Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 22 de Abril de 2014

203º y 155°

ASUNTO Nº RP01-R-2014-000031

JUEZ PONENTE: Abg. C.Y.F.

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en carácter de Defensora Pública del Adolescente J. L. A. S., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 17 de Enero de 2014, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio los ciudadanos R.B. y FRANCIMAR MACHADO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada B.E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en carácter de Defensora Pública del Adolescente J. L. A. S, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS

:

Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con el Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA), interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 17-01-2014, dictada por ese Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, mediante la cual decreta la detención judicial preventiva de libertad de mi Auspiciado, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 559 de la LOPNNA.

(…)

Ahora bien, la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del Artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que de su lectura se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los Adolescentes sometidos a una investigación penal una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la misma LOPNNA establece en sus Artículos 37 y 548 el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de la Libertad, el cual también tiene rango constitucional, toda vez que está previsto en el Artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 37 Letra B de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. De conformidad con el principio de Excepcionalidad de Privación de Libertad, la regla es que un Adolescente debe ser juzgado en libertad y excepcionalmente puede ser privado de ella.

Igualmente, la recurrida incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN, en virtud que no fundamenta por qué considera que “existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público”.

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente recurso de apelación, y en definitiva sea declarado con lugar.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la FISCAL SEXTO del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17-01-2014, el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:

OMISSIS

:

El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:

PRIMERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de reciente data, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 01 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, cuando los ciudadanos R.B.M. y FRANCIMAR DEL VALLE MACHADO TOVAR se desplazaban por la Carretera Nacional Cumaná-Puerto La Cruz, específicamente en el tramo donde se inicia la Autopista A.J.d.S.; a bordo de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Colorado, Color Blanco, Placas 43P-ABS; en el momento que se detienen a la orilla de la carretera, debido a que se encontraba lloviendo y al vehículo dejó de funcionarle unos de los cepillos limpia parabrisas, el ciudadano R.B., desciende del vehículo con intención de revisar el problema; cuando de pronto fueron sorprendidos por dos ciudadanos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los despojaron de sus pertenencias tales como: ocho anillos de oro, una cadena de oro con su crucifijo, cuatros celulares, mil bolívares en efectivo, dos computadoras tipo lap top con sus respectivos maletines, una table, tres teléfonos celulares, dos televisores tipo plasma y los maletines contentivos en su interior de prendas de vestir. Iniciada la investigación, se solicitó orden de allanamiento ante el Tribunal de Control de la Sección Penal Ordinaria de Guardia, para realizarse a la vivienda donde residen los ciudadanos J. L. A. S. y C. J. C. V., en la cual encuentran parte de la mercancía, la cual fue reconocida por las víctimas, quienes logran reconocer igualmente a los ciudadanos que se encontraban en la vivienda, como las personas que los amenazaron con arma de fuego y los sometieron, despojándolos de sus pertenencias; quedando identificados como J. L. A.S. y C. J. C. V., logrando aprehenderlos.

SEGUNDO

De la revisión efectuada a la presente causa, se observa igualmente, que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 01/11/2013, rendida por el ciudadano R.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.992.551, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Estadal Cumaná (Folio 1 y vto.). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/11/2013, suscrita por el funcionario Detective F.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Estadal Cumaná (Folio 06). ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2244, de fecha 01/11/2013, suscrita por los funcionarios J.E. y F.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Estadal Cumaná. (Folio 07 y su vuelto). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/11/2013, suscrita por el funcionario Inspector J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Estadal Cumaná (Folio 10). ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 072, de fecha 03/11/2013, suscrita por los funcionarios C.V. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Estadal Cumaná (Folio 11). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-11-2013, rendida por la ciudadana FRANCIMAR MACHADO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Estadal Cumaná (folios 12 y 13). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/01/2014, suscrita por el funcionario Inspector J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Estadal Cumaná, cursante al Folio 32. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/01/2014, suscrita por el funcionario Inspector J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (Folio 33 y 34). ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 13/01/2014, suscrita por los funcionarios Inspector J.A., DETECTIVES L.A., A.A., C.D. y J.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (Folio 35 y su vuelto). REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 13/01/2014, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 36). REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 13/01/2014, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 37). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL N° 018, de fecha 13/01/2014, suscrita por el funcionario TSU C.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 47 y su vto.). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/01/2014, rendida por el ciudadano L.Z., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (Folio 49 y su vuelto). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/01/2014, rendida por el ciudadano R.B.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Estadal Cumaná (folio 50 y su vuelto). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/01/2014, suscrita por el funcionario Inspector J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Estadal Cumaná (Folio 51). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/01/2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe L.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Estadal Cumaná (Folios 52 y 53 y su vto.).

TERCERO

Que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el imputado pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J. L. A. S., para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en el sentido que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad .

QUINTO

En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano J. L. A. S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXX, de 18 años de edad (adolescente para la fecha de comisión de los hechos), natural de Cumaná, nacido en fecha 11-01-1996, hijo de ……; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.B. y FRANCIMAR MACHADO; a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en las instalaciones de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, físicamente separado de los internos adultos, de conformidad a las previsiones de los artículos 549 y 641 de la LOPNNA. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 549, 557, 559, 628 y 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención, dirigida al Director del IAPES. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

La Defensora Pública en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes recurrente, consideró que las razones de su recurso obedecía en considerar que el tribunal A Quo incurrió al decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente de autos, hoy con la edad de 18 años, en el vicio de Falta Aplicación del artículo 582 de la LOPNNA, para lo cual considera que podía el tribunal imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad menos gravosa para asegurar su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar; lo cual en su criterio era procedente, para lo cual invoca el artículo 4.1 Constitucional, 548 LOPNNA y 37 letra B de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Invocando al unísono de la causal antes referida, la Falta de Motivación de la recurrida, al considerar la sentencia que existen suficientes elementos den actas, para presumir la participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público.

Ante estos alegatos, hemos de explanar de manera concreta, clara y precisa las consideraciones siguientes:

Nos dice el alegado artículo 582 denunciado por la recurrente como incumplido por la Juez A Quo por la recurrente, expresa en su encabezamiento, textualmente lo siguiente:

OMISSIS: “ Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa…”

No obstante este alegato debemos citar de igual manera lo establecido en el artículo precedente, es decir el 581 eiusdem, el cual establece:

En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la medida de prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; c) peligro grave para la víctima, denunciante o testigo

PARÁGRAFO PRIMERO: Esta medida no procederá sino en los casos en que conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley…

Al examinar esta Alzada el contenido de las actas procesales remitidas a ella para su resolución, podemos leer claramente como la precalificación jurídica dada por el Tribunal A Quo, cuando decreta en fecha 14 de enero de 2014, previa solicitud realizada por el Ministerio Público de que sea librada orden de aprehensión en contra del imputado de autos; la cual riela a los folios 63 al 67 de la pieza “Anexo”, se lee que la misma es acordada por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de R.B.M. y Francimar del Valle Machado Tovar.

Si establecemos el contenido de lo preceptuado por el legislador en la norma a la cual remite el citado artículo 628 LOPNNA, en su Parágrafo Segundo, este nos indica lo siguiente:

La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado, secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores

..

De manera que los prenombrados artículos regulan esta especial materia de adolescente y establecen las pautas a seguir ante la ocurrencia de hechos ilícitos cuya precalificación o calificación jurídica sea de aquellas que han quedado explanas ut supra; todo lo cual impide la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, menos gravosa, como lo ha pretendido en el caso que nos ocupa, la recurrente de autos.

Aunado a lo antes dicho, no tiene sentido para esta Alzada el señalamiento que la recurrente plantea en el recurso interpuesto, como lo es la falta de motivación en la recurrida, toda vez que en primer lugar, dicho alegato lo hace sin el señalamiento o fundamentación legal correspondiente. En segundo lugar, tampoco señala de manera clara cuál o cuáles son aquellas argumentaciones faltantes o que justifiquen la decisión dictada; toda vez como ha quedado expuesto en parágrafos anteriores el legislador ha sido taxativo en establecer aquellos delitos con respecto a los cuales en esta materia especial le es procedente la aplicación o decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como ha quedado dicho es el caso que nos ocupa.

Al margen de lo que ha quedado expuesto en cuanto a la falta de motivación alegada por la recurrente, se hace oportuno y necesario el señalamiento de quienes aquí deciden en cuanto, a que la Jueza A Quo, a los fines de la privación de libertad decretada, tomó en consideración: a) las entidad del daño causado, y b) la aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 559 LOPNNA, conjuntamente con el señalamiento del artículo 628 Eiusdem, y el riesgo de que el imputado pueda evadir el proceso y obstaculizar las pruebas dada la sanción que pudiere llegarse a imponer.

Todo ello consecuencia del análisis que la juzgadora A Quo realiza y deja plasmado su criterio en el contenido de la decisión recurrida, en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida excepcional decretada como lo es la privación judicial preventiva de libertad.

De manera que en fuerza de todo lo que ha quedado expuesto, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, pues considera ajustado a derecho la sentencia recurrida. Siendo la consecuencia inmediata el de CONFIRMAR la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en carácter de Defensora Pública del Adolescente J. L. A. S., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 17 de Enero de 2014, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio los ciudadanos R.B. y FRANCIMAR MACHADO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidenta,

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior, ponente

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-

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