Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 03 de noviembre de 2010

200° y 151°

CAUSA N° 2010-3052

JUEZ PONENTE: DRA. C.T.B.M.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2010, por la Abogada COROMOTO J. ROMÍA PORTAL, Defensora Pública Penal Séptima en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del penado D.E., contra la decisión dictada el día 06/09/2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual: “…Negó la concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena…”.

Conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30/09/10, se admitió el recurso de apelación al encontrarse cumplidos los requisitos de ley. Así como también se admitió el escrito de contestación de la Representación Fiscal.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La abogada COROMOTO J. ROMÍA PORTAL, Defensora Pública Penal Séptima en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del penado D.E., argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 05 al 11 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

(…)

Al respecto observa la Defensa el contenido de las siguientes normas:

Artículo 272 CN:…

Artículo 29 CN:…

Así las cosas, tenemos que por Mandato Constitucional, se aplicarán con preferencia a las medidas privativas de libertad, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas, lo cual no se contrapone a lo señalado en el artículo 29 de la Carta Magna, utilizado como fundamento por el Juzgado de Ejecución para negar la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que es claro el Constituyente al señalar que los delitos de lesa humanidad, entre otros, quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, y aún si compartiera esta Defensa el criterio del Juzgador en cuanto a que el delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento sea un delito de lesa humanidad, es necesario señalar que el otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena o alguna otra fórmula de cumplimiento de la pena no conlleva la impunidad del delito, en primer lugar por el hecho cierto que existe una condena como fin último del proceso y en segundo lugar por cuanto el penado, en caso del cumplimiento de un régimen probatorio por una suspensión de la pena, o el cumplimiento de la pena a través de una fórmula, se encuentra efectivamente cumpliendo una sanción que no necesariamente deba ser intra muros, muy por el contrario el Constituyente es claro al determinar que se preferirá en todo caso la libertad a la privación, y observando que el ciudadano D.E. fue evaluado por un equipo técnico multidisciplinario que lo consideró apto para el cumplimiento de la medida solicitada, es por lo que el mismo cumple acumulativamente con los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lo hace acreedor de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En cuanto, a la decisión de fecha 09-11-05 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se debe señalar que la misma se refiere a que no optan a beneficios procesales las personas que sean procesadas por delitos de lesa humanidad conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mencionando el Juez de Ejecución en su decisión que niega la medida basando su pronunciamiento en la citada decisión de la Sala Constitucional, observando esta Defensa que la decisión en cuestión esta dirigida a las causas en etapas de investigación, intermedia o juicio, más no en fase de ejecución, por cuanto como se dijo, las medidas en fase de ejecución van siempre en función al cumplimiento de la pena en distintas modalidades o la suspensión de la misma, como es el caso que nos ocupa, pero siempre con el cumplimiento de un régimen de prueba que se traduciría siempre en una sanción, aún cuando no sea en privación de libertad, será en restricción de la misma. Así, podemos ver lo que señala el Legislador en el último aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a los tipos penales contenidos en dicha norma que no gozarán de beneficios procesales y en el presente caso ya culminó el proceso, encontrándose la causa en fase de ejecución. Debiendo además destacar que el delito por el cual es condenado el ciudadano D.E. es el de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, por el cual se le impuso un pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por lo que en base al principio de proporcionalidad sería contradictorio considerar este tipo penal de tal gravedad como para negar el cumplimiento de la pena en estado de libertad, en relación a otros tipos delictivos de mayor penalidad y de mayor incidencia social, a los cuales si les corresponde el cumplimiento de la pena a través de modalidades distintas a la privación de libertad.

De manera que la prohibición a otorgar medidas de libertad o beneficios para los tipos penales descritos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra dirigida a establecer una limitación al ejercicio del derecho de acceso a los beneficios anteriormente mencionados, lo cual contraviene el espíritu, propósito y razón de ser las leyes creadas en beneficio de los penados, con fundamento en la Constitución Nacional y en consecuencia el principio de progresividad, descrito en el artículo 19 de la citada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala entre otras cosas que el Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

Esta norma constitucional, señala que el goce y el ejercicio de los derechos humanos deben ser garantizados conforme al principio de progresividad, es decir, que en todo momento las actuaciones del Estado y especialmente los actos legislativos, deben procurar que este goce y ejercicio se realicen de la misma manera, grado y forma en que actualmente son ejercidos por las personas y eventualmente, deberán mejorar estas condiciones a favor de un mayor disfrute de tales derechos, todo lo cual deberá ser garantizado por los órganos jurisdiccionales, que tiene el deber de administrar justicia.

Se considera que la decisión del Juzgado de Ejecución causa un GRAVAMEN IRREPARABLE para el ciudadano D.E.; entendiéndose en términos jurídicos, aquel perjuicio que se le ocasiona a alguna de las partes cuando se toma alguna decisión interlocutoria y que no es susceptible de reparación, como lo es en el presente caso, siendo el gravamen el hecho cierto que no puede acceder a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Al respecto ha establecido nuestro M.T.d.J. en sentencia de fecha 09-11-88 emanada de la sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Anibal Rueda, lo siguiente:

(…)

La mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-07¬-02 con ponencia del Magistrado José Gregario Rodríguez estableció:

(…)

En consecuencia, al negar la concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena se causa un gravamen irreparable al penado, al ver limitado su derecho al cumplimiento de la pena en una modalidad distinta a la privación de libertad.

Por lo que, por todo lo antes expuesto, solicito se Declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se otorgue al penado D.E. la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el mismo cumple los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Esta Defensa Pública Penal Séptima en Fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del ciudadano DA VIS ELIJAH, solicito se …declare con lugar el presente Recurso de Apelación y sea revocada la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual Negó la concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena y en consecuencia se otorgue la mismo por cuanto el penado cumple los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Las Abogadas N.N.P.A. y R.G.C., Fiscal Trigésima Segunda y Fiscal Trigésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, argumentaron en su escrito de contestación que cursa a los folios 13 al 16 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

(...)

La Sala Constitucional mediante Sentencia N° 2175 de fecha 16/11/2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 07-1169, señala que:

(…)

En cuanto al ilícito penal por el cual fue condenada la penada en autos, debe considerarse que no se trataba de un delito común, sino de un delito considerado de lesa humanidad, siendo en el marco constitucional visto con la gravedad que ameritan, como delitos imprescriptibles, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 Constitucional que reza de la siguiente forma:

(…)

En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su mas reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:

(…)

En este particular, cabe destacar que los delitos de lesa humanidad, lesionan la salud física, moral y mental de la población; además pone afecta y pone en peligro la seguridad social, generando con ello constantes violaciones de los derechos humanos y perjuicios a la salud pública.

PETITORIO

…Que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 06/09/10…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Corte observa:

En la decisión impugnada que cursa a los folios dos (02) al cuatro (04) de las presentes actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente:

“…

Si bien es cierto que el penado de autos en el estudio Psico-social, resulto FAVORABLE, no es menos cierto que tal y como lo establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 09 de Noviembre 2005… NO OPTA a ningún beneficio de formula alternativo de cumplimiento de pena “El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 de la Constitución, reza:

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas en caso que el Juez considerare que procede la privación de la L.d.I..

Es por lo que este juzgado considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado… NIEGA LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA al penado ELIJAH DAVIS… a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de delito de… TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.”

En este sentido al constatar la Sala el auto recurrido, el Juzgado a-quo no motivó eficientemente las razones por las cuales negó el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena al penado ELIJAH DAVIS. En efecto la sola mención del artículo 29 Constitucional, no justifica la Negativa.

Observa esta Corte de Apelaciones, que tales circunstancias no fueron ponderadas por el Juez a-quo en el pronunciamiento apelado, el que en consecuencia resulta claramente inmotivado. Y con fundamento, en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debe ser anulado.

A diferencia de lo que ocurre con la apelación de sentencias donde la ley define expresamente los motivos de procedencia y los efectos de la declaratoria con lugar del recurso según el motivo (artículos 447 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal); en la apelación de autos no están predeterminados los motivos de procedencia y sus efectos. Por esta razón debe entenderse que procede el recurso por cualquier violación de ley que tenga influencia decisiva en el dispositivo del fallo. Así, si el motivo invocado fuere un grave error de procedimiento, el efecto debe ser la reposición para su corrección; si el vicio fuere de motivación el efecto debe ser la nulidad y el reenvió para el dictado de una nueva decisión. Lo anterior tiene su fundamento en la sistemática de los medios de impugnación y encuentra sustento en los artículos 190 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso es la secuencia y engranaje de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el respectivo sujeto procesal conforme a las pautas de modo tiempo y espacio previamente establecidos por la ley, bajo la dirección y regulación del funcionario judicial.

Así, conforme al artículo 195, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, la trascendencia se constata cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra la posibilidad de intervención o actuación de quién la invoca.

La doctrina y la jurisprudencia coinciden al definir inequívocamente la nulidad no como un recurso, sino como un mecanismo procesal dirigido a suprimir los efectos de cualquier acto. Así lo dispone el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, De la Rúa, citado por Vescove, señala: “… la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley…”

En sentencia de fecha 29-05-01, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

… la nulidad, aunque puede ser solicitada por las partes, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales, cumplidos indebidamente durante las distintas fases de juicio, tal como puede inferirse de los artículos 190 al 196 des referido instrumento adjetivo…

Los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenan dimensionar los efectos de la nulidad, en el presente caso la dimensión de la nulidad es el auto que fue objeto de impugnación.

Conforme a los estipulado en el encabezamiento del artículo 190 del Código Orgánico Procesal penal, constatada la falta de fundamentación, deberá anularse de oficio el auto emitido por el Juez a-quo en el cual Negó la concesión de la medida de Suspensión Condicional de la Pena al penado ELIJAH DAVIS, y ordena a otro Juez con competencia funcional en Ejecución de este Circuito pronunciarse nuevamente con respecto a la solicitud efectuada por la defensa en referencia al otorgamiento o no del Beneficio solicitado, con prescindencia del vicio constatado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: ANULA de OFICIO el auto emitido por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual Negó la concesión de la medida de Suspensión Condicional de la Pena al penado ELIJAH DAVIS, conforme a lo estipulado en el encabezamiento del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 190 y 196 ejusdem, al haber constatado la Corte la falta de fundamentación, y ordena a otro Juez con competencia funcional en Ejecución de este Circuito pronunciarse nuevamente con respecto a la solicitud efectuada por la defensa en referencia al otorgamiento o no del Beneficio solicitado, con prescindencia del vicio constatado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,

DRA. E.J.G.M.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

DRA. C.T.B.M.

(Ponente)

DRA. A.H.R.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2010-3052

EJGM/CTBM/AHR/LA/rch

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