Decisión nº UM012007000037 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteGilda Rosa Arvelaez
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 08 de Agosto de 2007

197º y 147º

Asunto Principal: UP01-D-2005-000114

Asunto Corte: UP01-R-2007-000069

Motivo: Recurso de Apelación de Auto

Acusado: E.J.G.P.

Accionante: Defensor Público Primero Abg. R.B.

Procedencia: Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente

Ponente: Abg. G.R.A.G.

La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de Julio de 2.007.

En fecha 16 de Julio de 2.007, se Constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Abg. E.L.C.L., E.M.N. y G.R.A.G. y se designa ponente a la Juez Superior que con tal carácter suscribe.

En fecha 06 de Agosto de 2.007, SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Primero del Estado Yaracuy, en esta misma fecha se consigna proyecto de sentencia ante la secretaria de la Corte de Apelaciones.

Para resolver este Tribunal formula las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Interpone el Abg. R.B., Defensor Público Primero en Responsabilidad Penal Adolescente, un Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 05 de Junio de 2.007 del Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el cual se niega la solicitud de Prescripción de la Acción Penal interpuesta por la Defensa Pública por cuanto no ha transcurrido el lapso legal previsto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Basa el recurrente su Recurso de Apelación en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se produce un Gravamen Irreparable exponiendo lo siguiente:

…”el interés superior del niño y del Adolescente, está dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente y el disfrute pleno de sus derechos y garantías en toda norma jurídica. La prescripción es un derecho y al declararse se le está garantizando a mi defendido que la acción está fenecida, es decir, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado E.A.A.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, no da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Observa esta Corte de Apelaciones que, la prescripción es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad, en el caso de la prescripción adquisitiva; ya sea perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia, como en la prescripción extintiva.

En el Derecho Penal, la prescripción de la acción es la extinción que se produce, por el sólo transcurso del tiempo, del derecho del Estado o de los particulares, a perseguir o castigar al imputado, cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo, se ha cumplido el lapso marcado por la Ley.

En el caso analizado, el hecho imputado al joven adulto E.J.G.P., es el delito de LESIONES LEVES tipificado en la Ley penal ordinaria, en el Artículo 416 del Código Penal vigente, el cual establece lo siguiente:

Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses

La prescripción de la acción penal por los delitos previstos en el Código Penal, está regulada en el Artículo 108 del mismo Código, el cual establece en su ordinal 6°, lo siguiente:

6°. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…

Asimismo, el Artículo 109 del referido Código establece la manera como debe contarse el lapso de prescripción, en los siguientes términos:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…

En el caso analizado, por estar tipificado el hecho imputado en la Ley Penal ordinaria, que establece un lapso de prescripción de Un (1) año, resulta ajustado a derecho aplicar el lapso de prescripción establecido en el Artículo 108 del Código Penal, por ser el más favorable al imputado, en lugar de aplicar el lapso de prescripción de tres (3) años establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para los hechos punibles que no merezcan como sanción penas privativas de libertad.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, se observa que el hecho punible investigado en el presente caso, fue cometido el 04 de Noviembre de 2.004, por lo cual, en aplicación de la normativa citada, el lapso para la prescripción de la acción penal debe contarse desde esa fecha, de donde se colige que, la acción penal en el presente asunto se encuentra prescrita, por tratarse de un hecho punible de acción pública, sancionado con pena de arresto inferior a seis meses, al cual le es aplicable la prescripción anual establecida en el ordinal 6° del Artículo 108 del Código Penal.

Asimismo, considera oportuno esta Alzada, resaltar lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385 de fecha 21-06-05, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se establece:

En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…

En fuerza de todo lo expuesto esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, concluye que, en el presente caso resulta procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, revocar el auto apelado y decretar el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.B., Defensor Público Primero, contra el auto dictado en fecha 05 de Junio de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo de la Juez Yurubi D.O., mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de prescripción de la acción penal formulada por la defensa del joven adulto E.J.G.P.. Queda así REVOCADO el auto apelado. De conformidad con los artículos 108, ordinal 6° y 109 del Código Penal, DECLARA PRESCRITA la Acción Penal por el delito de Lesiones Personales Leves tipificado en el Artículo 416 del Código Penal vigente y de conformidad con el numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso, conforme a lo previsto en el Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al joven adulto E.J.G.P., por el mencionado delito, cometido en agravio de R.I.P.R.. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Ocho (08) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones

Juez Superior Presidente (Ponente)

Abg. G.R.A.G.

Juez Superior Juez Superior Accidental

Abg. E.L.C.L.A.. E.J.M.N.

Secretaria

Abg. Olga Ocanto

Ail.

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