Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 25 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004112

ASUNTO : BP01-P-2005-004112

Visto el escrito presentado por el Dr. C.J. SEVIRA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado O.J.T.S., por la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 encabezamiento y Último Aparte del novísimo Código Penal, solicitando igualmente que se le califique la aprehensión como flagrante, la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a una someterse a la evaluación Psicológica de alguna Institución que trate cualquier patología de esta naturaleza de conducta violencia en perjuicio de niños y adolescentes, a los fines de proteger y garantizar los derechos de la victima, así como la aplicación del procedimiento ordinario. Y oída como fue el imputado, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, abogada NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, este Tribunal para decidir observa:

Visto el pedimento Fiscal, se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva en su oportunidad legal.

Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos de medida cautelar sustitutiva de libertad, hace la siguiente observación: Existe acta policial de fecha 24/09/2005, suscrita por el Funcionario O.M., adscrito a la Policía Municipal de Sotillo de este Estado, inserta al folio cuatro (4) de la causa, Así como denuncia formulada por la madrastra de la víctima L.M., cursante al folio cinco (5), y al existir peligro de fuga, en base al ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer se procede a otorgar medida menos gravosa al imputado de autos O.J.T.S., de las previstas en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 de Ejusdem, esto es: 1°) Presentaciones cada treinta (30) días ante este despacho; 2°) Prohibición de salir del Estado Anzoátegui, sin la previa autorización de este Tribunal y 3°) Sometimiento a examen psicológico sugiriéndose el programa CRISME del Instituto de S.d.E.A. (SALUDANZ).

Se ordena examen médico forense (físico y psicológico) a la victima, adolescente DICKSON TINEO, sugiriéndose el programa CRISME del Instituto de S.d.E.A. (SALUDANZ). En tal sentido se acuerda oficiar al Director del Programa in comento a fin de que sean evaluados imputado y victima del presente caso. Líbrese Oficio a la Comandancia General de la Policial del Estado Anzoátegui, participando la Libertad del imputado. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado O.J.T.S., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.286.004, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/05/1970, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio marino, hijo de los ciudadanos J.M.T. (v) y L.S. (v), residenciado en la Calle Los Olivos, Casa N° 61, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 encabezamiento y Último Aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente DICKSON J.T., todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse el Ordinario. Líbrese Oficio a la Policía Municipal de Sotillo de este Estado, participando la Libertad del imputado y oficio al CRISME del Instituto de S.d.E.A. (SALUDANZ), así como oficio a la Oficina de Alguacilazgo informando sobre las presentaciones del mismo. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (GUARDIA),

DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. A.G.D.N.

Resolución

Medidas Cautelares Sustitutivas

Asunto: BP01-P-2005-004112

Fecha: 25/09/2005

MBU/raquel.-

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