Decisión nº 389-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de Noviembre de 2010

200° y 150°

Nº 389-10

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-10-2800

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuestos por la ciudadana ABG. COROMOTO J. ROMÍA PORTAL, en su condición de Defensora Pública Penal Séptima (07°) en fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial del penado CEDEÑO R.R.A., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio del año que discurre, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la reconsideración de la Revocatoria a la Medida de Régimen Abierto.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de septiembre de 2010, la ciudadana ABG. COROMOTO J. ROMÍA PORTAL, Defensor Pública Penal Séptima (07°) en Fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial del acusado CEDEÑO R.R.A., interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…El ciudadano Cedeño R.R.A., fue condenado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena Trece (13) años de prisión por la comisión de delito de Asalto a Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. dicha pena fue ejecutada por el Juzgado Décimo Quinto de Ejecución de la misma Circunscripción Judicial, done (sic) se estableció la fecha que le correspondería cada una de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que previo los trámites legales ese Juzgado procedió a otorgar la medida alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto en fecha 04-03-10.

En fecha 06-05-10, esta Defensa Pública consignó constante de dos folios útiles, constancia de reposo médico de fecha 13-04-10, a nombre del penado Cedeño Ronny por el tiempo de quince (15) días, por presentar celulitis facial, a los fines de justificar su ausencia a las pernoctas durante dicho lapso.

En fecha 19-05-10, esta Defensa Pública consignó constante de un (01) folio útil constancia de reposo médico de fecha 28-04-10, a nombre del pendo (sic) Cedeño Ronny por el tiempo de treinta (30) días, por presentar celulitis facial, a los fines de justificar su ausencia a las pernoctas y solicita se fijara la audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para reconsiderar la revocatoria a la medida de régimen abierto por cuanto el penado falto e (sic) manera justificada a las citadas pernoctas por problemas de salud.

En fecha 21-05-10, esta Defensa Pública solicitó se ordenara el traslado del penado Cedeño Ronny a un centro asistencial por cuanto según información de la esposa del mismo, presentaba problemas gastroinstestinales con hemorragias por el recto, por lo que es evidente que el penado continuaba en detención con problemas de salud.

El Juzgado de Ejecución, acordó fijar la audiencia prevista en el artículo 483 el (sic) Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Defensa para decidir en cuanto a la reconsideración o no a la revocatoria de la medida de régimen abierto, desde el día 03-06-10, audiencia que fue diferida en varias oportunidades hasta que finalmente en fecha 09-09-10 se efectuó la misma en la que se Engola (sic) solicitud de la Defensa en cuanto a que se reconsiderara la revocatoria de la medida de régimen abierto.

(…)

Así las cosas, tenemos que por Mandato Constitucional, se aplicarán con preferencias a las medidas privativas de libertad, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas, a lo cual se dio cumplimiento por el Juzgado de Ejecución al otorgarle al penado, previo los requisitos de ley, la medida de Régimen Abierto, medida que cumplió el penado a cabalidad desde el momento de su otorgamiento hasta el día que comenzó con el padecimiento acreditado en autos por profesionales de la salud como celulitis facial, padecimiento que fue observado por esta Defensa y funcionarios del Tribunal al momento que el penado Cedeño Ronny compareciera a presentar el primer reposo médico. Así mismo, es necesario destacar que desde el 05-04-10 al 13-04-10, fecha en que el penado comparece a la cita médica, transcurrieron ocho (08) días que estuvo el penado en su residencia, con el problema de salud que presentaba lo cual fue corroborado por el médico que le presta atención el día 13-04-10 y emite la constancia respectiva, aunado a que no es proporcional la sanciona (sic) que se le impusiera al penado que deberá cumplir la totalidad de la pena intra muro cuando el tiempo que no tiene justificativo efectivo a las pernoctas es de ocho (08) días, siendo que el mismo durante el mes anterior dio fue cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal y el Delegado de Prueba.

Debiendo destacar igualmente esta Defensa, que por mandato Constitucional el Estado Garantizará (sic)como parte del derecho a la vida la salud como derecho social fundamental, por lo que encontrándose el penado Cedeño Ronny, quebrantado de salud, lo cual quedó debidamente demostrado y siendo este un derecho social fundamental debe prevalecer la salud del penado ante la obligaron (sic)de ley a cumplir con las pernoctas por la medida de régimen abierto y si bien es cierto no compareció el penado al inicio del padecimiento ante el profesional de la salud, también es cierto que es desproporcionada la revocatoria de la medida de pre-libertad por tan solo ocho (08) días de ausencia a la pernocta sin constancia médica, más no sin padecimiento de salud, lo cual fue manifestado por el penado en la audiencia de fecha 09-09-10, donde el penado informó que estuvo en su casa porque tenía la cara demasiado afectada. Aunado al hecho que el penado presenta también problemas gastroinstestinales que no han sido evaluados hasta la fecha.

De manera que mantener la revocatoria de la medida de pre-libertad relativa al régimen abierto, se encuentra dirigida a establecer una limitación al ejercicio del derecho a la salud como derecho social fundamental que debe se garantizado (sic) por el Estado como parte del derecho a la vida, lo cual contraviene el espíritu, propósito y razón de ser las leyes creadas en beneficio de los penados, con fundamento en la Constitución Nacional y en consecuencia el principio de progresividad, descrito en el artículo 19 de la citada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala entre otras cosas que el Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

Se considera que la decisión del Juzgado de Ejecución causa un GRAVÁMEN IRREPARABLE para el ciudadano CEEÑO (SIC) R.R.A.; entendiéndose en términos jurídicos, aquel perjuicio que se le ocasiona a alguna de las partes cuando se toma alguna decisión interlocutoria y que no es susceptible de reparación, como lo es en el presente caso, siendo el gravamen el hecho cierto que deberá cumplir la totalidad de la pena intra muro, con menoscabo al mandato Constitucional referido a que se preferirá el cumplimiento de la pena en libertad a través de fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma e igualmente con menoscabo al derecho social fundamental de la salud.

En consecuencia, al negar la reconsideración a la revocatoria de la medida de régimen abierto se causa un gravamen irreparable al penado, al ver limitado su derecho al cumplimiento de la pena en una modalidad distinta a la privación de libertad.

Por lo que, todo lo antes expuesto, solicito se Declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se reconsidere la revocatoria a la medida de régimen abierto al penado Cedeño Ronny y se restablezca su libertad, por cuanto el mismo cumple los requisitos de ley para continuar en el cumplimiento de dicha medida.

Esta Defensa Pública Séptima en Fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del ciudadano CEDEÑO R.R.A., solicito se admita y declare con lugar el presente Recurso de Apelación y sea revocada la Decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual Negó la reconsideración a la revocatoria de la medida de pre-libertad relativa al régimen abierto.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, es recibido ante la Sede del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente de autos en los siguientes términos:

…Al respecto, cabe señalar que el penado de autos en fecha 05/03/10 fue impuesto de la decisión emanada por el Juzgado 15° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual concedió la medida de Régimen Abierto y se comprometió en este mismo acto a dar cabal cumplimiento con las condiciones establecidas; sin embargo el mismo ha incumplido con las exigencias inherentes al régimen de prueba establecido en la ley, ente ellas el no cumplir con las pernoctas y presentaciones periódicas ante el Delegado de Prueba asignado.

En este sentido, consta en el expediente judicial (Pieza IV, Folio 196) Oficio N° 0553-10 de fecha 09/04/10 emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa” donde informa que el penado se encuentra en condición de evadido desde el 05/04/10, además señala que en comunicación sostenida vía telefónica con la pareja del penado la misma refirió que éste presentaba problemas gastroinstestinales, sin embargo no se consignó informe médico alguno. Asimismo, cursa Informe Conductual de Solicitud de Revocatoria de la medida de Régimen Abierto, suscrito por el C.d.E.d.C. antes indicado (Pieza IV, Folio 228-231), mediante el cual exponen:

El residente R.A.C.R., mostró los siguientes aspectos conductuales:

• Evidente dificultad para acatar orientaciones impartidas por el Delegado de Prueba.

• Sanciones disciplinarias por ausentarse de la pernocta de manera injustificada.

• Dificultad para adaptarse a las normativas internas del Centro, indisposición para colaborar con las actividades de rutina diaria orientadas al mantenimiento de la institución (…)

Cabe destacar que en la Audiencia Oral celebrada en fecha 09/09/10, el penado en autos manifestó que presentó problemas de salud, debido a una celulitis facial, razón por la cual dejó de cumplir con pernoctas, además reconoce que no consignó los reposos médicos correspondientes en su oportunidad. Por otra parte, señaló que no se mantuvo en actividad laboral estable. Al respecto, esta Representación Fiscal hizo énfasis a que el lapso establecido en los reposos médicos no abarca en su totalidad los días de ausencia a las pernoctas por parte del penado, aunado a la falta de disposición de acatar los requerimientos efectuados por el Delegado de Prueba e intenalizar las norma impuestas relacionadas con el régimen establecido.

Ahora bien, entendiendo que el propósito de la medida de régimen abierto es la de elevar el sentido de responsabilidad individual, familiar y social, con la finalidad de servir de período de tránsito en el proceso de resocialización y readaptacion social del residente, es importante comprender que la conducta desarrollada por el penado demuestra la falta de disposición por parte del penado en cuanto al acatamiento de normas y evasión en cuanto a su responsabilidad y compromiso social y judicial.

PETITORIO.

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto declare lo siguiente:

  1. Que el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 09/09/10 por el Tribunal 15° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual negó la solicitud de reconsideración de la medida de Régimen Abierto, interpuesta por la Defensa Pública N° 7. Así se declare.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 05 al 06 del presente Cuaderno Especial, decisión emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09-09-2010, en la cual el A-quo dejó señaló lo siguiente:

…NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido que se le reconsidere al ciudadano R.A.C.R., titular de la Cédula de Identidad V- 15.044.265, la revocatoria de la formula alternativa de cumplimento de la pena en la modalidad de Régimen Abierto, por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal ya expuestas por el delegado de prueba encargado de supervisar las mismas. A tal efecto el mismo se debe mantener en el centro Penitenciario Yare I, en el cumplimiento de la pena impuesta. Es todo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por la Abogada COROMOTO J. ROMÍA PORTAL, Defensora Pública Penal Séptima (07°) con Competencia en Fase de Ejecución de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CEDEÑO R.R.A., en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de septiembre de 2010. Mediante la objetada decisión, dicho Tribunal “REVOCA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO AL PENADO CEDEÑO R.R.A.. De igual manera, la decisión impugnada “ordena su aprehensión e inmediata reclusión en el Internado Judicial Yare I”.

Concreta su recurso la defensa sobre las siguientes bases: En primer lugar “…por mandato Constitucional, se aplicarán con preferencia a las medidas de libertad, las formulas de cumplimiento de pena no privativas…”:

La decisión antes dicha, es complementada con el siguiente análisis que justifica el pronunciamiento del A quo, así: “Es bien sabido que nuestro régimen penitenciario, a la luz del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla la aplicación preferente de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad; sin embargo, para que estas puedan mantenerse vigentes en cada caso, es necesario que el penado se sujete a las obligaciones que de ellas devienen y así obtener la Progresividad que ha de posibilitar la reinserción social; no obstante, si la actitud mostrada ante la medida es negativa, deben aplicarse correctivos y sanciones que sirvan incluso como medida ejemplarizante; ya que es necesario hacer entender al ex interno, que en nuestro país reina la cultura del premio y el castigo y así fomentar el respeto tanto a la norma, como a todos los que de una forma u otra deben hacerla cumplir. Evidentemente, lejos de estar presentes ante un sujeto dispuesto a resocializarse bajo las disposiciones jurídicas que garantizan nuestro estado de derecho, estamos pues, ante un violador constante de normas, negado a cumplir las sanciones que origina su mal comportamiento; por ello y en base a todo lo supra plasmado; es por lo que a este Tribunal no lo queda otro camino procesal que REVOCAR EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO AL PENADO CEDEÑO R.R.A., titular de la cédula de identidad N° 15.044.265, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se ordena su aprehensión e inmediata reclusión en el Internado Judicial Y.I.A. se decide”

La anterior decisión, como se observa, el a quo realizó un exhaustivo examen del particular caso, explicando pormenorizadamente cada situación planteada con relación al penado, incluso, llegó a pasar por alto, en su caso, conductas reiteradas de violación a las condiciones que se le impusieron y que aceptara, al momento de otorgarle la medida alternativa impuesta. Más bien, en criterio de esta Alzada, el Juzgado de Ejecución que dictó la decisión que se recurre, toleró en múltiples oportunidades conducta similar del penado.

No obstante este tratamiento del a quo, quien procedió en aprecio de la tendencia inclinada al favor del reo, proclive a la reinserción del penado en sociedad, juzgamos los miembros de esta Sala, que dicho Juez fue sorprendido en su buena fe por el penado, pues como se observa, en referencia a esta justificación planteada, “en fecha 09 de abril del año 2010 se recibió informe por parte del delegado de prueba, indicando que el penado se encuentra en condición de evadido desde el 05 de abril de 2010, además señala que en comunicación sostenida vía telefónica con la pareja del penado la misma refirió que éste presentaba problemas gastroinstestinales, sin embargo no consignó informe médico alguno. Asimismo, cursa Informe Conductual de Solicitud de Revocatoria de la medida de Régimen Abierto, suscrito por el C.d.E.d.C. antes indicado…”.

En razón de lo anterior, los Jueces integrantes de esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideramos, que en el presente caso, se encuentra debidamente y suficientemente motivado el auto recurrido, igualmente se constata las razones que tuvo el Juez A Quo, expresadas y detalladas pormenorizadamente en la decisión objeto de este examen, son suficientes y poderosas, como para que haya decidido “REVOCAR EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO AL PENADO CEDEÑO R.R.A., titular de la cédula de identidad N° 15.044.265, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal”. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada, y se Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 450 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Mayo de 2006, mediante la cual “REVOCA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO AL PENADO CEDEÑO R.R.A., titular de la cédula de identidad N° 15.044.265, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena su aprehensión e inmediata reclusión en el Internado Judicial Yare I”, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 450 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J. DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. SAHIR CORTEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. SAHIR CORTEZ

EXP. S5-2800-10.-Btorcat

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