respecto a la empresa CANTV. Por su parte la representación judicial de CANTV, solicitó la homologación del mencionado desistimiento manifestado por la parte actora.

En fecha 16-09-2008, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dicta auto mediante el niega la homologación del referido desistimiento, por cuanto no consta en los autos el consentimiento de la empresa CANTV de conformidad con lo señalado en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica analógicamente de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se prolonga la audiencia preliminar para el día 26/09/2008, a las 2:00 P.M.

En fecha 18-03-2009, es levantada acta de prolongación de audiencia preliminar en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora asimismo compareció la representación judicial de CANTV, el tribunal deja constancia que fue imposible lograr la mediación.

En fecha 25-03-2009, la empresa CANTV consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 04-05-2009, el Juez de Juicio admite las pruebas de las partes.

En fecha 04-06-2010, el Juez a-quo dicta sentencia en la cual declara sin lugar la presente demanda. En fecha 15-06-2010, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte actora en contra de la mencionada sentencia.

En fecha 18-06-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 28-07-2010, este Juzgado celebra audiencia oral y pública en la cual ambas partes exponen su alegatos, se difiere el dispositivo para el día 04-08-2010, fecha en la cual se emite el pronunciamiento sobre el recurso de apelación de la parte actora. Estando dentro del lapso legal, este Juzgado en la presente fecha procede a publicar el texto integro del fallo.

SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora señala que prestó servicios para la empresa “Demuéstrelo, c.a.”, desde el 01 de septiembre de 1999 hasta febrero de 2002; que posteriormente existió una sustitución del patrono y la empresa “J.L.R. System Solutions”, se subrogó en las condiciones laborales de la accionante, asumiendo sus pasivos laborales; que la relación laboral con esta empresa duró hasta julio de 2002, fecha en que existió una segunda sustitución de patrono, asumiendo en definitiva la empresa demandada “Compuserman International, c.a.” los pasivos laborales anteriores al 01 de agosto de 2002; que siempre se desempeñó en el mismo sitio de trabajo, es decir, en la empresa “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela”, ya que “Demuéstrelo, c.a.”, “J.L.R. System Solutions” y “Compuserman International, c.a.”, son sus contratistas por lo que se deduce que son conexas e inherentes, pues su ejecución o prestación se produce como una consecuencia de la actividad de “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela” y reviste carácter permanente; que en fecha 08 de mayo de 2006 fue despedida injustificadamente por “Compuserman International, c.a.”; que devengó un último salario normal y diario de Bs. 64.000,00 y uno integral diario Bs. 93.866,00; que por todo ello demanda solidariamente a las referidas empresas, “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela” y “Compuserman International, c.a.”, para que le pague la cantidad de Bs. 87.196.604,00 por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad con sus intereses, utilidades, bono vacacional, Indemnizaciones del art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses moratorios e indexación.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 12 de agosto de 2008 y según diligencia que conforma el folio 151 de la 1ª pieza, el abogado Mickel Amezquita, en su condición de apoderado de la demandante y ejerciendo una de las facultades que le otorgara ésta en el poder que corre a los folios: 10, 11 y 12 de la misma pieza, desistió del procedimiento incoado contra la empresa “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela”.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

El objeto de la apelación es que sea revocado el fallo recurrido por las siguientes razones: el accionante demandó a las empresas CANTV y COMPUSERMAN, C.A. Posteriormente, CANTV trajo como tercero a la empresa SISTEM SOLUTIONS, C.A. Señala que la parte actora desistió del procedimiento pero dicho desistimiento jamás fue homologado por tribunal alguno, en consecuencia los efectos del mismo nunca se extendieron a los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario. Hace referencia al expediente AP21-R-2008-001356, alega que el tribunal a-quo no se ajustó a lo dispuesto por el tribunal a quem. De acuerdo a la sentencia del a-quem es el tribunal de juicio quien debe determinar si hubo o no solidaridad y si la hubo, efectivamente, no se debió homologar el desistimiento del actor. Por el contrario, si luego del análisis probatorio, el juzgado de juicio llegare a determinar que no hay solidaridad entre las empresas COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A, CANTV y JLR SYSTEM SOLUTIONS, debió aplicar las consecuencias del 131 de la LOPTRA. Aduce que según el juzgado Superior Quinto, el juzgado de juicio debió determinar si existió o no solidaridad entre las codemandadas. Considera que la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación y silencio de pruebas.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CANTV ANTE ESTA ALZADA:

Señala que el desistimiento de la parte actora fue realizado según las facultades del instrumento poder que le fue otorgado al respectivo representante judicial. A todo evento, insiste en que existe falta de cualidad o interés en el presente procedimiento por parte de CANTV. Alega que CANTV nunca fue patrono del actor, que las empresas COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A. y JLR SYSTEM SOLUTIONS son contratistas de CANTV, tienen la obligación de presentarles servicios a CANTV con sus propios elementos y personal, por lo cual CANTV no tiene ninguna obligación laboral frente a los trabajadores de COMPUSERMAN INTERNACIONAL CA. y JLR SYSTEM SOLUTIONS. Solicita se confirme la sentencia emitida en fecha 04-06-2010.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La demanda judicial es la acción (constitutiva) en la que se define el objeto de la pretensión, es una petición a través de la cual el demandante expone unos hechos y razona sus pretensiones frente al demandado o demandados, constituyendo el primer acto que inicia la relación procesal. En ella se deben definir los datos y circunstancias de identificación del demandado, se debe exponer de manera clara y expresa los hechos y los fundamentos de derecho, en la misma se deben expresar los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y se formularán valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante.

En el presente caso la actora en su demanda alega que en fecha 01-09-99, comenzó a prestar servicios a favor de la empresa DEMUESTRELO C.A., hasta el día 01-02-02, cuando, en su decir, se verificó la sustitución de patrono con la empresa J.L.R. SYSTEM SOLUTIONS, la cual se subrogó en las condiciones laborales de la actora, asumiendo sus pasivos laborales. Además alega que en julio de 2002, ocurrió una segunda sustitución de patrono en la empresa COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A. (en lo sucesivo COMPUSERMAN), que en fecha 08 de mayo de 2006 fue despedida injustificadamente por la misma. Se destaca que la misma parte actora en su libelo de demanda alega y reconoce que las empresas antes señaladas para las cuales, presuntamente, prestó servicios, es decir, DEMUÉSTRELO, C.A., J.L.R. SYSTEM SOLUTIONS y COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A., son contratistas de la CANTV; afirma que todas esas empresas son conexas e inherentes. En consecuencia, demanda a CANTV y COMPUSERMAN por los conceptos de: Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional e Indemnización por despido injustificado, ya que en su decir, nunca ha cobrado ninguno de dichos conceptos, durante toda la vigencia de la relación laboral.

Así las cosas, luego de admitida la demanda en el presente procedimiento fue verificada la notificación de las empresas codemandadas COMPUSERMAN y CANTV, así como del tercero interviniente forzoso, SYSTEM SOLUTIONS, C.A. Sin embargo, en la Audiencia Preliminar únicamente comparecieron la parte actora y la representación judicial de CANTV, no comparecieron los representantes legales ni judiciales de COMPUSERMAN ni del tercero, SYSTEM SOLUTIONS, C.A.. Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2008, la parte actora decide desistir del procedimiento contra CANTV.

En tal sentido este Juzgado pasa a analizar la validez y las consecuencias jurídicas de dicho desistimiento en el presente procedimiento:

a).- El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

. (Resaltado de la Sala).

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello.

El procesalista venezolano Dr. A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de Procedimiento Civil de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento..."

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.Dicho desistimiento fue realizado por el abogado MICKEL AMEZQUITA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 97.648, el cual tenía facultad expresa para desistir del presente procedimiento, a nombre de la actora, según consta de mandato autenticado, anexo al libelo de demanda, que riela al folio 11 de la primera pieza. Dicho desistimiento fue aprobado expresamente por la representación judicial de CANTV, según consta de acta que riela a los folios 148 y 149.

b).- De conformidad con los arts. 50 de la LOPTRA y 148 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en el presente caso se verifica la indivisibilidad de la acción, ello en vista de la forma en que fue planteada la demanda en la cual se reclama de forma conjunta y no separada a COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A y CANTV pues se narran hechos de los cuales se deduce ineludiblemente la responsabilidad solidaria prevista en los arts. 55 y 56 LOT, la cual se traduce de manera impretermitible en un litisconsorcio pasivo necesario entre COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A., CANTV, e incluso entre el tercero interviniente SYSTEM SOLUTIONS CA. Ello se evidencia de que se alega que eran empresas contratistas con actividades inherentes y conexas y en la precisión en cuanto a que son dos empresas demandadas conjuntamente.

  1. Consta al folio 149 de la primera pieza principal del expediente la aceptación expresa, clara, categórica indubitable de CANTV del desistimiento del actor, aceptación que se evidencia de la solicitud formal por escrito de su homologación por parte del Juez competente. En consecuencia, al constar en los autos el consentimiento de la empresa CANTV de conformidad con lo señalado en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica analógicamente de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso reiterar que dicho desistimiento es valido.

En consecuencia, el desistimiento a favor de “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela”, produjo consecuencias jurídicas ineludibles en el presente procedimiento al dejar a la parte actora carente de cualidad activa para la continuación de la presente causa y a “Compuserman International, C.A.” carente de cualidad pasiva para sostener el presente juicio.

Siendo así, visto que se encuentra involucradas normas procesales de orden público, se confirma la decisión del Juzgado a-quo de declarar de oficio SIN LUGAR la demanda, lo que conlleva a declarar sin lugar la apelación. Así se concluye.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado P.P., contra la sentencia de fecha 04-06-2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana V.J. PÁJARO B., contra las sociedades mercantiles: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA y COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A.; TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido; CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de los privilegios de que goza la codemandada CANTV, lo que impediría que de resultar ésta perdidosa, se le condenara en costas. QUINTO: Por cuanto el fallo emitido, no obra contra los intereses de la República, no es menester la notificación de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2010. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ,

A.S. HERNÀNDEZ

LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA

En la misma fecha, once (11) de agosto de dos mil diez, previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA

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